CE - 110010315000202205184011SENTENCIA20221216161525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205184011SENTENCIA20221216161525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS
TESIS: SE ADICIONA EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UN MECANISMO
PARA PONER EN DISCUSIÓN ASPECTOS QUE PUDIERON VENTILARSE EN EL PROCESO ORDINARIO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA EFECTUÓ UN ANÁLISIS RAZONABLE AL ARTÍCULO 69 DEL CPC EN RELACIÓN CON EL
TRÁMITE DE LA RENUNCIA DE PODERES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 resolvió la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01
Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS
de la referencia.
1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01
Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META 2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3, al proferir las sentencias de 27 de mayo y 7 de septiembre de 2022 , respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000-2016-00842-01.
I.2.- Hechos
Comentó que en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL
2 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.3
Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01
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3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.3
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CIRCUITO JUDICIAL DE GRANADA META , tuvo bajo su conocimiento un proceso seguido contra el señor EDILSÓN EMILIO VELANDIA GARNICA quien estaba representado por la abogada
NIDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO4.
Explicó que el 22 de enero 2015, la abogada radicó ante su Despacho un memorial en el que renunciaba al poder que le había sido conferido por el señor EDILSÓN EMILIO VELANDIA GARNICA, en el que además solicitó que se le informara a su defendido de tal situación.
Indicó que el 27 de enero de 2015, corrió traslado de la renuncia al señor EDILSÓN EMILIO VELANDIA GARNICA, para lo cual ofició a la Inspección Municipal de Lejanías - Meta, no obstante, aquel no pudo ser ubicado.
Precisó que, de igual forma, pidió a la Defensoría del Pueblo designar un abogado que representara los intereses del procesado, no obstante, el 16 de febrero siguiente dicha entidad informó que no era posible realizar la designación.
4 En adelante la abogada.4
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posible realizar la designación.
4 En adelante la abogada.4
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Aseguró que, en la medida que no era posible ubicar al procesado y que este no conocía de la renuncia de su abogada, por lo que esta debía continuar con la defensa, citó a audiencia de formulación de acusación para el 16 de julio de 2015.
Manifestó que el día de la diligencia programada la abogada NIDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO no asistió, razón por la cual ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente su conducta, por abandono del proceso.
Adujo que, con ocasión a la actuación aludida, el 29 de agosto de 2016 fue celebrada una audiencia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que dispuso compulsar copias en su contra, por presuntamente haber incurrido en hechos arbitrarios contra la abogada.
Sostuvo que lo anterior dio lugar a la apertura del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 500011102000 2016 00842 01 , el cual fue atribuido para su trámite en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, lo encontró responsable por violación al deber
2016 00842 01 , el cual fue atribuido para su trámite en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, lo encontró responsable por violación al deber establecido en el numeral 15 del artículo 15 3 de la Ley 270 de 75
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marzo de 19965, e incursión en la prohibición estipulada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, a título de falta grave culposa y, en consecuencia, le impuso como sanción un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la COMISIÓN NACIONAL describiendo cada una de las actuaciones que adelantó, no solo para tratar de localizar a l procesado, sino también para que se le asignara un defensor público, además que la renuncia al poder no producía efecto sino 5 días después de haberse presentado el memorial al juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
Anotó que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL modificó la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume la sanción impuesta en su contra, pero graduando la conducta como grave culposa, por infringir el contenido del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996.
manteniendo incólume la sanción impuesta en su contra, pero graduando la conducta como grave culposa, por infringir el contenido del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996.
Apuntó que la decisión aludida obedeció a que, en criterio de la
5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.6
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COMISIÓN NACIONAL , existió un retardo injustificado en la aceptación de la renuncia presentada por la abogada que se prolongó durante más de 20 meses, porque dicha dimisión debió tramitarse conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil -CPC6, sin que fuera procedente exigir la comunicación previa al procesado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que, al proferir las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, porque desconocieron que en el memorial de renuncia del poder la abogada descargó en el juzgado del que es titular, la obligación de comunicar la situación a su defendido, cuando esa actuación era responsabilidad de aquella, conforme con el inciso 4 ° del artículo 76 del Código General del Proceso -CGP7, vigente para la época de los hechos.
