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CE - 110010315000202205184001SENTENCIADECLARA20221027143054

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Título
CE - 110010315000202205184001SENTENCIADECLARA20221027143054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05184-00 Demandante: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de las sentencias del 27 de mayo y 7 de septiembre del 2022, a través de las cuales las autoridades demandadas lo sancionaron con suspensión de un mes en el

de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de las sentencias del 27 de mayo y 7 de septiembre del 2022, a través de las cuales las autoridades demandadas lo sancionaron con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 50001-11-02-000-2016-00842-01. En concreto, solicitó a esta Corporación: !1 Remitido al Consejo de Estado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto del 27 de septiembre de 2022.! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y los que su honorable despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados. SEGUNDO: ORDENAR LA NULIDAD de las providencias del 27 de mayo de 2022 y del 7 de septiembre de 2022, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA!JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario con radicado N.º 500011102000 2016 00842 01 seguido en mi contra, por incurrir en un defecto fáctico, y por ser abiertamente contrarias a la Ley Estatutaria y al ordenamiento disciplinario por no constituir falta alguna de las allí consignadas, así como consecuencia de la nulidad dejar sin efecto la ordenes en ellas contenidas, especialmente la SUSPENDERME por el término de un mes en el ejercicio de mi cargo e inhabilidad especial, como juez penal del circuito de Granada -Meta-”. (Sic a toda la transcripción) 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente disciplinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El señor Luis Fernando Arciniegas Vargas ostenta el cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta. En el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Edilson Emilio Velandia

Garnica, la doctora Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso, abogada de confianza del entonces imputado, radicó el 22 de enero de 2015 ante el despacho judicial un memorial en el que indicaba que renunciaba al poder a ella conferido y solicitaba informar a su defendido de tal situación. El 27 de enero siguiente, el juez corrió traslado de la renuncia al señor Velandia Garnica, para lo cual ofició a la Inspección Municipal de Lejanías – Meta para tal fin; adicionalmente pidió a la Defensoría del Pueblo designar un abogado que representara los intereses del imputado, pero el 16 de febrero del mismo año se informó que no era posible realizar dicha designación. Al no ser posible ubicar al imputado y, en atención a que éste no conocía de la renuncia presentada por la abogada, el despacho citó a audiencia de formulación de acusación para el 16 de julio de 2015 y nuevamente requirió al inspector de Policía de Lejanías – Meta para que ubicara al procesado. En dicha ocasión tampoco pudo ser ubicado el señor Velandia Garnica, por lo que ante la imposibilidad de continuar con el proceso, solicitó una vez más a la Inspección de Policía de Lejanías que tratara de localizarlo para informarle sobre la renuncia de su defensora, bajo el argumento de que la simple manifestación del abogado de renunciar al mandato no producía efectos sino se había comunicado! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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de esta situación al poderdante, circunstancia que obligaba en este caso a la señora Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso a continuar con la defensa. Ante la inasistencia de la abogada a las diligencias programadas por el accionante como juez instructor del proceso penal, se consideró que había incurrido en abandono del proceso por lo que ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigara disciplinariamente la conducta de la doctora Rodríguez Valdivieso. En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2016 en el marco de dicho proceso disciplinario, se dispuso la compulsa de copias en contra del accionante con el fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiera podido incurrir al no aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada y pretender obligarla a continuar como defensora del procesado. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad que a través de sentencia del 27 de mayo de 2022 sancionó al señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su condición de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, por violación del deber establecido en el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incursión en la prohibición estipulada en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, a título de falta grave culposa. Como sustento de su decisión, consideró que el disciplinado no tramitó la renuncia presentada por la abogada dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa para la época de los hechos. Destacó que a pesar de que la renuncia fue radicada el 22 de enero de 2015, solo hasta el 26 de septiembre de 2016

