CE - 110010315000202205183001SENTENCIADECLARA20221110151740
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205183001SENTENCIADECLARA20221110151740
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05183-00 Demandante: ÓSCAR ENRIQUE SUÁREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Óscar Enrique Suárez Martínez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 1º de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Óscar Enrique Suárez Martínez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, que revocó parcialmente el fallo del 10 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
y favorabilidad en materia laboral. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, que revocó parcialmente el fallo del 10 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-007-2014-00456-01, promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #!
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada. 2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR la sentencia de 18 de octubre de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad.” (Resaltado del texto original) 2. Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que en el año 1992 ingresó a las Fuerzas Armadas en calidad de soldado regular, que en 1994 pasó a ser soldado voluntario y que en el 2003 se convirtió en infante de marina profesional. Mencionó que cumplió los requisitos legales para percibir la asignación de retiro, ya que desempeñó su labor al servicio de la Nación por más de 20 años. Destacó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, expidió la Resolución No. 2534 del 14 de mayo de 2013 en la que liquidó una asignación de retiro a su favor. Afirmó que en dicho acto administrativo se incurrió en un grave error en el cálculo de la prima de antigüedad y tampoco se calculó su pensión
expidió la Resolución No. 2534 del 14 de mayo de 2013 en la que liquidó una asignación de retiro a su favor. Afirmó que en dicho acto administrativo se incurrió en un grave error en el cálculo de la prima de antigüedad y tampoco se calculó su pensión con base en la totalidad de factores salariales percibidos durante su tiempo de servicios, por lo que solicitó su reliquidación mediante petición con radicado No. 7167393 del 4 de julio de 2014. Expresó que la entidad, a través de Oficio No 0087359 del 12 de noviembre de 2014 despachó desfavorablemente su solicitud, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro con la inclusión de todos los factores salariales y se hiciera un incremento del 60% del salario básico. Señaló que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que profirió sentencia del 10 de mayo de 2016 en la que accedió a incluir el subsidio familiar en la reliquidación de la asignación de retiro, pero negó las! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $!
demás pretensiones de la demanda. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 18 de octubre de 2019, revocó la anterior decisión en el sentido de negar la inclusión de ese factor salarial, pero dispuso que se liquidara la asignación de retiro con un incremento del 60% del salario base, en los términos del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral. Al respecto, consideró que la sentencia cuestionada desconoce su derecho pensional debido a que la asignación de retiro se liquidó en un valor inferior al 50% de lo que percibió cuando se encontraba en servicio activo. Adujo que la autoridad judicial realizó una interpretación exegética y abusiva de la normatividad que rige la liquidación de la asignación de retiro, pues el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no incluye al subsidio familiar como partida computable. Afirmó que la aplicación de tal norma le imposibilita el desarrollo completo de su cotidiano vivir al no contar con los ingresos mensuales suficientes para solventar las necesidades básicas de su núcleo familiar. Destacó que a muchos de sus ex compañeros de su mismo rango y nivel sí se les ha reconocido la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación. Explicó que dicha prestación,
consagrada en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, debe ser cancelada en dinero, especie o servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Aseguró que la Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, precisó que el subsidio familiar es una prestación social de carácter laboral que propende por la compensación entre los salarios bajos y altos. Señaló que, por tal razón, el subsidio familiar debe ser incluido en la asignación de retiro de los soldados profesionales por ser quienes menos perciben mensualmente dentro del Ministerio de Defensa, y porque es la única forma de garantizar mínimamente que el monto concedido sea suficiente para solventar las necesidades que surgen dentro del núcleo familiar.! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %!
