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CE - 110010315000202205187001SALVAMENTODEV20221101184826

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Título
CE - 110010315000202205187001SALVAMENTODEV20221101184826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00 Demandante: Demandados: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia judicial – Decisión sin motivación

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo proferido el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo. I. Síntesis del caso 1. Hechos relevantes: El 28 de mayo de 2021 el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas solicitó al Departamento Nacional de Planeación –en adelante DNP–, información sobre las variables que utiliza esa entidad para determinar el nivel del grupo SISBEN IV de la población. Mediante oficio del 15 de junio de 2021, esta entidad dio contestación a la petición del accionante. Así, le indicó que tal información goza del carácter reservado. Esto, por la estabilidad macroeconómica y financiera del país y porque se encuentra protegida por secreto industrial. 2. Por lo anterior, el accionante presentó recurso de insistencia en contra del DNP. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. Esa autoridad, en decisión del 4 de noviembre de 2021, resolvió declarar bien denegada la solicitud de información antes mencionada1. Esto, porque, a su juicio, se trataba de información que de otorgarse puede afectar la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se encuentra protegida por la figura del secreto industrial. Adicionalmente, se trata de datos 1 Rad. 25000234100020210054300Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

de información que de otorgarse puede afectar la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se encuentra protegida por la figura del secreto industrial. Adicionalmente, se trata de datos 1 Rad. 25000234100020210054300Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

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sensibles. Esto, porque tiene información detallada de elementos como la fecundidad, antecedentes sociodemográficos y salud, los cuales son reservados. 3. La solicitud de amparo: El peticionario interpuso acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– Subsección A vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de buena fe. 4. A juicio del peticionario, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 187 del CPACA relacionado con la motivación de las sentencias. Esto, porque en la providencia del 4 de noviembre de 2021, no se analizó la falta de pruebas por parte del DNP que dieran firmeza a los motivos por los que la información solicitada debía ser negada. Por esto, también, consideró que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1712 de 20142 que establece que el sujeto obligado se encuentra obligado a aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. Finalmente, hizo alusión al artículo 1673 del CGP –aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA– de acuerdo con el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 5. Decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión, que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, negó la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Andrés Buitrago. 6. En primer lugar, la Sección advirtió que el accionante alegó que

se incurrió en un defecto sustantivo ante la presunta inobservancia de los artículos 28 de la Ley 1712 de 2014, 211 del CPACA y 167 del CGP. Estas disposiciones normativas hacen alusión a la carga probatoria en el marco del recurso de insistencia, por cuanto el tribunal enjuiciado no consideró que al DNP le correspondía demostrar que la información solicitada estaba sujeta a reserva legal. 2 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. 3 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer

los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

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7. Luego, la Sala consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo aludido y en consecuencia no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto, por los siguientes motivos: Como primera medida, se resalta que si bien el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 señala que le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y prueba que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial”, lo cierto es que, con la decisión del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró bien denegada la petición de información, no se incurre automáticamente en un yerro sustancial por ser desfavorable al accionante. La referida norma establece que, en este caso, el DNP debía aportar las razones y pruebas que acreditaran que lo solicitado por el señor Buitrago Huertas era confidencial, sin embargo, ello no implica que sí la entidad explica el fundamento normativo que le prohíbe entregar información por ser sensible, el juez en su análisis del recurso de insistencia deba hacer caso omiso al mandato de origen legal o constitucional que expresamente estableció la reserva. Considera esta Colegiatura que, ante lo ordenado por los artículos 19 de la Ley 1712 de 2014, 24 de la Ley 1437 de 2022, preceptos citados por el DNP en el oficio de respuesta, así como el artículo 5.º de la Ley 1581 de 2012, referido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la indaganación de la parte actora recaía sobre aspectos que: (i)