Explicó que su intensión nunca fue atropellar los derechos y garantías fundamentales de la profesional en derecho, menos aún, entorpecer
General del Proceso -CGP7, vigente para la época de los hechos.
Explicó que su intensión nunca fue atropellar los derechos y garantías fundamentales de la profesional en derecho, menos aún, entorpecer o poner trabas a la diligente administración de justicia, pues siempre quedó demostrado que lo único que pretendía fue evitar maniobras
6 En adelante CPC. 7 En adelante CGP.7
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dilatorias y, en particular, garantizar ante todo el debido proceso y defensa del procesado.
Argumentó que en el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida en primera instancia del proceso disciplinario, mostró su inconformidad frente a la decisión de la COMISIÓN SECCIONAL que afirmó que, al momento de presentar el memorial de renuncia del poder, la abogada había adjuntado la comunicación enviada al correo de su mandante.
Sostuvo que dicha afirmación carecía de veracidad, porque nunca le fue presentada dicha comunicación, así como tampoco fue allegada al proceso disciplinario, sin que, en todo caso, en momento alguno se le hubiese corrido traslado de la prueba respectiva.
Comentó que, en su sentir, “[…] las accionadas en sus decisiones no lograron acreditar la ilicitud sustancial, que exige el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues no se demostró que la presunta falta que
Comentó que, en su sentir, “[…] las accionadas en sus decisiones no lograron acreditar la ilicitud sustancial, que exige el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues no se demostró que la presunta falta que fuera endilgada afectara el deber funcional sin justificación alguna, menos aún, qu e fuera demostrada la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en la comisión de la falta […]”.8
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Expuso que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que durante su trayectoria laboral siempre ha actuado con apego a su deber funcional, para basar “[…] sus decisiones en indicios y conjeturas, y más aún, incurriendo en un defecto fáctico por la irregular valoración probatoria […]”.
Indicó que para el 27 de mayo de 20 22, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso origen de la controversia, la acción disciplinaria había prescrito conforme con los artículos 30 de la Ley 734 de 5 de febrero 20028 y 33 de la Ley 1952 de 28 de enero 2019, porque desde la comisión de la presunta conducta ya habían transcurrido más de 5 años.
Precisó que la presente acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable derivado del hecho de que se le privaría de un
conducta ya habían transcurrido más de 5 años.
Precisó que la presente acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable derivado del hecho de que se le privaría de un mes de salario, del que además de penden su “anciana madre” y “esposa paciente de cáncer”.
I.4.- Pretensiones
8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.9
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Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y los que su honorable despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados.
SEGUNDO: ORDENAR LA NULIDAD de las providencias del 27 de mayo de 2022 y del 7 de septiembre de 2022, proferidas por la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario con radicado N.º 500011102000 2016 00842 01 seguido en mi contra, por incurrir en un defecto fáctico, y por ser abiertamente contrarias a la Ley Estatutaria y
proceso disciplinario con radicado N.º 500011102000 2016 00842 01 seguido en mi contra, por incurrir en un defecto fáctico, y por ser abiertamente contrarias a la Ley Estatutaria y al ordenamiento disciplinario por no constituir falta alguna de las allí consignadas, así como consecuencia de la nulidad dejar sin efecto la s ordenes en ellas contenidas, especialmente la SUSPENDERME por el término de un mes en el ejercicio de mi cargo e inhabilidad especial, como juez penal del circuito de Granada -Meta- […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL indicó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que lo que pretende el actor es discutir puntos meramente legales, entorno a la aplicación de las normas que desconoció al tramitar la renuncia de poder origen de la controversia.
