CE - 110010315000202205200001SENTENCIA20221123180835
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205200001SENTENCIA20221123180835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05200-00
Accionante: Julio Enrique Alarcón Cano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional form ulado por el señor Julio Enrique Alarcón Cano contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 28 de septiembre de 2022, el señor Julio Enrique Alarcón Cano , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, mínimo vital, salud y seguridad social. Estima que tales
Segunda del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, mínimo vital, salud y seguridad social. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al incurrir en mora judicial al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió el actor contra la UGPP.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-023-2015-00488-02.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05200-00.
Accionante: Julio Enrique Alarcón Cano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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<< 1.- Con fundamento en lo anterior , respetuosamente solicito se a mparen los derechos fundamentales a la administración de justicia, Debido Proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida en conexidad con el mínimo vital y móvil, el derecho a la seguridad
<< 1.- Con fundamento en lo anterior , respetuosamente solicito se a mparen los derechos fundamentales a la administración de justicia, Debido Proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida en conexidad con el mínimo vital y móvil, el derecho a la seguridad social, consagrados en los Art .13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, ent re otros.
2.- Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo en la sala Mag. Pon. Dr. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO resolver sobre la apelación presentada por la Unidad Administrativa de Especial de (sic) Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
3.- Notificar en debida forma el fallo que resuelva la segund a instancia dentro del proceso Ordinario Laboral en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. >>3 (Negrilla y subrayado del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fácti co que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:
4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Julio Enrique Alarc ón Cano instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP–, con el propósito de que se decretara la nulidad de los actos administrativos4 que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del actor5.
5.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2018 , accedió a las pretensiones de la demanda.
5.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2018 , accedió a las pretensiones de la demanda.
6.- Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 28 de mayo siguiente.
7.- Dicho trámite fue asignado, por reparto del 6 de junio de 2018, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto del 17 de octubre 2019, admitió el recurso.
8.- En la consulta de procesos del aplicativo web de la Rama Judicial, se registró el 01 de diciembre de 2021 una anotación según la cual el 30 de noviembre de 2021 se registró proyecto de fallo de segunda instancia.
3 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela. 4 Resoluciones No. RDP 002592, RDP 009423 y RDP 014484 de 29 de enero, 11 de marzo y 15 de abril de 2015, respectivamente. 5 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05200-00.
Accionante: Julio Enrique Alarcón Cano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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9.- El accionante indica que el 7 de junio de 2022, mediante correo electrónico6, elevó
Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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9.- El accionante indica que el 7 de junio de 2022, mediante correo electrónico6, elevó una solicitud de “agilización del proceso” en aras de que se resolviera y notificara la decisión de segunda instancia.
10.- Como fundamento de las pretensiones en el presente expediente, el actor aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, mínimo vital, salud y seguridad social, al no haber sido resuelta ni notificada la apelación, luego de transcurridos más de diez meses.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
11.- Mediante Auto de 6 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada 7. Igualmente, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, como tercero interesado.
12.- Así mismo , requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2015-00488-02.
13.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–8, solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, informó que en el proceso con número de radicado 11001-33-35amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, informó que en el proceso con número de radicado 11001-33-35023-2015-00488-02, cuyo demandante es el señor Julio Enrique Alarcón Cano y la demandada es la UGPP, ya se profirió y notificó la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
15.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP–, teniendo en cuenta que dicha entidad tuvo la calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se reprocha en sede de tutela. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el
6 Expediente digital, folios 14 y 15 del escrito de tutela. 7 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Intervención digital contenida en 7 folios. 9 Intervención digital contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05200-00.
Accionante: Julio Enrique Alarcón Cano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.
Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.
D. Análisis del caso concreto
16.- La Sala anticipa que se declarará improcedente el amparo formulado por el señor Julio Enrique Alarcón Cano al presentarse la carencia actual del objeto por hecho superado, de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación.
17.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP al i nterior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-35-023-2015-00488-02.
18.- De entrada, se evidencia que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la acción de tutela de la referencia desaparecieron.
19.- En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido , se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las siguientes actuaciones en el tr ámite de segunda instancia: (i) el asunto fue asignado por reparto el 6 de junio de 2018; (ii) el 15 de junio siguiente, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación; (iii) el 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso precitado;
junio siguiente, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación; (iii) el 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso precitado; (iv) el 16 de diciembre de 2020, ordenó dar traslado a las partes y al ministerio público para que si, a bien lo tenían, presentaran alegatos de conclusión por escrito; (v) vencido el término de traslado para alegar, el 22 de julio de 2021 , el expediente pasó al despacho para proferir sentencia; (vi) el 30 de noviembre posterior se registró proyecto de fallo, y ese mismo día el Tribunal profirió sentencia revocando la decisión de primera instancia; y, (vii) dicha decisión fue notificada, por correo electrónico, el 11 de octubre de 2022. Vale aclarar que en la consulta de procesos del aplicativo web de la Rama Judicial las anotaciones referidas a la aprobación de la sentencia de segunda instancia, así como su notificación, fueron registradas respectivamente los días 7 y 11 octubre de 2022.
20.- Así las cosas, la Sala encuentra que las omisiones que se alegaron como vulneratorias de los derechos fundamentales cuya protección se pretende se superaron en el curso del proceso, toda vez que el Tribunal accionado el día 11 de octubre de 2022 notificó10 a las partes la sentencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra
10 Expediente digital, notificaciones No. 44306, 44307, 44308 y 44309 del 11 de octubre de 2022, rad.
través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra
10 Expediente digital, notificaciones No. 44306, 44307, 44308 y 44309 del 11 de octubre de 2022, rad. número 11001-33-35-023-2015-00488-02.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05200-00.
Accionante: Julio Enrique Alarcón Cano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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de la providencia de 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá.
21.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
11 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se susc ribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.