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CE - 110010315000202205190011SENTENCIA20230217103815

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Título
CE - 110010315000202205190011SENTENCIA20230217103815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05190-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO .

LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y

MOTIVADA EN EL MATERIAL PROBATORIO. SE AMPARA EL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, NO HABÍA LUGAR

A LA CONDENA EN COSTAS, LOS ACTORES ESTABAN PROTEGIDOS

BAJO LA FIGURA DEL AMPARO DE POBREZA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA

Y MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

1 En adelante la Sección Cuarta.2

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

1 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01

Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideraron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA 3 al haber proferido las providencias de 23 de mayo de 2019 y 18 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que su hijo ELKIN DARIO MONTOYA VELÁSQUEZ ,

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que su hijo ELKIN DARIO MONTOYA VELÁSQUEZ , ingresó al servicio militar obligatorio el 16 de junio de 1986 y falleció

2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

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el 22 de febrero de 1988 , en un combate con grupos alzados en armas.

Afirmaron que a su hijo fallecido se le confirió ascenso póstumo al grado de cabo segundo y mediante Resolución núm. 5891 de 8 de septiembre 1988, les fue reconocida una compensación por muerte.

Indicaron que solicitaron a l MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN ADMINISTRATIVA4el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo.

Revelaron que el MINISTERIO denegó la petición a través de la Resolución núm. 4029 de 2 de septiembre 2015, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución núm. 4752 de 26 de octubre de ese año.

objeto de los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución núm. 4752 de 26 de octubre de ese año.

Aseguraron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia, se orden ara el pago de dicha

4 En adelante el Ministerio.4

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prestación.

Manifestaron que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 27 de octubre de 2016, admitió la demanda y les concedió el amparo de pobreza y, en sentencia de 23 de mayo de 2019, denegó las pretensiones.

Subrayaron que inconformes con lo anterior, interpus ieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo y los condenó en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada , en un 3% equivalente al valor de las pretensiones.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en

costas de segunda instancia a favor de la parte demandada , en un 3% equivalente al valor de las pretensiones.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico , comoquiera que no fueron debidamente valoradas las pruebas que daban cuenta de la vinculación de su hijo al Ejército Nacional y que luego de su fallecimiento, le fue duplicado el tiempo de servicio militar a 4 años de haberes , lo que consecuentemente les otorgó una compensación económica que no recibieron dadas las falencias en la notificación de la resolución.5

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Manifestaron que las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, pues, a su juicio, no se tomó en consideración su estado de indefensión y su condición especial por ser personas de la tercera edad que gozan de protección constitucional.

Igualmente, m encionaron que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de retrospectividad de la ley en materia laboral y omitieron aplicar en debida forma la norma más favorable al trabajador, esto es, el Decreto núm. 95 de 198 9, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su hijo y contemplaba la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de servicio.

al trabajador, esto es, el Decreto núm. 95 de 198 9, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su hijo y contemplaba la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de servicio.

Finalmente, señalaron de arbitraria la decisión de condenarlos en costas de segunda instancia, sin advertir que actuaron en la instancia ordinaria bajo la protección del amparo de pobreza.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] 1Con nuestro acostumbrado Respeto le solicitamos Honorable Magistrado Constitucional, LA PROTECCIÓN DE6

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NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y

CONSTITUCIONALES EN AMPARO DE NUESTRO DERECHO

A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

2Atentamente le suplicamos Insigne Autoridad Constitucional, SE DECLAREN INEFICACES LAS

PROVIDENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EL VEINTITRÉS (23) DE

MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) Y DE SEGUNDA

INSTANCIA FORMULADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EL VEINTITRÉS (23) DE

MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) Y DE SEGUNDA

INSTANCIA FORMULADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CORDOBA -SALA TERCERA DE DECISIÓN, EL DIECIOCHO

(18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022),

PROFERIDAS DEN TRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, atacados mediante este medio de Control y, EN SU LUGAR CONCEDERNOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES QUE ENUNCIAMOS EN LA DEMANDA; como producto del Abuso del Derecho […]” (Negrilla pert enece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.5.2.- El JUZGADO pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Interviniente

I.6.1. El MINISTERIO señaló que la acción de tutela resulta7

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Asimismo, advirtió que la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de febrero de 2022, notificada mediante correo electrónico el 22 de febrero de 2022 y, pese a que la solicitud de amparo fue presentada el 19 de septiembre de 2022 , para dicha fecha se encontraba pendiente de resolver una solicitud de aclaración o corrección de la sentencia cuestionada, la cual fue resuelta a través de la providencia de 28 de octubre de 2022, esto es, durante el trámite de la acción de tutela.

