CE - 110010315000202205187001SENTENCIA20221027161202
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- Título
- CE - 110010315000202205187001SENTENCIA20221027161202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2021 1, el señor Guillermo
2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2021 1, el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que a través de la providencia de 4 de noviembre de 2021 declaró “BIEN DENEGADA la solicitud de información presentada por el señor Guillermo
1 Inicialmente la tutela se radicó ante la Corte Constitucional que, sin contar con más información, fue remitida al Consejo de Estado con el oficio No. OF-AU-239/22 de 23 de septiembre de 2022, luego que se dispusiera tal orden mediante auto de 16 de junio de la misma anualidad.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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Andrés Buitrago Huertas, ante el Departamento Nacional de Planeación”; recurso de insistencia que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2021-00543-00.
1.2. Pretensiones
Andrés Buitrago Huertas, ante el Departamento Nacional de Planeación”; recurso de insistencia que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2021-00543-00.
1.2. Pretensiones
“1. Modificar su sentencia N. 250002341000202100543-00, en un término de 24 horas para que:
a. Se expongan todos los elementos que debe tener una sentencia.
b. Se acepte y ordene la entrega de la información solicitada porque el DNP no aportó las pruebas que fundamenten y evidencien las razones legales (estabilidad macroeconómica y financiera del país y los protegidos por secreto comercial o industrial) para, mantener bajo reserva la información requerida.
2. Aclarar en la sentencia, que en ningún momento estoy solicitando información de terceros como la fecundidad, de salud, entre otros”.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 28 de mayo de 2021, el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas solicitó al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) “ información sobre la metodología de clasificación del SISBEN V”.
Mediante Oficio N.º SPSCV20215380617861 de 15 de junio de 2021, el DNP señaló que tal información es reservada por:
“La estabilidad macroeconómica y financiera del país. Ley 1712 de 2014 (art. 19, literal h) Los protegidos por secreto comercial o industrial. Ley 1755 de 2015 (art. 24, núm. 5)”.
19, literal h) Los protegidos por secreto comercial o industrial. Ley 1755 de 2015 (art. 24, núm. 5)”.
El recurso de insistencia lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, con providencia de 4 de noviembre de 2021 declaró bien denegada la solicitud elevada por el señor Buitrago Huertas luego de señalar que se trata de datos sensibles de terceros y que tiene la virtualidad de incidir en la forma de distribuir los recursos a la población vulnerable.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante señaló concretamente que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el contenido del artículo 1872 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que “ no se analizaron la s pruebas ni los razonamientos de equidad ni los doctrinarios, ya que no se expusieron en la sentencia”, esto es, a su juicio, la providencia reprochada carece de motivación.
Ello, por cuanto el tribunal dictó su decisión sin valorar que le correspondía al DNP demostrar que la información solicitada tiene reserva legal, lo cual derivó en la inobservancia de lo estipulado en los artículos 28 3 de la Ley 1712 de
Ello, por cuanto el tribunal dictó su decisión sin valorar que le correspondía al DNP demostrar que la información solicitada tiene reserva legal, lo cual derivó en la inobservancia de lo estipulado en los artículos 28 3 de la Ley 1712 de 2014,4 2115 de la Ley 1437 de 2011,6 y 1677 de la Ley 1564 de 2012.8
En ese orden, resaltó que:
“De acuerdo a la citada ley es deber del DNP demostrar que la estabilidad macroeconómica y financiera del país y los protegidos por secreto comercial o industrial, se encuentran en riesgo si me entregan la información solicitada. El DNP solo se limitó a decir que es inconveniente pero no demostró de una manera técnica. (…)
En este mismo sentido, no se hicieron los razonamientos de equidad frente a las pruebas que deben ser aportadas por cada una de las partes, en especial porque
2 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y d octrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 3 “ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y prueba s que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
razones y prueba s que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 5 “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 “ARTÍCULO 167. CA RGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales,
una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…)” 8 Código General del Proceso.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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la carga de la prueba en los recursos de insistencia le corresponde a la entidad pública accionada y no al accionante. No es mi deber demostrar que me deben entregar la información, sino es deber del DNP sustentar y evidenciar porque no se debe hacer”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A . En calidad de tercero con eventual interés en las re sultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Departamento Nacional de Planeación.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado.
vinculación del Departamento Nacional de Planeación.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , por conducto de l titular del despacho que profirió la decisión reprochada, con escrito enviado el 6 de octubre de 2022, manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no es procedente.
Ello, por cuanto, a su juicio, el debate planteado no está revestido de relevancia constitucional debido a que el accionante no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, puesto que planteó que la sentencia reprochada carece de motivación según lo estipula el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, tal precepto señala que la sentencia debe contener los argumentos estrictamente necesarios para arribar a las conclusiones, de manera que, en el marco del recurso de insistencia, “teniendo en consideración que el mismo se limita a determinar la existencia de reserva legal, resulta necesario que el análisis del caso se contraiga a los fundamentos legales invocados por la autoridad respectiva”.
