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CE - 110010315000202205203001SENTENCIA20221027152722

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Título
CE - 110010315000202205203001SENTENCIA20221027152722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Demandante: LINA XIMENA BÁEZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Inhabilidad para ser personera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Lina Ximena Báez Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación1, la señora Lina Ximena Báez Torres, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. En la petición de amparo indicó que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionados, proferidas el 30 de noviembre del 2021 y el

que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionados, proferidas el 30 de noviembre del 2021 y el 17 de marzo del 2022 respectivamente. Dichas sentencias se expidieron al interior del proceso de nulidad electoral 25899-33-33-002-2020-00110-00/1. 1 Según aparece en el sistema Samai.Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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1.2. Pretensiones 3. Aunque la parte actora no elevó pretensiones concretas, se entiende que solicita que se deje sin efectos las providencias atacadas y se dicte una nueva sentencia, de conformidad con los argumentos que presenta en esta tutela. 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos, que considera relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4. El Concejo Municipal de Sopó llevó a cabo un concurso de méritos para la elección del personero de ese ente territorial para el periodo 2020-2024, de conformidad con lo establecido en la Ley 1551 del 2012 y el Decreto 1083 del 2015. El concurso fue reglamentado por medio de la Resolución N.º 035 del 15 de noviembre del 2019, expedida por la mesa directiva de dicha autoridad. 5. La señora Lina Ximena Báez Torres fue la única persona admitida en el concurso. Realizó las etapas correspondientes y declaró bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad. 6. Superadas las etapas del concurso, la mesa directiva del Concejo Municipal la nombró personera del municipio de Sopó, por medio de la Resolución N.º 011 del 3 de febrero del 2020. 7. Dicha elección fue demandada por el señor Carlos Fernando Reyes Moreno, a través del medio de control de nulidad electoral. A su juicio, la señora Báez Torres se encontraba incursa en la inhabilidad consagrada en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 8. Según dicha inhabilidad, no puede ser personero quien «Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador

8. Según dicha inhabilidad, no puede ser personero quien «Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental». 9. En ese sentido, el demandante consideró que como el padre de la señora Báez Torres fue concejal de Sopó para el periodo 2016-2019, su elección como personera debía ser declarada nula, pues no podía presentarse al concurso si su padre era concejal del municipio. 10. La demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. Esta autoridad judicial, en providencia del 30 de noviembre del 2021, accedió a lo solicitado en la demanda y declaró nula la elección de la actora como personera del municipio de Sopó. 11. A tal efecto, consideró que la accionante se inscribió como candidata para el concurso el 27 de noviembre del 2019, momento en el cual su padre aún eraDemandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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concejal. Por ende, era evidente que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad mencionada. 12. Precisó que, aunque su elección como personera la hicieron los concejales que se posesionaron a partir en el año 2020, lo cierto es que desde que ella se presentó para el concurso se encontraba inhabilitada, pues reiteró, su padre fue concejal hasta el 31 de diciembre del 2019, fecha en la cual el concurso ya había iniciado y completado gran parte de su cronograma. 13. En ese sentido, el juzgador concluyó que la señora Báez Torres había incurrido en la inhabilidad, que está fundamentada en la imparcialidad que debe guiar la elección del personero municipal. 14. La accionante presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión. Reiteró que su padre no participó en su elección, pues la resolución que la nombró personera fue suscrita por los nuevos integrantes del concejo, del cual él no hacía parte. En este punto, citó una providencia de la Sala de Consulta de esta Corporación en la cual se señaló que la elección del personero corresponde a los nuevos concejales y no a los salientes2. 15. Incluso, precisó que su padre no hacía parte de la mesa directiva, por lo que no suscribió ninguna de las resoluciones que se expidieron en el concurso, lo que hacía aún más evidente que él no participó en su elección. Por tal motivo, manifestó que como las causales de inhabilidad son restrictivas no se podía hacer una interpretación extensiva de la causal, pues fue evidente que no se incurrió en el supuesto fáctico establecido en la norma. 16. Además, puso de presente que se incumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, que excluye la causal de inhabilidad por parentesco para los cargos que se hayan provisto por el sistema de méritos. Por lo tanto, consideró que como

establecido en la norma. 16. Además, puso de presente que se incumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, que excluye la causal de inhabilidad por parentesco para los cargos que se hayan provisto por el sistema de méritos. Por lo tanto, consideró que como ella había sido elegida por un concurso, la inhabilidad alegada no le era aplicable. 17. El medio de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Esta autoridad judicial, en providencia del 17 de marzo del 2022, confirmó la decisión de primer grado. 18. Así, la autoridad judicial accionada consideró que, aunque el padre de la accionante no participó en la elección, lo cierto es que la causal de inhabilidad alegada se configuraba por el hecho del parentesco. Por tal motivo, indicó que el concurso debía adelantarse en cumplimiento del régimen de inhabilidades, el cual fue desconocido, ya que la accionante se inscribió al concurso cuando su padre era concejal del municipio de Sopó. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado número: 11001-03-06-000-201500125-00 (2261), de 3 de agosto de 2015, Consejero Ponente: WILLAM ZAMBRANO CETINADemandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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19. En ese orden, aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación haya dicho que la elección de personero corresponde a los concejales entrantes, ello de ninguna manera cambia el hecho de que la actora se inscribió al concurso cuando su padre era concejal. 20. Precisó que la actora, al momento de inscribirse, manifestó bajo la gravedad de juramento que no presentaba ninguna situación que le impidiera participar. Sin embargo, era evidente que sí estaba incursa en la causal de inhabilidad, porque para el año 2019 su padre era concejal del municipio de Sopó. 21. Se recalca que el tribunal no se pronunció sobre el argumento relacionado con la presunta violación del artículo 126 de la Constitución. En efecto, en la providencia atacada de segundo grado no aparece ningún argumento en relación con la presunta disconformidad entre la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y la mencionada norma constitucional. 1.4. Fundamentos de la solicitud 22. La parte actora aseguró que las decisiones atacadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que incurrieron en los siguientes defectos: Sustantivo: Alegó que las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida forma la inhabilidad consagrada en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. A tal efecto, manifestó que como su padre no participó en su elección como personera, no podía concluirse que ella incurrió en esa prohibición. Precisó que las inhabilidades tienen un carácter restrictivo. Por lo tanto, como es evidente que su padre no participó en su elección, puesto que no suscribió ninguna de las resoluciones del concurso y además terminó su periodo en el año 2019, no incurrió en la inhabilidad alegada. Violación directa de la Constitución: Adujo que los jueces naturales no tuvieron en cuenta que en

