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CE - 110010315000202205189001SENTENCIA20221103152609

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Título
CE - 110010315000202205189001SENTENCIA20221103152609
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

Rad: 11001-03-15-000-2022-05189-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05189-00

Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN

REORGANIZACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA –

SALA DE DECISIÓN N.º 4

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión N.º 4 el 19 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 7 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad C.I.

Manufacturas Femeninas S.A.S . en reorganización , actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión N.º 4, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad”.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión N.º 4 el 19 de mayo de 2022, mediante el cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 76001 -33-33-016-2018-00145-01, interpuesta por la parte actora contra el SENA para, en su lugar, negarlas.Demandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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1.2. Pretensión

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1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“se declare sin efectos jurídicos la citada providencia judicial, y se ordene nuevo pronunciamiento, respetando los derechos fundamentales del aquí accionante, con una debida motivación y que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analice todas las pruebas individualmente y todas las pruebas en conjunto como insumo de la nueva providencia de reemplazo.” (Sic a toda la cita)”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Resolución N.º 02364 del 7 de abril de 2017 “ Por la cual se fija la cuota de aprendices C.I. CORSETERIA COLOMBIANA S.A.1”, el SENA – Regional Valle del Cauca fijó para la sociedad demandante la cuota de 7 aprendices. Lo anterior, debido a que según la información suministrada por dicha empresa, se reportaron 138 trabajadores vinculados según el listado de oficios y ocupaciones, con una jornada laboral legal de 6 .624 horas semanales , lo que determinó dicha cuota de aprendices2.

5. Inconforme con esta decisión, la sociedad C.I. CORSETERIA COLOMBIANA S.A interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicho acto

aprendices2.

5. Inconforme con esta decisión, la sociedad C.I. CORSETERIA COLOMBIANA S.A interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicho acto administrativo. Argumentó que, conforme con la información presentada por la empresa, constaba que la base para determinar tal cuota era de 82 trabajadores con 3.312 horas semanales, lo cual arrojaba un total de 3 aprendices.

6. Señaló que para la determinación de esto, en su reporte se excluyeron, además de 3 aseadores y 1 mensajero, a 92 trabajadores catalogados como de “oficios varios ”, quienes por desempeñar tareas de tipo manual, no requerían de capacitación calificada o semicalificada y, por tanto, no pod ían clasificarse en ninguno de los oficios u ocupaciones establecidos en el listado publicado por el SENA mediante Acuerdo 00009 de 20053. En tal sentido, consideró que la entidad

1 Sociedad que, por medio de acta N.º 197 del 14 de diciembre de 2017, fue absorbida por la empresa accionante. 2 Esto, en virtud del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 que establece: “ Cuotas de aprendices en las empresas. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011 . La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la har á la regional del Ser vicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (2 0) trabajadores, tendrán un aprendiz”.

de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (2 0) trabajadores, tendrán un aprendiz”. 3 “Por el cual se establece el listado de oficios y ocupaciones para determinar la cuota de contratación de aprendices para los Sectores Productivos”.Demandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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desconoció la disposición normativa contenida en el artículo 2.2.6.3.31 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 que establece:

“La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinará con base en el listado elaborado por el Servicio de Aprendizaje, SENA, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho Organismo”.

7. Añadió que, conforme con el artículo 2.2.6.26 del Decreto en cita, “ los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el SENA, (…) no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador”.

8. Por medio de la Resolución N.º del 5 de junio de 2017, el SENA – Regional Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición interpuesto y en el sentido de

aprendices del respectivo empleador”.

8. Por medio de la Resolución N.º del 5 de junio de 2017, el SENA – Regional Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición interpuesto y en el sentido de confirmar la decisión adoptada. Lo anterior, por cuan to se verificó que la empresa excluyó a 92 traba jadores de la clasificación de oficios de conformidad con el Acuerdo N.º 00009 del 2005, aun cuando las actividades y funciones realizadas por ellos se enmarcaban en dicho listado, al tenerlos como personal de “oficios varios”.

9. De acuerdo con la entidad, la empresa denominó a tales trabajadores de esa forma a pesar de haberse probado que no todos realizaban la misma actividad y que, contrario a lo manifestado por la sociedad, pertenecían a áreas de corte, confección y empaque , por lo que se encont ró que aquellos realizaban funciones enmarcadas dentro de las ocupaciones del listado dispuesto por el SENA.

10. Mediante Resolución N.º 02205 del 1º de diciembre de 2017 el SENA dio trámite al recurso de apelación interpuesto y decidió confirmar aquella dec isión.

