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CE - 110010315000202205186001SENTENCIA20221103145142

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205186001SENTENCIA20221103145142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05186-00

Demandante: MILLER ALIRIO ACENCIO RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 26 de septiembre de 2022 al buzón web de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez, actuando en nombre

de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela c ontra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, al debido proceso, a la “doble instancia”, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 7 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó “por improcedente” la impugnación que presentó el señor Miller Alirio Acencio RodríguezDemandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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contra la sentencia de segunda instancia1 que dictó esa misma autoridad judicial en el trámite de la solicitud de amparo con radicado N° 11001-03-15-000-02606-012.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó e l amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“2. En consecuencia, ordenar al CE se pronuncie sobre “la cosa juzgada” y de

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó e l amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“2. En consecuencia, ordenar al CE se pronuncie sobre “la cosa juzgada” y de solución al problema jurídico y resuelva el asunto en Derecho, conforme al Ordenamiento Jurídico a la Constitución y al Precedente Constitucional de la

Sentencia T-12/2022

3. Ordenando a Colpensiones la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio por tratarse de un régimen exceptuado como el del presidente de la república y fuerzas militares en virtud del inc. 7 del Art. 48 de la Constitución Política al ser un régimen especial en virtud del Parág. 5 del mimo Art. 48, y liquidar la pensión con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/7 8 inclusive, en virtud dela art. 1 de la ley 33/85 anterior Ley

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4. Que el CE se pronuncie en los mismos términos del Precedente Constitucional de la Sentencia T -12/2022 de la Corte Constitucional, con quien estoy en idéntica situación laboral, y fáct ica, al tratarse de un mismo asunto la reliquidación de pensión, pues se trata de una misma situación jurídica, la misma entidad, el mismo cargo, el mismo derecho, las mismas leyes, compañera de trabajo.

5. Que se compulsen copias a la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, por incorporarse un nuevo argumento jurídico y creando una nueva situación jurídica en un fallo de segunda instancia haciendo imposible su apelación, impugnación,

5. Que se compulsen copias a la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, por incorporarse un nuevo argumento jurídico y creando una nueva situación jurídica en un fallo de segunda instancia haciendo imposible su apelación, impugnación, coartando la posibilidad de controvertirlo, haciéndolo eterno el problema jurídico en el tiempo, dilatándolo el asunto por secula saculorum en lugar de resolverlo o fallarlo en derecho.

6. Que, por la interposición de la presente acción de tutela ante el CE, la decisión no debe verse afectada en lo absoluto por animadversió n” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Miller Alirio Acencio Rodríguez ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta , con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales e l 23 de mayo de 2019 y 22 de jul io de

1 El fallo de primera instancia fue proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 2 Este mecanismo de protección constitucional lo ejerció el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al considerar transgredidas sus garantías superiores con las sentencias del 23 de mayo de 2019 y 22 de julio de 2021. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda que

Villavicencio, al considerar transgredidas sus garantías superiores con las sentencias del 23 de mayo de 2019 y 22 de julio de 2021. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda que promovió el tutelante, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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2021, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , contra la A dministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-3.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, a través del fallo del 23 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, porque el mecanismo de protección constitucional se promovió luego de “nueve meses y seis días” desde que se notificó la sentencia del 22 de jul io de

2021.

6. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó y la alzada le correspondió

de “nueve meses y seis días” desde que se notificó la sentencia del 22 de jul io de 2021.

6. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, dispuso:

“1º) Modifícase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar se dispone:

Declárase la cosa juzgada respecto de la pretensión “4.” de la acción de tutela presentada por el señor Miller Acencio Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Decláranse improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Miller Acencio Rodríguez, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

(…)”

7. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“Para resolver esta controversia la Sala analizará, en primer término, las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en segundo lugar, estudiará si hay lugar a declarar que operó el fenómeno de cosa juzgada resp ecto a las pretensiones que cuestionan la legalidad de los actos administrativos mencionados ante el hecho de que ya existe una decisión proferida por la autoridad judicial competente por causa del mecanismo

operó el fenómeno de cosa juzgada resp ecto a las pretensiones que cuestionan la legalidad de los actos administrativos mencionados ante el hecho de que ya existe una decisión proferida por la autoridad judicial competente por causa del mecanismo judicial presentado por el actor.

2.1. De la pr etensión encaminada a dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.

  1. De entrada, basta con señalar que la providencia de segunda instancia atacada en sede de tutela y proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue notificad a por correo electrónico al actor el 3 de agosto de 2021.