participó en su elección, puesto que no suscribió ninguna de las resoluciones del concurso y además terminó su periodo en el año 2019, no incurrió en la inhabilidad alegada. Violación directa de la Constitución: Adujo que los jueces naturales no tuvieron en cuenta que en el artículo 126 de la Constitución se excluyen las inhabilidades por parentesco cuando se trate de cargos que se proveen por medio de concurso. Así, consideró que como su elección como personera se dio luego de un concurso reglado en el cual se analizó su experiencia y trayectoria, no puede aplicarse la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto de auto del 30 de septiembre del 2022 se admitió el presente mecanismo constitucional. En dicho proveído se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, se vincularon como terceros con interés a: i) Carlos Fernando Reyes Moreno como demandante al interior del proceso de nulidad electoral promovido contra la parte accionante.Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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  1. al alcalde del Municipio de Sopó y al presidente del Concejo Municipal de dicho ente territorial, en su calidad de demandados en el proceso de nulidad electoral. iii) a la persona que en la actualidad funge como personero(a) municipal luego de que fuera declarada la nulidad del acto de nombramiento de la actora. iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24. Además, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. Lo anterior con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por conducto del ponente de la decisión atacada, consideró que esta tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, dando los mismos argumentos que fueron analizados de manera razonable por el juez ordinario. Por lo tanto, pidió que se declare la improcedencia en este trámite. 26. La titular del despacho del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá consideró que se debe declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A tal efecto, indicó que esta tutela se pretende utilizar como una tercera instancia. 27.

El señor Omar Alberto Romero Otálora, quien afirmó actuar como litigante en este tipo de asuntos y no se advierte que haya participado en el proceso de nulidad electoral, consideró que las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. A tal efecto, consideró que como el padre de ella no ejerció ninguna actuación en su elección como personera, era evidente que no incurrió en la inhabilidad alegada. 28. El señor Carlos Fernando Reyes Moreno, demandante del proceso electoral, consideró que en las decisiones atacadas se hizo una aplicación correcta de la causal de inhabilidad. Así, indicó que sería ilógico que el ordenamiento permitiera la elección de una personera cuando su padre hace parte del proceso de su elección, por lo que fue razonable declarar la nulidad de la elección de la actora. 29. Además, manifestó que no existió vulneración del artículo 126 de la Constitución. En este punto, puso de presente que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la causal de nulidad del literal “f” de la Ley 136 de 1994 y laDemandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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encontró ajustada a la Carta. Por lo tanto, afirmó que la accionante está realizando una interpretación equivocada de la norma constitucional alegada. 30. Los demás sujetos vinculados a la presente acción no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio, como aparece en el sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Lina Ximena Báez Torres es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandada en el proceso de nulidad electoral, en el cual se expidieron las sentencias se cuestionan en esta tutela. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 35. Por otro lado, se advierte que se reprochan las providencias que decidieron el proceso electoral en contra de la actora, dictadas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que estas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, ya que a su juicio, no analizaron en debida forma la aplicación de la inhabilidad del literal “f” de la Ley 136 de 1994, ni tampoco tuvieron en cuenta que esta es contraria al artículo 126 de la Constitución? 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción

11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechosDemandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala deberá estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 44. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una

en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 44. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un medio de control de nulidad electoral. fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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2.5.2. Inmediatez 45. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental con ocasión de la decisión expedida el 17 de marzo del 2022 por el tribunal accionado y notificada el 29 del mismo mes y año. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada. 46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3. Subsidiariedad 47. La Sala encuentra superado este requisito, pero solo respecto del cargo del defecto sustantivo ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso de nulidad electoral, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 49. Sobre el cargo de la violación directa de la Constitución, la Sala considera que no se cumple este requisito, ya que como

por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 49. Sobre el cargo de la violación directa de la Constitución, la Sala considera que no se cumple este requisito, ya que como sobre ese punto no existió un pronunciamiento por parte del tribunal accionado. En ese orden, el actor ha podido acudir al recurso extraordinario de revisión por haber incurrido la sentencia en nulidad por haber violado el principio de congruencia. 50. En ese sentido, esta colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia minus petita, implica una violación al principio de congruencia y configura una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad:

una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00

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recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, e

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