Resaltó que, como se desprende del escrito de apelación que el actor10
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presentó en el curso del proceso disciplinario, aquel indistintamente habla del trámite de la renuncia del poder conforme con los artículos 69 del CPC y 76 del CGP, lo cual no solo era un error en “[…] relación con la vigencia de la norma, sino una clara evidencia de que lo que le asiste es el interés de revivir un debate legal que nada tiene que
69 del CPC y 76 del CGP, lo cual no solo era un error en “[…] relación con la vigencia de la norma, sino una clara evidencia de que lo que le asiste es el interés de revivir un debate legal que nada tiene que ver con el amparo o salvaguarda de derechos fundamentales […]”.
Recalcó que en la sentencia de segunda instancia dejó claro que la valoración de la prueba que el actor alegaba como inexistente resultaba inútil, pues independientemente de que la abogada hubiera hecho o no la comunicación a su poderdante, este requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia del poder.
Afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario, al punto que propuso una serie de argumentos entorno a la ilicitud sustancial de la conducta , pese a que tales aspectos no fueron señalados en el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia que profirió en segunda instancia, por lo que en efecto no fueron analizados en esta, “[…] por el principio de limitación que obliga a los funcionarios que conocen en segunda instancia a pronunciarse solo en relación con lo esgrimido en el medio de alzada […]”.11
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Sostuvo que, de igual forma en relación con la presunta prescripción de la acción disciplinaria, el actor incurre en un error de interpretación porque, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de
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Sostuvo que, de igual forma en relación con la presunta prescripción de la acción disciplinaria, el actor incurre en un error de interpretación porque, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 “[…] el término de caducidad de la acción se interrumpe con la apertura de investigación disciplinaria lo cual aconteció el 11 de septiembre de 2017 […]”.
I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso , no rindió informe alguno, pese a haber sido notificada en debida forma.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, en primer lugar, señaló que la presente acción de tutela era improcedente , por subsidi ariedad, para atender los argumentos relativos a la falta de demostración de la ilicitud sustancial de la conducta, porque se trata de un alegato que nunca fue propuesto en el curso del proceso origen de la controversia.
Destacó que, en efecto, la apelación que presentó el actor en dicho trámite “[…] estuvo enfocada básicamente a cuestionar que se12
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hubiera tenido como prueba una presunta comunicación de la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante, que nunca fue
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hubiera tenido como prueba una presunta comunicación de la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante, que nunca fue aportada al proceso penal y de la cual no tenía conocimiento […]”.
Agregó que al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por el actor, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si las providenci as cuestionadas incurrieron en el yerro descrito, ya que el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta le correspondía al juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación respectivo.
En segundo lugar, determinó que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, para estudiar las presuntas irregularidades, relativas a la indebida valoración probatoria, en particular la relativa a la comunicación de la renuncia de la abogada a su defendido; así como el asunto concerniente a la aplicación de los artículos 69 del CPC y 7 6 del CGP , esto último, bajo los lineamientos del defecto sustantivo.
Precisó que, no obstante, el análisis del caso se enfocaría únicamente respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL , por ser la que puso fin al proceso13
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disciplinario objeto de controversia.
Explicó que no advertía la configuración del defecto fáctico, porque
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disciplinario objeto de controversia.
Explicó que no advertía la configuración del defecto fáctico, porque en la sentencia aludida la referida autoridad estableció claramente que la decisión de sancionar disciplinariamente al actor no estaba soportada en la existencia de la comunicación de la renuncia del poder por parte de la abogada a su defendido.
Aseguró que, en efecto, de la lectura de dicha providencia, e ra posible establecer que el accionante fue sancionado porque no aceptó la renuncia de la profesional del derecho con base en un requisito que no estaba consagrado en la normatividad vigente para esa época.
Expuso que independientemente de si la abogada finalmente acreditó o no haber hecho esa comunicación, lo cierto es que la sanción no obedeció a la comprobación de esa gestión o al análisis de algún documento que así lo demostrara, sino a la conducta irregular del accionante al exigir un requisito que no estaba contemplado en la normatividad para aceptar la renuncia al poder.