Destacó que los únicos trabajadores que no fueron tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices fueron los 3 aseadores y el mensajero y concluyó que los 92 trabajadores tenidos como de “oficios varios” pertenecían a áreas de corte, confección y empaque, las cuales están delimitadas en el listado de oficios y ocupaciones del SENA, aunque la empresa los hubiera denominado de forma distinta.

11. Aclaró que lo preponderante para determinar si un trabajador debe ser incluido o no para la determinación de la cuota de aprendices no es el nombre que

ocupaciones del SENA, aunque la empresa los hubiera denominado de forma distinta.

11. Aclaró que lo preponderante para determinar si un trabajador debe ser incluido o no para la determinación de la cuota de aprendices no es el nombre que la empresa le otorgue a la nómina del personal, sino las funciones que desempeñan, pues de lo contrario quedaría a voluntad del empleador la determinación del respectivo porcentaje de aprendices. Añadió q ue era imposible que el listado de oficios y ocupaciones que expide el SENA contenga todas las denominaciones de los cargos establecidos por los empleadores a nivel nacional.

12. Inconforme con ello, la sociedad accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó declarar la nulidad de aquellos actos administrativos y que, como consecuencia de ello, se dictaminara que laDemandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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actora sólo tenía la obligación legal a su cargo de vincular a 3 aprendices conforme con la normatividad aplicable y acorde con la planta del personal.

13. En la demanda, la accionante consideró que se desconoció el artículo 33 de la Ley 789 del 2002 que establece que las empresas privadas están obligadas a vincular a 1 aprendiz por cada 20 trabajadore s y 1 adicional por fracción de 10 o superior que no exceda de 20 empleados.

la Ley 789 del 2002 que establece que las empresas privadas están obligadas a vincular a 1 aprendiz por cada 20 trabajadore s y 1 adicional por fracción de 10 o superior que no exceda de 20 empleados.

14. A su vez, alegó que el artículo 2.2.6.3.26 del Decreto 1072 del 2015 establece que la base sobre la cual se calcula la cuota de aprendices resulta del número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publique el SENA requieran capacitación. Puso de presente que dicha disposición señala que los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado del SENA (Acuerdo 00009 del 19 de julio de 2005), no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del empleador.

15. Sostuvo que el SENA codificó y homologó las funciones de los trabajadores que desempeñaban labores de “ oficios varios” de manera arbitraria, pues no correspondía a lo enlistado en el Acuerdo 00009 del 2005. Observó que los códigos que se tuvieron en cuenta para la motivación de los actos acusados fueron tomados del documento denominado “ Clasificación Nacional de Ocupaciones ”4 y agregó que este tiene fines distintos de aquel acuerdo, el cual no contiene oficios codificados.

16. Argumentó que la única fuente a la que podía acudir el SENA para fijar la cuota de aprendices era a dicho acuerdo, por lo que no era procedente sustentar su decisión en el documento de “Clasificación Nacional de Ocupaciones”. A su vez, afirmó que las tareas que realizaban los trabajadores de “oficios varios” de la empresa no

cuota de aprendices era a dicho acuerdo, por lo que no era procedente sustentar su decisión en el documento de “Clasificación Nacional de Ocupaciones”. A su vez, afirmó que las tareas que realizaban los trabajadores de “oficios varios” de la empresa no guardaban correspondencia alguna con las ocupaciones con las que el SENA los homologó. Ello lo sustentó mediante un cuadro comparativo en el que relacionó lo siguiente: “nombre del cargo”, “descripción del oficio”, “perfil del trabajador”, “conclusión”5.

17. Puso de presente que en los recursos interpuestos ante la entidad demandada, “se solicitó tener como prueba el concepto técnico emitido por la Regional Antioquia del SENA ante requerimiento hecho por la Regional del Valle del Cauca ” en un “caso idéntico ” al analizado en el proceso ordinario. Manifestó que, según dicho documento6, “se concluyó que no era posible codificar a los trabajadores de oficios varios como «operarios de confección» (código 9351) y, por lo tanto, que los mismos debían ser excluidos para determinar la cuota de aprendices”.