con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa para la época de los hechos. Destacó que a pesar de que la renuncia fue radicada el 22 de enero de 2015, solo hasta el 26 de septiembre de 2016 fue aceptada, es decir, más de veinte meses después de su presentación. Explicó que durante todo ese período de tiempo en el que se intentó informar de la renuncia al procesado, el juez investigado continuó teniendo a la señora Rodríguez Valdivieso como apoderada del imputado con el fin de que asistiera a las distintas diligencias programadas por el despacho, al punto que ordenó compulsar copias para que fuera investigada disciplinariamente por un presunto abandono del cargo ante su inasistencia a las audiencias. Aseguró que el accionante, de forma arbitraria, se negó a aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada, pretendiendo obligarla a que continuara con la defensa del procesado, sin tener en cuenta que desde el mismo momento en que radicó la renuncia al poder también adjuntó copia de la comunicación que le hizo a su poderdante a través de correo certificado, cumpliendo así la exigencia del Código de Procedimiento Civil. Además, explicó que la infracción por la cual se sancionaba al señor Arciniegas Vargas correspondía a su negligencia en resolver de manera oportuna y bajo los! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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términos de ley las solicitudes que le fueran presentadas, pues en este caso se demoró más de 20 meses en aceptar la renuncia al poder radicada por la señora Rodríguez Valdivieso, sin que existiera justificación alguna para ello. Inconforme con esa decisión, el accionante sancionado la apeló insistiendo en que la abogada nunca le comunicó a su cliente la renuncia al poder y, en cambio, le trasladó esa obligación al juzgado de conocimiento. Refirió que hizo todas las actuaciones necesarias para tratar de comunicar tal situación al imputado e incluso solicitó la designación de un abogado de oficio, pero eso no fue posible. Agregó que a través de Oficio 6830 del 8 septiembre de 2015 se le informó a la abogada Rodríguez Valdivieso que no se aceptaba la renuncia por ser contraria a sus deberes profesionales, por lo que sí hubo un pronunciamiento en torno a su solicitud. Sostuvo que, contrario a lo indicado en primera instancia, la abogada nunca aportó al proceso penal copia de la comunicación de la renuncia a su poderdante, y que la constancia de envío tenida en cuenta en el fallo impugnado correspondía al sobre de manila remitido al juzgado con la renuncia al poder. Añadió que el número de guía referido por el a quo no reposaba en la investigación, por lo que si la señora Rodríguez Valdivieso aportó ese documento en el proceso disciplinario, éste no fue objeto de contradicción ni le fue puesto en su conocimiento, situación que lesionaba su derecho de defensa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, modificó la decisión impugnada en el sentido de sancionar al señor Arciniegas Vargas únicamente con suspensión en el cargo por el término de un mes. Concretamente, estableció que para la época en la que la abogada radicó la renuncia al

de 2022, modificó la decisión impugnada en el sentido de sancionar al señor Arciniegas Vargas únicamente con suspensión en el cargo por el término de un mes. Concretamente, estableció que para la época en la que la abogada radicó la renuncia al poder, la norma vigente era el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no establecía como requisito para aceptar la renuncia que el abogado hubiera notificado previamente a su poderdante. Aclaró que el artículo en mención lo que disponía era que, una vez aceptada la renuncia al poder mediante auto, éste debía notificarse al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección aportada para recibir notificaciones. Con base en lo anterior, consideró que el disciplinado estableció un requisito previo inexistente para aceptar la renuncia al poder y solo 20 meses después la admitió. Además, señaló que los argumentos dirigidos a demostrar una falsedad en el documento presentado por la abogada para acreditar la comunicación a su poderdante, no tenían relevancia alguna para el caso concreto pues más allá de! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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que lo hubiera comunicado o no, tal requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia. Finalmente, determinó que no había lugar a inhabilitar al señor Arciniegas Vargas pues esta sanción solo era aplicable para faltas graves dolosas o gravísimas culposas, y la suya se enmarcaba en una falta grave culposa; por lo tanto, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de sancionarlo únicamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. En su concepto, las providencias que impusieron la sanción disciplinaria incurrieron en defecto fáctico porque tuvieron en cuenta una prueba inexistente como lo era la presunta comunicación que hizo la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante. Alegó que dicho documento nunca fue allegado al proceso penal y, en todo caso, de haber sido aportado al proceso disciplinario, nunca le fue puesto en su conocimiento ni fue objeto de contradicción, situación que desconoce su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Adujo que, contrario a lo reseñado en segunda instancia, el Código de Procedimiento Civil ya no se encontraba vigente para la época en que se radicó la renuncia al poder, por lo que la norma aplicable en este caso era el artículo 76 del Código General del Proceso, disposición que sí consagra el deber de adjuntar prueba de la comunicación al poderdante para poder aceptar la renuncia. Por tal razón, aseguró que nunca actuó con la intención de atropellar las garantías de la profesional del derecho, ni mucho menos con el objeto de entorpecer o poner trabas a la administración de justicia, pues siempre quedó demostrado que lo único pretendido