Por lo tanto , concluyó que el requisito inmedi atez si se encontró satisfecho, pues el término debió contabilizarse a partir de la notificación de esta última providencia.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que la elaboración del escrito de tutela fue orientada por la Constitución Política de 1991 y el Decreto núm. 2591 de 1991, normatividad en la que no se contempla el requisito de relevancia constitucional, por lo que infortunadamente desconocían dicho requisito de procedencia.

Mencionaron que la acción de tutela la presentaron a nombre propio9

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por lo que no comprenden los argumentos jurídicos que se plantearon el proceso ordinario.

Resaltaron que lo único que han entendido de la lectura de las decisiones cuestionadas es que “[…] los señores jueces se equivocaron con el estudio de las pruebas, porque anexamos un documento donde el ej ército dice que nuestro hijo fue empleado público, también hay otro que dice que el ascenso de nuestro hijo Elkin se le reconocen cuatro años de haberes, así mismo el Tribunal Administrativo se equivocó porque tampoco reconoció que eran cuatro años de haberes, igualmente creemos que los dos falladores se equivocaron en el estudio de las pruebas y no sabemos dónde más cometieron errores pero que consideramos que si los hay por la negación de nuestro derecho a la pensión de sobreviviente […]”

Igualmente, afirmaron que “[…] el Tribunal Administrativo se equivocó con el estudio del proceso porque nosotros teniendo reconocido el amparo de pobreza y aún estando vigente, nos condenó en costas de la apelación , por esas razones nosotros consideramos vulnerado nuestro derecho al debido proceso y ese derecho fundamental del debido proceso es el que conlleva a la vulneración de los otros solicitados en tutela, con esto consideramos aclarado que no estamos buscando ninguna otra instancia del proceso […]”10

vulnerado nuestro derecho al debido proceso y ese derecho fundamental del debido proceso es el que conlleva a la vulneración de los otros solicitados en tutela, con esto consideramos aclarado que no estamos buscando ninguna otra instancia del proceso […]”10

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acue rdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídic a y con miras a

(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídic a y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la11

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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fi jados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12

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b. Que se hayan agotad o todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de c osa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesa l, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.13

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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas so n sometidas a un riguroso

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas so n sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte , para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, car ece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplic a una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia14

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 23 de mayo de 2019 y 18 de febrero de 2022, proferidas, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y

se dejen sin efecto las providencias de 23 de mayo de 2019 y 18 de febrero de 2022, proferidas, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera que, no fueron debidamente valoradas las pruebas que daban cuenta de la vinculación de su hijo al ejército y, el ascenso póstumo que les otorgó el derecho a una compensación económica que no recibieron dadas las falencias en la notificación de la resolución.

A su juicio, las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, al no tomar en consideración su estado de indefensión y su condición especial por ser personas de la tercera edad que gozan15

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de protección constitucional.

Igualmente, indicaron que las decisiones cuestionadas i) desconocieron el principio de retrospectividad de la ley en materia laboral y omitieron aplicar en debida forma la norma más favorable

de protección constitucional.

Igualmente, indicaron que las decisiones cuestionadas i) desconocieron el principio de retrospectividad de la ley en materia laboral y omitieron aplicar en debida forma la norma más favorable al trabajador, esto es, el Decreto núm. 95 de 1989 el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su hijo y, contemplaba la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de servicio y, ii) fueron condenados injustamente a pagar costas procesales sin advertir que durante el trámite de la actuación ordinaria actuaron bajo la protección del amparo de pobreza.

Al respecto, la Sala advierte que los anteriores argumentos están relacionados con el defecto sustantivo, por lo que , su análisis se desarrollará a través del estudio que se haga de éste, de llegar a ser procedente el estudio de fondo del asunto.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconformes con lo anterior, los actores impugnaron la decisión16

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proferida en primera instancia, al señalar que la elaboración del

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proferida en primera instancia, al señalar que la elaboración del escrito de tutela fue orientada por la Constitución Política de 1991 y el Decreto núm. 2591 de 1991, normatividad que no c ontempla el requisito de relevancia constitucional, por lo que desconocían dicho requisito de procedencia.

Mencionaron que desconocen de los términos jurídicos ventilados en el proceso ordinario, pero que de la lectura de las decisiones cuestionadas entienden que los jueces se equivocaron al valorar el material probatorio aportado y, además, recalcaron que fueron condenados en costas de segunda instancia desconociendo el amparo de pobreza que les fue concedido en la primera instancia.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 23 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de febrero de 2022 por el17

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TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem , toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos invocados e incurrió en los defectos invocados.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra la decisión que puso fin al proceso ordinario no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, n o se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

derechos que se estiman lesionados; y, por último, n o se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01

Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto de la siguiente manera: i) hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida analizar los reproches relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, ii) analizará las pretensiones relacionadas con la protección del derecho al debido proceso, en razón a la condena en costas de segunda instancia estando vigente la concesión del amparo de pobreza.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el

sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las m ismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de

6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.19

Número único de radicación: 11001 03 15

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