Corresponden a la esfera personal de la población que se encuesta para efectos de su clasificación, comoquiera que se circunscribe a datos de salud y fecundidad, vivienda, educación entre otros. Asuntos frente a los cuales, para esta Colegiatura, salta a la vista que son sensibles por cuanto están amparados por el derecho fundamental a la intimidad y se desconocería la ley de protección de datos (Ley 1581 de 2012). (ii) El valor que se le otorga a cada variable que se examina en el trámite de la clasificación de las familias menos favorecidas del país, no puede ser tratada de manera pública porque desembocaría en la manipulación de la información que los ciudadanos consignan en la encuesta y ello incidiría directamente en la distribución equitativa y justa de los recursos, por tanto, tiene la virtualidad de afectar la estabilidad macroeconómica y financiera del país. (iii) Finalmente, también se coincide con la autoridad judicial censurada en el sentido de avalar que en el evento de expedir lo peticionado, esto es, las variables que tiene en cuenta el DNP se violaría el secreto industrial, debido a que tales parámetros conciernen a la información creada por el personal que fue contratado por la entidad para efectuar estudios técnicos que permitieran establecer un método de clasificación. En ese sentido, es claro que esta Colegiatura no encuentra acreditada la existencia de un defecto sustantivo por la inobservancia del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, habida cuenta que el DNP demostró jurídicamente que la información requerida por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas es confidencial; razón por la cual tampoco se advierte la transgresión de los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (sic). En consecuencia, ante la justificada respuesta otorgada por el DNP, lo demostrado en el marco del recurso de insistencia y el

la transgresión de los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (sic). En consecuencia, ante la justificada respuesta otorgada por el DNP, lo demostrado en el marco del recurso de insistencia y el marco normativo aludido, no tiene vocación de prosperidad el argumento relativo a que la sentencia del tribunal reprochado carece de motivación (artículo 187 del CPACA), puesto que quedó en evidencia que analizó lo que correspondía en el mencionado trámite especial.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

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8. Sin embargo, me aparto de la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela, adoptada en la sentencia del 27 de octubre de 2022. Esto, por los motivos que se pasan a exponer: II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 9. Para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 27 de octubre de 2022, en su orden: i) sobre el defecto alegado por el accionante en el escrito de tutela; y ii) el examen de los defectos de decisión sin motivación y sustantivo en el caso concreto. 2.1. Sobre los defectos alegados por el accionante en el escrito de tutela 10. La Sala nota que el accionante en el escrito de tutela refirió que la autoridad judicial incurrió en el siguiente yerro: 11. Defecto de decisión sin motivación: Refirió que se desconoció el artículo 187 del CPACA de acuerdo con el cual, las decisiones judiciales deben ser motivada. Así en aquellas se debe hacer un resumen de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 12. Consideró que en el caso concreto la decisión confutada no estaba motivada. Esto, porque no se analizó a “profundidad la falta de pruebas del DNP que den firmeza a sus argumentos, ni mucho menos se hicieron los razonamientos de equidad”4. 13.

Disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria porque en la sentencia de la que hoy me aparto solo se analizó la configuración de un posible defecto sustantivo; no obstante, como se evidencia, el accionante también planteó un defecto de decisión sin motivación, el cual no fue estudiado en aquella oportunidad. 14. Por lo anterior, y contrario a lo considerado por la Sala en decisión del 27 de octubre de 2022, considero que en el caso concreto el yerro de decisión sin motivación se encuentra configurado en el caso concreto como paso a explicar. 2.2. Examen del defecto de decisión sin motivación en el caso concreto 2.2.1. Decisión sin motivación 15. Este defecto hace alusión al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional5. 4 Folio 5 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

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16. Sobre este yerro, la Corte Constitucional precisó que la ausencia de motivación se estructura únicamente cuando la argumentación de la decisión ha sido decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente6. 17. Así las cosas, el juez de tutela al estudiar una decisión judicial, deberá examinar que la autoridad judicial accionada haya precisado las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su fallo. No obstante, no puede perderse de vista que el análisis realizado por el juez de cada proceso de los hechos y razones de derecho del proceso está revestido de autonomía judicial y que no se puede pretender un nuevo estudio a través del mecanismo de amparo constitucional. II.2.1.1. Análisis del defecto de decisión sin motivación en el caso concreto 18. Como viene de decirse, el accionante consideró que la decisión del 4 de noviembre de 2021 carece de motivación. Esto, porque en ella el Tribunal accionado no analizó a profundidad la falta de pruebas del DNP que den firmeza a los motivos por los que se consideraba que la información solicitada tenía el carácter de reservadoa Considero que este yerro se encuentra configurado en el caso concreto por los siguientes motivos: 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en la sentencia del 4 de noviembre de 2021 resolvió declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas ante el DNP. 20. En primer lugar, citó las disposiciones normativas sobre la reserva legal con fundamento en las cuales el DNP negó la petición presentada por el accionante referente a las variables para determinar el grupo del SISBEN IV al que pertenecen los ciudadanos. 21. Hizo alusión al artículo 19 de la Ley 1712 de 20147 que establece: Artículo 19.