para poder aceptar la renuncia. Por tal razón, aseguró que nunca actuó con la intención de atropellar las garantías de la profesional del derecho, ni mucho menos con el objeto de entorpecer o poner trabas a la administración de justicia, pues siempre quedó demostrado que lo único pretendido fue evitar maniobras dilatorias, que el proceso se estancara y sobre todo garantizar el debido proceso y defensa del procesado, a quien siempre intentó comunicarle la renuncia de su apoderada y procurarle un abogado de oficio. Por último, aseguró que las autoridades demandadas no lograron acreditar la ilicitud sustancial que exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, ya que no se demostró que la falta endilgada afectara el deber funcional sin justificación alguna, ni tampoco su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la comisión de la conducta reprochada, ya que siempre actuó en cumplimiento de sus funciones como juez de la República. 4. Trámite de la acción de tutela! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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A través de auto del 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional. Recalcó que en la sentencia de segunda instancia se dejó absolutamente claro que la valoración de la prueba que el actor alegaba como inexistente resultaba inútil, pues independientemente de que la abogada hubiera hecho o no la comunicación a su poderdante, este requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia del poder. Expresó que durante el proceso penal, el juez hizo una inadecuada interpretación de las normas aplicables para el trámite de la renuncia del poder, pues el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no exigía aportar la comunicación de la renuncia al mandante. Indicó que durante el proceso disciplinario el accionante aceptó la aplicación de dicha disposición, y solo en la acción de tutela indicó que la norma procedente era el artículo 76 del Código General del Proceso, circunstancia que denotaba no solo un error respecto de la vigencia de la norma, sino su intención en revivir un debate legal que nada tiene que ver con el amparo de sus derechos fundamentales. Consideró que el argumento relacionado con la ilicitud sustancial de la conducta no fue planteado en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así que no es posible que solo los traiga a colación en sede constitucional, cuando no se está ni en la oportunidad ni ante el juez natural para demostrar conclusiones que ya fueron abordadas por la autoridad disciplinaria. 5.2. Comisión Seccional de

contra el fallo de primera instancia, así que no es posible que solo los traiga a colación en sede constitucional, cuando no se está ni en la oportunidad ni ante el juez natural para demostrar conclusiones que ya fueron abordadas por la autoridad disciplinaria. 5.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente a través de Oficio No. 105119 del 4 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 27 de mayo y 7 de septiembre del 2022, a través de las cuales las autoridades demandadas lo sancionaron con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 50001-11-02-000-2016-00842-01. Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente aquella relativa a la comunicación de la renuncia al poder efectuada por la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso respecto de su poderdante. Así mismo, se deberá determinar si se configuró un defecto sustantivo por la aplicación irregular del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la norma que regulaba el trámite de la aceptación de renuncia de poderes era el artículo 76 del Código General del Proceso. Finalmente, se deberá estudiar si la sanción disciplinaria fue impuesta de forma irregular al no demostrarse la ilicitud sustancial de la conducta reprochada. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

estudiar si la sanción disciplinaria fue impuesta de forma irregular al no demostrarse la ilicitud sustancial de la conducta reprochada. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual:

!2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )!

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay

ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y !4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Fernando Arciniegas Vargas en su condición de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la última de las decisiones cuestionadas fue dictada el 7 de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 21 de septiembre del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: El señor Arciniegas Vargas alegó la configuración de ciertas irregularidades en la sentencia de segunda instancia

cuestionada, así: (i) un defecto fáctico por haber tenido en cuenta una prueba inexistente como lo era la presunta comunicación que hizo la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante; (ii) un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) la falta de demostración de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, como requisito indispensable para la imposición de la sanción disciplinaria. Al respecto, la Sala precisa que el argumento relacionado con que no se demostró la ilicitud sustancial de la conducta endilgada, es un alegato que nunca fue planteado dentro del proceso disciplinario, ya que en ninguna de las etapas del !6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00

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trámite judicial ni mucho menos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se hizo alusión alguna en tal sentido. En efecto, la impugnación contra la decisión con la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó disciplinariamente al señor Arciniegas Vargas, estuvo enfocada básicamente a cuestionar que se hubiera tenido como prueba una presunta comunicación de la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante, que nunca fue aportada al proceso penal y de la cual no tenía conocimiento. Además, en el recurso se hizo énfasis en que, contrario a lo establecido en primera instancia, no se había efectuado tal comunicación y que como juez instructor del proceso, había intentado informar de dicha situación al imputado e incluso de lograr la designación de un defensor de oficio. Sin embargo, en ningún momento se planteó como motivo de apelación la inexistencia de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, en los términos en los que fue alegada en la solicitud de amparo constitucional. Así, el argumento según el cual las autoridades no lograron demostrar que la falta endilgada afectara el deber funcional sin justificación alguna, así como la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la comisión de la conducta, constituye una afirmación que no fue planteada en el trámite del proceso disciplinario y, por lo tanto, no cumple el requisito de subsidiariedad que debe caracterizar a la acción de tutela. En otras palabras, al margen de la razo

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