Indicó que, por tal razón, no se encontraba demostrada una indebida14
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valoración probatoria en los términos planteados por el accionante, justamente porque la prueba que reseñaba no fue tenida en cuenta en segunda instancia para comprobar la ocurrencia de la falta que
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valoración probatoria en los términos planteados por el accionante, justamente porque la prueba que reseñaba no fue tenida en cuenta en segunda instancia para comprobar la ocurrencia de la falta que dio origen a la sanción disciplinaria.
Adujo que, en lo que concernía al defecto sustantivo, advertía que efectivamente el artículo 69 del CPC no establecía como requisito para aceptar la renuncia al poder el que existiera una comunicación previa por parte del abogado a su poderdante.
Agregó que, contrario a ello, dicha disposición era clara en determinar que la comunicación al poderdante se debía efectuar por el juez luego de proferido el auto que aceptara la renuncia al poder por parte del abogado.
Comentó que, por su parte , el artículo 76 del CGP sí estableció la obligación de comunicar al poderdante como requisito previo para aceptar la renuncia del poder, norma que solo entró a regir desde el 1o. de enero de 2016, conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1o. de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.15
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Argumentó que, en ese orden de ideas, como la renuncia del poder origen de la controversia fue presentada el 22 de enero de 2015, era
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Argumentó que, en ese orden de ideas, como la renuncia del poder origen de la controversia fue presentada el 22 de enero de 2015, era razón suficiente “[…] para concluir que la norma que debía tener en cuenta el juez para dar trámite al memorial de la profesional del derecho era el Código de Procedimiento Civil […]”.
Agregó que, además, de la revisión del expediente advertía que, en auto del 26 de septiembre de 2016, el actor finalmente aceptó la renuncia del poder haciendo énfasis en que el mandato fenecía en los términos del artículo 69 del CPC, razón por la cual no era admisible que, a través de la acción de tutela, pretend iera plantear que esa norma no estaba vigente cuando él mismo la usó como fundamento de su decisión.
Por lo anterior, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, respecto del cargo relacionado con la no comprobación de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, según lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en lo relativo a los defectos fáctico y sustantivo, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la16
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TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la16
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forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia insistiendo en que hizo todas las acciones posibles para ubicar al imputado, así como para que se le designara un defensor de oficio, por lo que era claro que las autoridades judiciales no demostraron la ilicitud sustancial de la conducta, en los términos del artículo 5 ° de la Ley 734 de 2002, dado que su actuación no implicó un perjuicio para la administración.
Indicó que si bien en el recurso de apelación presentado en el proceso origen de la controversia no hizo mención de la expresión de “ilicitud sustancial de la conducta ”, lo pretendido en cada una de sus sustentaciones era demostrar que en su caso no se configuraba dicha condición.
Aseveró que, conforme con el artículo 69 del CPC, la exigencia que le hizo a la abogada para que acompañara a la renuncia del poder la comunicación enviada a su defendido no era descabellada, porque lo17
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comunicación enviada a su defendido no era descabellada, porque lo17
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que pretendía era contextualizar a este sobre esa novedad , para garantizarle sus derechos fundamentales.
Afirmó que las dificultades que tuvo para localizar al procesado solo pudieron superarse hasta el 30 de septiembre de 2016, cuando la Fiscalía le dio a conocer que aquel estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de otra investigación.
Comentó que el artículo 71 del CPC imponía el deber de los abogados de comunicar la renuncia a los poderes a sus defendidos, por lo que era claro que la omisión de tal deber conllevaba que no se pudiera tener por terminado el mandato.
Puso de presente que el a quo no resolvió los arg umentos que presentó en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual reiteró los mismos para que fueran atendidos en esta instancia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia18
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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.19
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.19
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Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un20
Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01
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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judic
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