18. Con respecto a tal documento, expuso lo siguiente:

4 Desarrollado por el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA. 5 Folios 213 – 215 del expediente 76001-33-33-016-2018-00145-01. 6 Oficio N.º 1-2008-007451 del 14 de octubre de 2008.Demandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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“el anterior concepto técnico fue solicitado como prueba por la demandante en la actuación administrativa que culminó con los actos aquí acusados, no obstante lo cual ningún pronunciamiento hizo al respecto la entidad, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 Superior”

19. En tal sentido, consideró que las resoluciones demandadas debían ser declaradas nulas pues adolecían de “ falsa motivación, falta de motivación, expedición irregular, y violación de las normas superiores en las cuales debían fundarse ”, pues el SENA incumplió las disposiciones normativas aplicables al caso en concreto. Lo anterior, debido a que los trabajadores catalogados por la empresa como de "oficios varios” no podían ser tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices, al desempeñar labores que no requieren de capacitación y que, por tanto, no podrían homologarse a ninguno de los oficios establecidos en el listado publicado por el SENA mediante el Acuerdo 00009 de 2005.

20. Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, el Juzgado 16

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por los cuales se fijó en 7 la cuota de aprendices con la que debía cumplir la sociedad actora.

demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por los cuales se fijó en 7 la cuota de aprendices con la que debía cumplir la sociedad actora.

21. Como fundamento de su decisión, indicó que en el Acuerdo N.º 00009 de 2005, que contiene el listado de oficios que fundamenta la determinación de la cuota de aprendices, no contiene códigos a pesar de que así lo manifestó el SENA en su contestación de demanda. Esto le permitió deducir qu e la homologación realizada en los actos demandados no se llevó a cabo con base en dicho acuerdo, con lo que se desconoció el artículo 2.2.6.3.31 del Decreto 1072 de 2015.

22. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el SENA, hay oficios adicionales a los de vigilante, mensajero y aseador que pueden ser exentos de ser tenidos en cuenta para la fijación de la cuota en cuestión. Ello, en consonancia con el artículo 2.2.6.3.26 del Decreto 1072 de 2015.

23. Inconforme con lo anterior, la entidad interpuso recurso de apelación y centró su argumentación en señalar que la empresa clasificó a 92 trabajadores en “oficios varios” los cuales realizaban funciones que se encuentran en el listado del Acuerdo 00009 del 2005, si bien no con idéntico nombre. En tal sentido, informó que la cuota de aprendices se fijó teniendo en cuenta la documentación allegada por la empresa actora, conforme lo estipula la ley, donde se verificó que los 3 aseadores y el vigilante no serían contabilizados pues se encuentran excluidos del cálculo.

de aprendices se fijó teniendo en cuenta la documentación allegada por la empresa actora, conforme lo estipula la ley, donde se verificó que los 3 aseadores y el vigilante no serían contabilizados pues se encuentran excluidos del cálculo.

24. Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión N.º 4 revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expuso que elDemandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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SENA recurrió al documento de clasificación nacional de ocupaciones para el cálculo de la cuota de aprendizaje ante la descripción de las funciones de algunos trabajadores como de “oficios varios” y al no encontrarse dicho empleo listado en el Acuerdo 00009 de 2005, dispuso que esto era procedente, pues aquel documento se encuentra a disposición no sólo de los empleadores, sino también de la entidad que tiene la misión de fijar el porcentaje en cuestió n, siempre que su uso por parte del SENA contribuya eficazmente al cumplimiento de las normas que regulan la materia en cuestión.

25. Por tanto, analizó de manera detallada si la homologación llevada a cabo en los actos demandados se encontraba acorde con los perfiles y funciones reportados por la parte actora. Dada la particularidad del asunto estudiado, se reproducirá el

25. Por tanto, analizó de manera detallada si la homologación llevada a cabo en los actos demandados se encontraba acorde con los perfiles y funciones reportados por la parte actora. Dada la particularidad del asunto estudiado, se reproducirá el estudio en cuestión de manera extensa, para dar más claridad sobre el fundamento

de la decisión cuestionada en la presente tutela:

“La demandada procedió a efectuar la homologación de los cargos denominados de “oficios varios” de la siguiente manera:

1.- DE LA SECCIÓN CORTE:

FUNCIONES:

a) entregar tirillas con el trabajo enviado a la planta, código 9352: operario trazo y corte; b) amarrar y marcar las piezas cortadas, código: 9344: analista de calidad; c) recepción de corte, código: 9351: auxiliar bodega; d) entregar trabajo a las personas encargadas del integrado, código: 9351: auxiliar bodega; e) medir altura del prehormado, código: 9352: operario trazo y corte; f) entregar el trabajo a la planta de confección, código: 9351: auxiliar de bodega.

2.- DE LA SECCIÓN CONFECCIÓN:

FUNCIONES:

a) repartir trabajo a los módulos, código: 9355: inspector de confección; b) pasar hilos, código: 9351: auxiliar corte; c) limpiar prendas, código 9351: operario limpieza; d) devoluciones, código: 9351: auxiliar bodega; e) recibir los insumos de la bodega de materia prima, código: 9351: auxiliar de bodega.