DNP negó la petición presentada por el accionante referente a las variables para determinar el grupo del SISBEN IV al que pertenecen los ciudadanos. 21. Hizo alusión al artículo 19 de la Ley 1712 de 20147 que establece: Artículo 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país. 22. Luego, el Tribunal accionado mencionó el artículo 24 del CPACA, el cual prevé:

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-635 de 2015. 7 Por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Artículo 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservada, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. 23. Posteriormente, hizo las siguientes consideraciones que lo llevaron a decidir que la petición fue bien negada por parte del DNP: La Sala permite retomar lo informado por el DNP al dar respuesta a la petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas en la que indicó que las variables se sustentan en datos recaudados de “vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos”, es decir se trata de datos sensibles pues tiene información detallada de elementos como la fecundidad, antecedentes sociodemográficos y salud, los cuales son reservados conforme lo prevé el artículo 5 de la ley 1581 de 2012. Adicionalmente, estas variables constituyen insumos para la focalización de los servicios sociales, de manera que entregar esta información además de implicar la entrega de información sensible de terceros, también implicaría brindar datos que tiene la potencialidad de incidir en la forma en que se distribuyen los referidos recursos, los cuales se dirigen a población vulnerable y por tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo. 24. De esta manera, se evidencia que el operador judicial accionado incurrió en una típica decisión sin motivación. Esto, porque el Tribunal no señaló los motivos por los que considera que la petición le fue bien denegada

tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo. 24. De esta manera, se evidencia que el operador judicial accionado incurrió en una típica decisión sin motivación. Esto, porque el Tribunal no señaló los motivos por los que considera que la petición le fue bien denegada al accionante. En este punto, es preciso señalar que no basta con que se mencione una serie de disposiciones normativas alusivas a la reserva legal. Esto, sin señalar los motivos por los que se considera que la información solicitada por el accionante gozaba de reserva legal, como se evidencia en el siguiente gráfico, para un mejor entendimiento:

25. Del anterior gráfico se evidencia que el Tribunal incurrió en 2 yerros que llevan a concluir que incurrió en una decisión sin motivación.

MotivacióndelTribunalaccionadoparadecidirdeclararbiendenegadalapeticiónparaobtenerlasvariablesqueutilizaelDNPparadeterminarelgrupodelSISBENdelosciudadanosy quelefuenegadaporelDNPporsucarácter reservadoconsideradacomosecretoindustrial. Fundamento jurídico Razones fácticas que sustentaron la decisión. Artículo 19 de la ley 1712 de 2014 que aduce a la reserva legal con el fin de evitar un daño a la estabilidad macroeconómica y financiera del país. Setratadedatossensibles,entantoquelasvariablessolicitadascontieneinformacióndetalladadeelementoscomolafecundidad,viviendayserviciospúblicos,salud,educacióny antecedentessociodemográficos. Estainformaciónesreservadadeconformidadconelartículo5delaLey1581de2012. Artículo 24 del CPACA que se refiere a la reserva legal de la información protegida por el secreto industrial.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. El Tribunal accionado fundamentó jurídicamente su decisión en los artículos 19 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, pero no motivó en el caso concreto la reserva legal: 27. En primer lugar, el operador judicial adujo como una de las razones jurídicas para declarar que la petición fue bien denegada, el citado artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. No obstante, al aplicar la disposición normativa en el caso concreto, no hizo mención alguna a los motivos por los que consideraba que la estabilidad macroeconómica y financiera del país8 se pudiese ver afectada con ocasión de la entrega de información solicitada por el accionante por parte del DNP. 28. En este punto, es importante mencionar que el artículo 2.1.1.4.2.2. del Decreto 1081 de 2015 refiere que se podrá amparar la calificación de información pública reservada por razones de estabilidad macroeconómica y financiera entre otras circunstancias cuando: (1) pueda afectar la estabilidad de la economía o de los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o, (2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo. 29. Al respecto, no se encuentra que, en la providencia reprochada en esta oportunidad, el Tribunal accionado haya hecho alusión a una de estas circunstancias. Así, por ejemplo, no mencionó como la solicitud del accionante relacionada con las variables para determinar el grupo del SISBEN IV al que pertenecen los ciudadanos, podía afectar la política macroeconómica del país o la estabilidad del sistema financiero en los términos de la disposición normativa antes citada. 30.