3 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se identificó con el radicado N° 5500133-33-004-2017-00430-01.Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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  1. Por su parte, la acción de tutela fue presentada por la parte actora ante esta Corporación el 11 de mayo de 2022, esto es 9 meses y 7 días contados desde el día siguiente de su notificación al i nteresado, lo cual permite a la Sala denotar que la tutela se ejerció extemporáneamente.

(…)

2.2. De las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones y remitir copias de las actuaciones de

la tutela se ejerció extemporáneamente.

(…)

2.2. De las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones y remitir copias de las actuaciones de la autoridad judicial accionada a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

  1. En el presente caso esta Sala concluye que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada para la pretensión 4 de la acción de tutela (ver folio 3) en la que se solicitó que por esta vía se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones porque esa controversia ya fue decidida por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 22 de julio de 2021 que aquí se cuestiona.
  1. Lo anterior en atención a que la precitada controversia, relacionada con la legalidad de los actos relacionados con las erogaciones prestacionales del señor Acencio Rodríguez ya se debatió, por causa del mecanismo judicial ordinario que el actor presentó para el efecto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite correspondió a la autoridad judicial demandada.

(…)

  1. Por otra parte, frente a la pretensión relacion ada con la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se advierte que tal solicitud resulta consecuencial al amparo de los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para estimar que deviene en improcedente.”

8. Contra la anterior decisión, el tutelante presentó “Segunda Impugnación a Fallo

que tal solicitud resulta consecuencial al amparo de los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para estimar que deviene en improcedente.”

8. Contra la anterior decisión, el tutelante presentó “Segunda Impugnación a Fallo de Tutela”4 y el magistrado ponente de la sentencia del 9 de agosto de 2022, a través de auto del 7 de septiembre de 2022, rechazó la impugnación, al concluir que:

“4) De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente la impugnación interpuesta por el señor Miller Acencio Rodríguez por cuanto se dirigió contra una sentencia de segunda instancia, el cual no es susceptible de recursos.”

4 El argumento central de la inconformidad del señor Miller Alirio Acencio Rodríguez, fue: “En el Segundo Fallo de Tutela (que resuelve la impugnación), se incorporó un Segundo Argumen to Jurídico para su negativa, cual fue la “cosa juzgada”, elemento que no se mencionó en el primer fallo, es decir se presenta o se genera una nueva situación jurídica, que no ha sido controvertida, lo cual es de por sí, una violación al Debido Proceso en un fallo de última instancia, pues reversa todo en lo que se ha avanzado hasta el momento, es retrogrado, le da la vuelta a las cosas, colocando más trabas a la solución del problema jurídico, incorporando nuevas decisiones a un asunto casi finiquitado, co ntrariando al magistrado de primera instancia quien no dijo

retrogrado, le da la vuelta a las cosas, colocando más trabas a la solución del problema jurídico, incorporando nuevas decisiones a un asunto casi finiquitado, co ntrariando al magistrado de primera instancia quien no dijo nada acerca de la cosa juzgada; todo esto es una abuso, una arbitrariedad, es anti técnico y profesional, al ser un fallo parcial hacia el estado, fallando extra petita, de cara a la vulneración d e derechos, lo cual solo le está permitido al juez cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Sentencia T -104/18.” (Sic a toda la transcripción)Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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1.3. Sustento de la vulneración

9. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, al debido proceso, a la “doble instancia”, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:

10. Indicó que era necesario que se emitiera un pronunciamiento sobre la cosa juzgada declara da por la autoridad judicial accionada y el “Falso Pos itivo Judicial Administrativo” producto del desconocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022.

juzgada declara da por la autoridad judicial accionada y el “Falso Pos itivo Judicial Administrativo” producto del desconocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022.

11. Manifestó que con la decisión cuestionada se desconocían los artículos 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los convenios de la Organización

Internacional del Trabajo.

12. Lo anterior, por cuanto al no dársele trámite a la segunda impugnación que presentó se transgredió el principio de la doble instancia y no se le permitió controvertir la declaratoria de cosa juzgada, a pesar de ser un asunto trascendental para resolver el problema jurídico que planteó.

13. Además, señaló que tuvo las mismas condiciones lab orales que la señora Cristina Ardila Garzón a quien la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, a través de la sentencia T-012 de 2022, le reconoció sus derechos.

14. Sostuvo que el Consejo de Estado dejó en “el limbo algo sin resolver”, debido a que no garantizó la doble instancia al guardar silencio sobre los argumentos que presentó para refutar la cosa juzgada que se declaró , “la cual no opera de cara al principio de imprescriptibilidad de la seguridad social del art. 48 de la Constitución”.