En cuanto al argumento fáctico, adujo que las pruebas que deben ser evaluadas en el referido trámite son la petición, la respuesta proferida por la entidad en la que se niega la entrega de la información ante la reserva legal , y la insistencia presentada por el interesado dentro del t érmino oportuno; documentos que
en el referido trámite son la petición, la respuesta proferida por la entidad en la que se niega la entrega de la información ante la reserva legal , y la insistencia presentada por el interesado dentro del t érmino oportuno; documentos que fueron apreciados y de los cuales se concluyó lo siguiente:
“Al respecto la Sala se permite retomar lo informado por el DNP al dar respuesta a la petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas en la que indicó que las variables se sustentan en datos recaudados de “vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos”, es decir se trata de datos sensibles pues tiene informaciónDemandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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detallada de elementos como la fecundidad, a ntecedentes sociodemográficos y salud, los cuales son reservados conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.
Adicionalmente, estas variables constituyen insumos para la focalización de los servicios sociales, de manera que entregar esta información además de implicar la entrega de información sensible de terceros, también implicaría brindar datos que tiene la potencialidad de incidir en la forma en que se distribuyen los referidos recursos, los cuales se dirigen a población vulnerable y por tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo”.
De conformidad con lo anterior, señaló que, “ sin entrar a valorar los aspecto s de
recursos, los cuales se dirigen a población vulnerable y por tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo”.
De conformidad con lo anterior, señaló que, “ sin entrar a valorar los aspecto s de fondo de la decisión, asunto que no atañe en el presente trámite ”, se analizaron los elementos aportados para adoptar la decisión cuestionada.
Agregó que este mecanismo no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de 4 de noviembre de 2021 se notificó el día 9 siguiente, lo cual deriva en que el ejercicio de la acción sea inoportuno al haberse presentado después de transcurridos 6 meses.
Finalmente, refirió que el accionante no demostró la existencia de algún defecto en que la judicatura reprochada hubiese incurrido.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conoc er de la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
En este punto la Sala precisa que, si bien el actor señaló que el DNP no satisfizo su deber legal de cumplir con la carga probatoria que le correspondía en el marco del recurso de insistencia, lo cual podría entenderse como un cargo
2.2. Cuestión previa
En este punto la Sala precisa que, si bien el actor señaló que el DNP no satisfizo su deber legal de cumplir con la carga probatoria que le correspondía en el marco del recurso de insistencia, lo cual podría entenderse como un cargo dirigido contra dicha entidad, lo cierto es que tal reparo no es propio del debate de una acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual el defecto sustantivo únicamente se resolverá a partir del aná lisis del proveído de 4 de noviembre de 2021.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 4 de noviembre de 202 1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas , ante la negativa del DNP en entregar un a informa ción relacionada con la metodología de clasificación del SISBEN IV, por incurrir en un defecto sustantivo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio
un defecto sustantivo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedi bilidad adjetiva y , solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades del derecho al debido proceso; (iv) nociones sobre el defecto sustantivo; y (v) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la me ncionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de ago sto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia
judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que di o origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe.
En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de l derecho y el principio fundamental señalados por el tutelante, comoquiera que alegó que se incurrió en un defecto sustantivo ante la presunta inobservancia de los artículos 28 de la Ley 1712 de 2014, 211 de la Ley 1437 de 2011 y 167 de la Ley 1564 de 2012, relativos a la carga probatoria en el marco del recurso de insistencia, por cuanto el tribunal enjuiciado no cons ideró que al DNP le correspondía demostrar que la información solicitada estaba sujeta a reserva legal.
Lo anterior, en sentir del accionante, derivó en la violación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, debido a la falta de motivación de la decisión reprochada, argumentos que sin lugar a dudas trasciende n de un estudio de lo meramente legal.
Tal escenario deja en evidencia la posible amenaza de las garantías del señor Buitrago Huertas con ocasión de la presunta vulneración al derecho al debido
argumentos que sin lugar a dudas trasciende n de un estudio de lo meramente legal.
Tal escenario deja en evidencia la posible amenaza de las garantías del señor Buitrago Huertas con ocasión de la presunta vulneración al derecho al debido proceso, habida cuenta que la judicatura accionada no tuvo en cuenta la negligencia del DNP, al momento de dictar la sentencia de 4 de noviembre de 2021.
2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida al desatar un recurso de insistencia.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ; se notifi có por estado electrónico el 9 de noviembre de 2021; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de noviembre de 2021, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se evidencia que transcurrió un término que a juicio de la Sala es razonable.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en
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Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
No obstante, es preciso aclarar que si bien la solicitud de amparo se presentó en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que se hizo ante la Corte Constitucional, Corporación que hasta el 23 de septiembre de 2022 la remitió al Consejo de Estado.
2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , mediante el cual declar ó bien denegada la solicitud de información peticionada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas ante el DNP , razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin
procede ningún recurso ordinario.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la i ntangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.
2.6. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 15, del derecho fundamental al
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenc ia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.”Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
15 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.”Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00
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debido proceso 16 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia17. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho , y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.18.
La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”19.
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de
objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”19.
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”20, y de otro lado , “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”.
16 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica rá de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durant e la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 17 Sentencia T-006 de 1992. 18 Sentencia T-476 de 1998. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Deman
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