como la solicitud del accionante relacionada con las variables para determinar el grupo del SISBEN IV al que pertenecen los ciudadanos, podía afectar la política macroeconómica del país o la estabilidad del sistema financiero en los términos de la disposición normativa antes citada. 30. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 en la que declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, hizo la siguiente precisión: “En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. 8 De acuerdo con el Banco de la República la estabilidad macroeconómica del país comprende dos aspectos: primero, el crecimiento estable de la economía, sin fuertes fluctuaciones de la actividad económica, como recesiones o auges insostenibles y, segundo, la estabilidad de precios entendida como una inflación baja y estable. https://www.banrep.gov.co/es/revista-1020#:~:text=La%20estabilidad%20macroecon%C3%B3mica%20comprende%20dos,una%20inflaci%C3%B3n%20baja%20y%20estable.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

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No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y especifico de dañar el interés protegido; y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva que son públicas y objeto de control y de debate”. 31. De esta manera, considero que el tribunal decidió declarar bien denegada la petición sobre las variables para determinar el grupo del SISBEN IV. Esto, sin hacer alusión a las razones jurídicas y fácticas por las que consideraba que al entregar tal información por parte del DNP, la estabilidad macroeconómica y financiera del país corría un riesgo real, probable y especifico en los términos del artículo 2.1.1.4.2.2. del Decreto 1081 de 2015 antes citado. 32. En segundo lugar, el Tribunal accionado hizo alusión al artículo 24 del CPACA. Esta disposición normativa establece que los documentos protegidos por el secreto industrial tienen carácter de reservado. 33. En este punto, se resalta que el juez en sede de insistencia se limitó a transcribir lo dicho por el DNP para fundamentar su negativa de entregar la información solicitada aduciendo el carácter de reservado por contener un secreto industrial. Al respecto, esta entidad señaló que: Se trata de una información creada o realizada por personal contratado o de planta del DNP para la realización de estudios técnicos que permitan a la entidad adoptar la metodología del Sisbén cumpliendo con unos fines específicos establecidos en la Ley 1176 de 2007, artículo 24, la cual es la focalización. 34. No obstante, no se evidencia que el

DNP para la realización de estudios técnicos que permitan a la entidad adoptar la metodología del Sisbén cumpliendo con unos fines específicos establecidos en la Ley 1176 de 2007, artículo 24, la cual es la focalización. 34. No obstante, no se evidencia que el operador judicial haya presentado argumento alguno por el que consideraba que la información solicitada por el accionante tenía carácter de secreto industrial o empresarial9 y por ello era reservada. 35. En este punto, es importante señalar que no basta con hacer alusión a la disposición normativa que enlista la información que tiene un carácter de secreto industrial o empresarial como reservada. En este sentido, le correspondía al operador judicial señalar los argumentos por los que consideraba que la información 9 Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Artículo 260. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de serviciosDemandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05187-00

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solicitada por el accionante tenía un valor comercial por ser secreta, que haya sido objeto de medidas razonables o que tal data pudiera ser utilizada por el peticionario en alguna actividad productiva. 36. Sin embargo, esta circunstancia no ocurrió en el caso concreto. Así, se evidencia que el Tribunal accionado se limitó a citar los motivos por los que el DNP consideraba que las variables para determinar el grupo del SISBEN IV al que pertenecen los ciudadanos, se consideraba como secreto industrial. 37. No obstante, sea dicho del paso, se considera que estos argumentos son insuficientes para determinar que la información solicitada por el accionante hacía parte del secreto industrial de la entidad. Esto, porque sólo se fundamentó en el hecho de que tal data es elaborada por personal contratado o de planta de la entidad para la realización de estudios técnicos; pero no señaló tampoco el porque se consideraba secreta, ni cual era su valor comercial y mucho menos sobre las medidas razonables que ha adoptado la entidad para mantenerla secreto. Factores que se deben revisar a la hora de hacer alusión a la información consideraba como secreto empresarial. 38. El Tribunal accionado fundamentó su decisión en el hecho que la información solicitada se trataba de datos sensibles en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pero no motivó en el caso concreto la reserva legal: 39. Finalmente, el Tribunal accionado señaló que lo pretendido por el accionante se trataba de datos sensibles y por ello gozan de carácter reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 201210. Esto, porque las variables solicitadas se sustentan en datos recaudados de vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos. 40. En este punto, considero importante hacer alusión a la definición de datos personales de carácter sensible11 establecida en

se sustentan en datos recaudados de vivienda y servicios públic

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