Expuso que pasó de percibir la suma mensual de $1.987.425 hasta su retiro en 2013, a recibir una asignación de retiro calculada en $726.970, situación que demuestra una disminución superior al 50% de lo otorgado en actividad, la cual resulta desproporcionada, inconstitucional, ilógica e ilegal. Alegó que, en uso del principio de analogía normativa, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone que el monto mensual de la pensión de vejez no puede ser inferior al 65% de lo devengado en actividad, así que existe una situación de desigualdad injustificada en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. Manifestó que al encontrarse en un régimen especial por la labor desempeñada al servicio del Estado y por el tiempo que desempeñó unas funciones de alto riesgo, es que se debe otorgar una protección especial con base en el respeto mínimo por los derechos y garantías básicas. Citó pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro, y concluyó que la postura pacífica de esta Corporación sobre el tema está encaminada a la garantía total del derecho a la igualdad y a la seguridad social, en relación con el trato discriminatorio recibido por los soldados profesionales. Consideró que las normas que excluyen el subsidio familiar en el cómputo de la asignación de retiro debió ser inaplicada por inconstitucional al momento de resolver su caso concreto. Con base en lo anterior, solicitó que se
deje sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada y se ordene proferir una nueva decisión en la que se inaplique el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de que se disponga la inclusión de la mencionada prestación en su asignación de retiro. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de septiembre de 2022 se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el poder debidamente conferido por el señor Suárez Martínez para la presentación de la solicitud de amparo. Una vez subsanado el yerro descrito, mediante proveído del 19 de octubre siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &!
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena La secretaria del despacho judicial se limitó a remitir copia digital del expediente del proceso ordinario objeto de controversia. 5.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL La apoderada de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que la decisión de negar la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor se encuentra ajustada a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así que no se desconoció su derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Aseguró que el hecho de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, no implica necesariamente que se haya incurrido en una vía de hecho que habilite al juez de tutela a examinar el criterio del juez ordinario. Sostuvo que con la acción de tutela se pretende el reconocimiento de unas pretensiones que ya fueron debatidas y frente a las cuales ya existe un pronunciamiento judicial de fondo. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Suárez Martínez. 5.3. Tribunal Administrativo de Bolívar No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 110511 del 20 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de
la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 110511 del 20 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '!
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Cuestión previa Mediante informe rendido el 28 de septiembre de 2022, el secretario general del Consejo de Estado indicó que el 16 de septiembre del presente año se recibió un requerimiento suscrito por el apoderado del señor Óscar Enrique Suárez Martínez, en el que se solicitaba información sobre el trámite impartido a la acción de tutela de la referencia, comoquiera que fue radicada desde el 1º de julio de 2020. El funcionario explicó que, con ocasión de dicha solicitud, se procedió a verificar el software de gestión judicial y se estableció que la petición de amparo no había sido tramitada. Resaltó que inmediatamente se efectuó el reparto de la acción de tutela – cuyo conocimiento fue asignado a quien ahora funge como ponente – y se solicitó el apoyo de la oficina del CENDOJ, encargada de brindar soporte a los correos electrónicos, para que realizara la verificación del buzón oficial de la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de establecer la trazabilidad del mensaje recibido desde el correo electrónico del apoderado del actor. Finalmente, aseguró que se tomaron las medidas correctivas pertinentes para prevenir que ocurra otra situación similar. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció sus derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, que revocó parcialmente el fallo del 10 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-007-2014-00456-01, promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales del señor Óscar Enrique Suárez Martínez al no incluir el subsidio familiar como factor salarial en la orden de reliquidación de la asignación de retiro del actor. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (!
judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )!
distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva - Inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5 . Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el
por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5 . Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación6, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 6 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !
Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso en estudio, de la lectura de los hechos y el sustento de la vulneración plasmados por la parte actora en su escrito de tutela, se tiene que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se dio ante la negativa de incluir el subsidio familiar como factor salarial en la orden de reliquidación de su asignación de retiro, decisión que quedó plasmada en la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Según se tiene, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal demandado revocó parcialmente el fallo a través del cual se había determinado la inclusión de dicho factor salarial en la reliquidación de la asignación de retiro, y únicamente accedió a que se hiciera tal liquidación con un incremento del 60% del salario base, en los términos del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000. La referida providencia fue notificada a través de mensaje enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 20197 y quedó debidamente ejecutoriada el 1º de noviembre del mismo año. No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 1º de julio de 2020, es decir, ocho meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro
la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera8: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!7 Esta información se puede constatar en el aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho digitalizado.!8 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.! Demandante: Óscar Enrique Suárez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-05183-00
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+!
la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Enrique Suárez Martínez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que la misma se presentó ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 18 de octubre de 2019, correspondiente a la decisión de segunda instancia censurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Enrique Suárez Martínez, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese a las pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.