15. Insistió en que el “nuevo argumento” de la autoridad judicial accionada no ha sido controvertido o debatido y, por ello, ha dejado las “cosas” sin concluir.

16. Por último, precisó:

“Considero vulnerado el Principio de la doble instancia del Art. 31 de la Constitución,

sido controvertido o debatido y, por ello, ha dejado las “cosas” sin concluir.

16. Por último, precisó:

“Considero vulnerado el Principio de la doble instancia del Art. 31 de la Constitución, por error procedimental, pues el Consejo de Estado, no tenía por qué argumentar nuevas cosas en un fallo de segunda instancia, simplemente pronunciarse sobre lo debatido en la primera instancia, sin ir más allá, pues se configura una situación eterna al dilatarla en el tiempo, sin ninguna justificación y sin la posibilidad de poder recurrirla apelarla o impugnarla”

1.4. Trámite de la acción de tutela

17. El proceso le fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acací as – Meta que, a través de proveído del 27 deDemandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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septiembre de 2022, ordenó remitir el expediente a esta Corporación por “carecer de competencia” para conocer del asunto.

18. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 11 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en calidad de autoridades judiciales accionadas.

auto del 11 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en calidad de autoridades judiciales accionadas.

19. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Sección Cuarta de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC20. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad , sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

21. Expuso cuáles eran las funciones y competencias del Insti tuto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy aseguró que el encargado de solucionar la inconformidad del señor Miller Alirio Acencio Rodríguez era el Consejo de Estado –

Sección Tercera – Subsección B.

22. Así las cosas, solicitó que se declarara la fa lta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2022 al buzón

por pasiva.

1.5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, sostuvo que no transgredió alguna garantía constitucional.

24. Precisó que se “se ratifica en lo informado en su etapa procesal mediante oficio nro. J4AV-2022-261 del 24 de mayo de 2022, en las cuestiones propias del proceso objeto de debate de amparo”.

25. En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo requerido.Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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1.5.3. Consejo de Estado – Sección Cuarta

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela en la que se dictó la providencia cuestionada, sostuvo que no le asiste interés en el trámite del vocativo de la referencia.

27. Lo anterior, por cuanto no dictó el auto del 7 de septiembre de 2022 que es la decisión a la que se le atribuye la vulneración de los intereses superiores del accionante.

28. En consecuencia, solicitó ser desvinculado.

27. Lo anterior, por cuanto no dictó el auto del 7 de septiembre de 2022 que es la decisión a la que se le atribuye la vulneración de los intereses superiores del accionante.

28. En consecuencia, solicitó ser desvinculado.

1.5.4. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES29. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, sostuvo que l a solicitud de amparo era improcedente, porque se cuestionaba una acción de tutela y solo la Corte Constitucional puede “entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela”.

30. Por otra parte, aseguró que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESno había vulnerado los derechos fundamentales del señor Miller Alirio Acencio Rodríguez y no tiene la competencia para satisfacer lo pretendido por él.

31. Así las cosas, pidió que no se emitiera orden en contra de la entidad y se le desvinculara.

1.5.5. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta , a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

32. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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2.2. Cuestión previa

33. El In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Consejo de Estado – Sección Cuarta y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en sus intervenciones , indicaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela.

34. Al respecto, la Sala advierte que negará las referidas peticiones, comoquiera que esas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés y no como accionadas, pues intervinieron en la solicitud de amparo en la que se profirió el auto del 7 de septiembre de 2022.

2.3. Problemas jurídicos

35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante , los

accionadas, pues intervinieron en la solicitud de amparo en la que se profirió el auto del 7 de septiembre de 2022.

2.3. Problemas jurídicos

35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante , los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son

los siguientes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la dignidad hum ana, a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, al debido proceso, a la “doble instancia”, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia del accionante, por presuntamente incurrir en un defecto procedimental al proferir el auto del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó “por improcedente” la impugnación que presentó el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia que dictó esa misma autoridad judicial en el trám ite de la solicitud de amparo con radicado N° 11001-03-15-000-02606-01?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenci a judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad

37. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenci a judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 6 y declaró su procedencia.7

39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

41. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

42. Para el caso concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no superarse el r equisito de relevancia constitucional, por cuanto no se cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20228.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

SU-215 de 20228.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple na antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-215 del 16.06.22., M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05186-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5.2. Sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

43. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

44. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las

formulada por Producciones RTI S.A.S.

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