CE - 110010315000202205202001SENTENCIA20221206105134
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- Título
- CE - 110010315000202205202001SENTENCIA20221206105134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
Accionante: Javier Espinosa Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Javier Espinosa Méndez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El señor Javier Espinosa Méndez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y seguridad social. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la
Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y seguridad social. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022 2 , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 24 de marzo de 2022. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-35-020-2019-00076-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
Accionante: Javier Espinosa Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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<< 1. Que se deje sin efecto jurídico alguno LA SENTENCIA del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022). proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO
de dos mil veintidós (2.022). proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE. Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, de ntro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ, contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, expediente Rad. No. 2.019 - 0007601, mediante la cual se revocó la providencia de fecha 18 de septiembre de 2.019, del Veinte (29) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar resolvió denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia:
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓ N SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a REAJUSTAR anualm ente, incrementando las partidas: Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, que son parte integral de la asignación de retiro que es titular el señor JAVIER ESPINOSA MENDEZ a partir del
de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, que son parte integral de la asignación de retiro que es titular el señor JAVIER ESPINOSA MENDEZ a partir del 1 de enero de 2013, en la misma proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad y por oscilación a los retiraos, así: en el año 2013 en el 3,44 % en el 2014 el 2,94%, en el 2015 el 4,66% %; en el 2016 en el 7,77 %, en el 2017 el 6,75% y en el 2018 el 5,09%; aplicándose el principio de oscilación del régimen especial de la fuerza pública, la Constitución Política de Colombia artículos 13, 48, 53, el Acto legislativo 01 de 2005 artículo 1° parágrafos 1 y 2; los artículos 13, 49 y 56 del decreto 1091 de 1995; la ley 923 de 2004, artículo 2 numeral 2.4, articulo 3 numeral 3.13; el Decreto 4433 de 2004 articulo 42; La ley 2 de 1945 articulo 34; La Ley 4 de 1992 artículo 2º.
3. Reconocer y pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
4. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el ARTÍCULO 187 de la ley 1437 de 2011. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo
certificados por el (DANE) con fundamento en el ARTÍCULO 187 de la ley 1437 de 2011. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina.>>4
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El señor Javier Espinosa Méndez prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante más de 20 años. Durante su vinculación, fue homologado al nivel ejecutivo. Posteriormente, el 4 de enero de 2013, se retiró del servicio.
5.- Mediante Resolución 21700 del 16 de diciembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiró de la Poli cía Nacional -CASURreconoció a su favor la asignación de retiro, en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico percibido en actividad y de las
4 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
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partidas legalmente computable 5 a la base de liquidación, de conformidad con lo previsto en los Decretos 109 1 de 1995 6, 4433 de 2004 7 y 1858 del 2012 8. La asignación reconocida se hizo efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio.
previsto en los Decretos 109 1 de 1995 6, 4433 de 2004 7 y 1858 del 2012 8. La asignación reconocida se hizo efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio.
6.- El 19 de abril de 2018, el accionante le solicitó a la referida entidad, la reliquidación de su asignación de retiro, en los siguientes términos:
<< (...) reajustar e incrementar, año por año, (...) las partidas computables: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que constituyen la base de liquidación de la asignación de retiro; a partir del año siguiente que le fue reconocida la prestación social, teniendose en cuenta los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante el cual anualmente el gobierno nacional, fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública, dándose aplicación al principio excepcional de oscilación del régimen especial; la Constitución Política de Colombia artículos 13, 48, 53; el Acto legislativo 01 de 2005, artículo 1º parágrafos 1 y 2; la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995; los artículos 13, 49 y 56 del decreto 1091 de 1995; la ley 923 de 2004, articulo 2 numeral 2.7, El numeral 3.13 del artículo 3; el Decreto 4433 de 2004 articulo 42; la ley 2 de 1945 articulo 34; La ley 4 de 1992 artículo 2º; y con la modificación del valor del Subsidio de alimentación (...)>>.
7.- Frente a dicha solicitud, la parte actora manifiesta que la referida entidad no emitió
ley 2 de 1945 articulo 34; La ley 4 de 1992 artículo 2º; y con la modificación del valor del Subsidio de alimentación (...)>>.
7.- Frente a dicha solicitud, la parte actora manifiesta que la referida entidad no emitió pronunciamiento alguno. Por ende, estima que se configuró un silencio administrativo negativo.
8.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiró de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto ficto o presunto y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la entidad demandada.
9.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Ese despacho, en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda . En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro devengada por el accionante, a partir del 4 de enero de 2013, realizando el respectivo incremento anual sobre la totalidad de las partidas que componen dicha prestación, en aplicación al prin cipio de oscilación consagrado en el artículo 429 del Decreto 4433 de 2004.