3.- DE LA SECCIÓN DE EMPAQUE:

FUNCIONES:

d) devoluciones, código: 9351: auxiliar bodega; e) recibir los insumos de la bodega de materia prima, código: 9351: auxiliar de bodega.

3.- DE LA SECCIÓN DE EMPAQUE:

FUNCIONES:

a) tiquetear prendas: código: 9351: auxiliar de producto terminado; b) separar unidades por color y talla, código: 9351: auxiliar producto; c) empacar prendas, código: 9351: auxiliar bodega.

Debe destacar la Sala que los códigos utilizados efectivamente hacen parte del C.N.O., los que se describen de la siguiente manera:

CÓDIGO 9344: Analistas de calidad, textiles: preparan muestras, examinan y clasifican productos textiles. Examinan telas d e conformidad a estándares deDemandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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calidad, clasifican productos y organizan productos por estilos, colores y tamaños.

En este caso, se asigna este código a la actividad de amarrar y marcar las piezas cortadas, la que comprende, la programación de trazos, el recibo de piezas cortadas y la agrupación por referencia, talla, color y cantidades. Este tipo de oficio denominado como analista de calidad, se encuentra contenido en el Acuerdo No. 000009 de 2005.

CÓDIGO 9351: Operadores de máquinas para coser y bordar. Operan

tipo de oficio denominado como analista de calidad, se encuentra contenido en el Acuerdo No. 000009 de 2005.

CÓDIGO 9351: Operadores de máquinas para coser y bordar. Operan máquinas para coser, bordar tela. Realizan tareas de mantenimiento básico. Se incluyen a los operarios de confección de ropa.

En este código se incluyeron las siguientes actividades de “oficios varios”:

  • recepción de corte, actividad que comprende: recibir el trabajo en cajas proveniente del área de corte, cuenta y revisa que estén completos y que cumplan con indicaciones de la orden de producción; código: 9351: auxiliar bodega; • entregar tr abajo a las personas encargadas del integrado, actividad que comprende: revisar paquetes, constatando que estén marcados y amarrados, código: 9351: auxiliar bodega; • entregar el trabajo a la planta de confección, según la cual, en virtud de la solicitud hecha por el jefe de planta, la persona encargada debe entregar las cajas marcadas, las cuales contienen las referencias, y debe hacer entrega de los insumos recepcionados del área de materia prima, código: 9351: auxiliar de bodega; • pasar hilos, oficio que comprende: la entrega de los hilos que necesite el módulo, elabora referencias y luego los recoge; código: 9351: auxiliar corte; • limpiar prendas, comprende la limpieza de los sucios de las prendas con alcohol, talco o jabón, código 9351: operario limpieza; • devoluciones, actividad que comprende: recoger cajas con mercancía devuelta de los diferentes puntos de venta, desempaca y revisa prendas, separa según

alcohol, talco o jabón, código 9351: operario limpieza; • devoluciones, actividad que comprende: recoger cajas con mercancía devuelta de los diferentes puntos de venta, desempaca y revisa prendas, separa según el defecto que presente, código: 9351: auxiliar bodega; • recibir los insumos de la bodega de materia prima, oficio que comprende: recibir los insumos, los cuenta, los organiza y luego se los entrega a las operarias según las instrucciones emitidas por la supervisora, código: 9351: auxiliar de bodega; • tiquetear prendas, lo que incluye recibir prendas, re visar talla y el color, luego pega etiqueta y la orden de producción, código: 9351: auxiliar de producto terminado; • separar unidades por color y talla, lo que comprende: recoger el trabajo de los módulos de confección, separar prendas por referencia, colo r y talla para ser entregadas para tiquetear, código: 9351: auxiliar producto; • empacar prendas, lo que comprende: una vez las prendas han sido tiqueteadas y auditadas, la persona dobla las prendas y las empaca en las diferentes bolsas, usando en algunas ocasiones ganchos, código: 9351: auxiliar bodega.

Los oficios anteriores se denominan como operarios de confección, también incluidos dentro del Acuerdo No. 00009 de 2005.

CÓDIGO 9352: Cortadores de tela, cuero y piel. Trazan, tienden y cortan tela, cuero y piel para confeccionar prendas de vestir. Auxiliar de corte de confección.

En este código, se clasificaron los siguientes oficios varios:Demandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización

cuero y piel para confeccionar prendas de vestir. Auxiliar de corte de confección.

En este código, se clasificaron los siguientes oficios varios:Demandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

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  • entregar tirillas con el trabajo enviado a la planta, código 9352: operario trazo y corte; • medir altura del prehormado, según la cual, de acuerdo con la programación de la jefatura de corte y acatando condiciones de cada referencia, se mide la altura del prehormado utilizando un altímetro, código: 9352: operario trazo y corte;

El operario de trazo y corte, se encuentra incluido en el Acuerdo No. 00009 de 2005.

CÓDIGO 9355: Inspectores de control de calidad, fabricación de productos de tela. Inspector de prendas de vestir. Inspecciona prendas de vestir; verifica talla y tamaño de las prendas. Registra información del número y naturaleza de los defectos, determina parámetros de calidad de los productos.

En el caso de la actora, se incluyó dentro de este código el siguiente oficio: repartir trabajo a los módulos, que comprende revisar que todo este completo, revisar insumos y posteriormente entregar el trabajo a los módulos designados por el jefe de planta, código: 9355: inspector de confección.

repartir trabajo a los módulos, que comprende revisar que todo este completo, revisar insumos y posteriormente entregar el trabajo a los módulos designados por el jefe de planta, código: 9355: inspector de confección.

El oficio anterior, se encuentra contemplado en el Acuerdo No. 00009 de 2005”

26. En tal sentido, concluyó que el SENA sí tenía permitido usar el documento de clasificación nacional de ocupaciones para realizar las respectivas homologaciones, a quien le correspo nde definir la cuota real del número de aprendices que debe contratar la empresa. Agregó que, si a los empresarios les es permitido usar dich o documento cuando presenta n su registro de la nómina para dicho cálculo, no sería lógico que aquella entidad no pu diera recurrir a este. Por

tanto, concluyó lo siguiente:

“(…) la actora para salir avante en sus pretensiones de nulidad, debía acreditar que la homologación producida no era correcta para las labores desarrolladas por el personal que ocupaba el empleo de “oficios varios”, demostrando que no se requería de capacitación o de formación académica alguna por elemental que fuera, y por tanto, no debían ser tomados en cuenta para el cómputo de la cuota de aprendices. Como nada de ello, se acreditó, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar”

1.4. Sustento de la vulneración

27. La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión N.º 4 , al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 16

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Sala de Decisión N.º 4 , al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

28. Con respecto al defecto sustantivo, trajo a colación las generalidades del referido yerro y arguyó que la autoridad judicial accionada llevó a cabo una indebida interpretación y aplicación del artículo 3 del Decreto 2585 de 2003 , “ compiladoDemandante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. en reorganización Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión 4

Rad: 11001-03-15-000-2022-05189-00

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artículo 2.2.6.3.26, del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 ” y citó el siguiente extracto de la norma en cuestión:

“La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, requieran de capacitación” (…) Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el SENA, de conformidad con las leyes 30 d e 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador”.

29. Argumentó que en el proceso ordinario se acreditó que el SENA al fijar la

cuota por 7 aprendices:

determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador”.

29. Argumentó que en el proceso ordinario se acreditó que el SENA al fijar la

cuota por 7 aprendices:

“incumplió la normatividad superior que era aplicable (artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002; así como los artículos 3º del Decreto 2585 de 2003y 2º y 3º del Decreto 620 de 2005 (hoy compilados en el Decreto 1072 de 2015) ” toda vez que los trabajadores denominados por la empresa como de ‘oficios varios’ no podían ser tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices, por desempeñar estos tareas o labores que NO REQUIEREN DE CAPACITACIÓN”

30. Afirmó que, para desvirtuar la codificación que realizó el SENA, se acreditó dentro del proceso por medio del manual de funciones de la empresa demandante, así como con la prueba testimonial obtenida por medio de los señores Rodrigo Caicedo y Magda Mora, que las tareas de los trabajadores de “ oficios varios” no requerían de capacitación y que no se encontraban enlistadas en el Acuerdo 00009 de 2005.

31. Con respecto al defecto fáctico alegado, indicó que se valoró indebidamente el manual de funciones de la empresa, pues las tareas que realizaban los trabajadores de “ oficios varios ” no guardaban correspondencia alguna con las ocupaciones con las que el SENA los homologó. Ello , conforme con el Acuerdo 00009 de 2005 y el documento de clasificación nacional de ocupaciones. Lo anterior lo sustentó, al igual que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante un cuadro comparativo en el que relacionó lo siguiente: “nombre del cargo”,

00009 de 2005 y el documento de clasificación nacional de ocupaciones. Lo anterior lo su

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