5 A saber: prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 p rima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 6 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”
vacaciones y subsidio de alimentación. 6 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 7 “Por medio del cual se fija el regimen pensional y de asignacion de retiro de los miembros de la Fuerza Publica.” 8 “Por medio del cual se fija el regimen pensional y de asignacion de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional.” 9 “Oscilacion de la asignacion de retiro y de la pension. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado (...)”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
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10.- En concreto, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, señaló que no resultaba admisible que en el transcurso de 6 años, la entidad demandada hubiere aplicado el principio de oscilación únicamente sobre el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia y no, respecto del monto total de la asignación de retiro percibida por el demandante.
11.- Lo anterior, comoquiera que, según el artículo 42 d el Decreto 4433 de 2004, el valor de la asignación de retiro debe ser aumentado en la misma proporción que la asignación percibida por los miembros en servicio activo , por lo que dicha normatividad no prevé que dicho incremento deb a ser aplicado solamente frente al
valor de la asignación de retiro debe ser aumentado en la misma proporción que la asignación percibida por los miembros en servicio activo , por lo que dicha normatividad no prevé que dicho incremento deb a ser aplicado solamente frente al salario básico o alguna de sus primas, sino de forma general, lo que incluye el monto de la asignación de retiro en su integridad.
12.- La anterior decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 10 de marzo de
2022. Para tal efecto, estimó que, una vez reconocida la asignación de retiro, “desaparecen para el pensionado las prestaciones sociale s que ahora pretende el demandante, se le reajusten anualmente de forma individual, como si estuviere en servicio activo ”, pues dichas partidas quedaron incorporadas en la asignación de retiro como un todo indivisible.
13.- En ese sentido, a partir del reconocimiento de dicha prestación, ésta subsiste de forma autónoma como una sola unidad y, por tanto, es ese monto el único que es susceptible de ser reajustado anualmente. Así, concluyó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la dem anda, pues, una vez retirado del servicio, el empleado solamente tiene derecho a percibir la asignación de retiro, la cual será reajustada de forma anual, con el fin de mantener su poder adquisitivo.
14.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y seguridad social al incurrir en un defecto sustantivo y decisión sin motivación. Y sostuvo que en la providencia censurada se configuraron los siguientes
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y seguridad social al incurrir en un defecto sustantivo y decisión sin motivación. Y sostuvo que en la providencia censurada se configuraron los siguientes defectos:
(i) Defecto sustantivo, en la medida que el Tribunal demandado omitió aplicar las siguientes disposiciones normativas: artículos 56 del Decreto 1091 de 1991, 4 de la Ley 4ª de 1992, 14 de la Ley 100 de 1993, 2º y 3º de la Ley 923 de 2004, 42 del Decreto 4433 de 2004, 48 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005.
(ii) Decisión sin motivación , toda vez que la decisión carece de fundamento jurídico. Indicó que, pese a que la litis versaba sobre el incremento y respectivo reajuste de las partidas que hacen parte integral de la asignación de retiro, dicho aspecto no fue debatido ni controvertido, por el Ad quem, pues “tan solo hizo unRadicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
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recuento de la actuación procesal relacionada con los documentos y sin mayores apreciaciones como lo exige la sana crítica”.
15.- Por último, manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida en marzo del año en curso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
15.- Por último, manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida en marzo del año en curso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
16.- Mediante auto de 6 de octubre de 2022, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
17.- También se requirió al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-35-0202019-00076-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A10
18.- La autoridad judicial señaló que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto está encaminada a cuestionar el criterio interpretativo del juez natural de la causa, frente a una decisión adoptada bajo el principio de autonomía e independencia judicial. En ese sentido, afirmó que el accionante busca convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario al pretender reabrir un debate que ya se surtió en las instancias respectivas.
19.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURguardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
19.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURguardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
20.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
21.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo
10 Intervención digital contenida en 4 folios. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
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constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.
22.- Así entonces, esta Corporaci ón no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13:
22.- Así entonces, esta Corporaci ón no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
23.- Ahora bien, intere sa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.
24.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia
tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.
24.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez d e tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
25.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
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jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii)
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jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revi stan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de la s autoridades jurisdiccionales18.
26A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denomin ados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
27.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales
judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de
15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integr an las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitu cional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la
jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la mater ia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecan ismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en t orno a las vías de hecho evolucionó para comprender
la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en t orno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05202-00
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esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecci ón de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.
28.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. Análisis del caso concreto
que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. Análisis del caso concreto
29.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple n con lo atinente a la relevancia constitucional. Sólo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de 10 de marzo de 2022, incurrió en los defectos o yerros endilgados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
30.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse.
31.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos22:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan
no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la
20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 pr
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