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CE - 110010315000202205204001SENTENCIA20221118150027

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205204001SENTENCIA20221118150027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

Actor: PETRONIO RIVAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05204-00

Demandante: PETRONIO RIVAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reliquidar asignación de retiro con el r eajuste de la prima de actividad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Petronio Rivas, quien actúa en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, “ mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión ” y la

Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, “ mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión ” y la igualdad, así como el principio in dubio pro operario supuestamente vulnerado s, con la sentencia de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendient es al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en un 45%.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que durante 20 años, 11 meses y 3 días se desempeñó en el servicio activo de la Fuerza Pública, y que en el grado de agente se le reconoció la asignación de retiro por medio de la Resolución No. 4694 de 19 de agosto de 1983, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 609 de 1977.

Afirmó que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), el reajuste de la asignaci ón de retiro al considerar que la prima de actividad que devengaba mientras estaba activo era equivalente al 45% de la asignación mensual, mientras que al liquidar la asignación de retiro solo se tuvo en cuenta la mencio nada prima en un 20%, petición que se resolvió desfavorablemente.

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presento demanda contra Casur, con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro con el reajus te de la prima de actividad en un 45% de la

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presento demanda contra Casur, con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro con el reajus te de la prima de actividad en un 45% de la asignación mensual de retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

Actor: PETRONIO RIVAS

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Indicó que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 16 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la asignación de retiro se había liquidado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vinculante.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por e l Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 28 de marzo de 2022, en la que se confirmó íntegramente el fallo del a quo.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión ” y la igualdad, así como el principio in dubio pro operario , supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que ne gó las pretensiones tendientes al reajuste de la

igualdad, así como el principio in dubio pro operario , supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que ne gó las pretensiones tendientes al reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad en un 45% de la asignación mensual que devengó al momento de su retiro.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, mencionó que se cumple con la relevancia constitucional, pues “se reclama el amparo constitucional por la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones di gnas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado, entonces, los derechos de los que se reclama protección no son meramente de orden leg al, sino que están consagrados en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y tienen carácter de fundamentales, lo que le confiere relevancia constitucional al asunto”.

Luego, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, norma tiva que, a su juicio, cont iene la posibilidad de reajustar la asignación de retiro y de las pensiones.

Resaltó que el concepto de la violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se fundamentó en que los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se debían aplicar desde el momento en que el demandante adquirió el derecho a la prestación periódica, sino que pese a ser un

restablecimiento del derecho no se fundamentó en que los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se debían aplicar desde el momento en que el demandante adquirió el derecho a la prestación periódica, sino que pese a ser un nuevo régimen en el q ue se consagra un reajuste , no se hubiera reajustado la asignación de retiro, “debiendo hacerse una aplicación sistemática del régimen normativo vigente; y que las accionadas examinaran las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 de manera aislada y descone ctada de la Ley 923 de 2004, y a otras normas como la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad”.

Sostuvo que la Ley 4 de 1992 impone la obligación para el Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra reti rado con la del personal que se encuentra activo.

Indicó que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 nivelan la remuneración del personal activo y la del personal en retiro de la Fuerza Pública, como lo establece la Ley 4 de 1992, pues el personal de la Policía Nacional devengaba en servicio activo una prima de actividad que por su forma de pago constituía un factor salarial, el que se tomaba íntegramente para el IBL, en consecuencia ,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

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constituye un derecho adquirido que se tome de igual forma para el IBL de la prestación periódica.

Señaló que la autoridad judicial accionada al resolver el litigio propuesto no podía analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debió hacer un estudio sistemático para poder contextualizar de manera adecuad a los efectos de las normas, donde tuvieran en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política, el derecho de gentes, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004.

Afirmó que sin importar las justificaciones y causas que explicaron su creación y pago, la prima de actividad es salario y debe tomarse en su dimensión real para la liquidación de la prestación de retiro del trabajador, so pena de infringir la C arta Política y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos sociales, culturales y económicos. Agregó que disminuyéndose un factor salarial para efectos del IBL , se está desmejorando el salario y las prestaciones sociales del trabajador.

Aseguró que la Ley 923 de 2004 no con sagra de forma explícita el vocablo retroactividad fr ente al reajuste de la partida computable prima de actividad, a partir de lo cual destacó que lo que se planteó en la demanda fue que su alcance contempla un reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza

retroactividad fr ente al reajuste de la partida computable prima de actividad, a partir de lo cual destacó que lo que se planteó en la demanda fue que su alcance contempla un reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, por consiguiente, lo que se pidió fue el reajuste de la asignación de retiro a partir de la vigencia, es decir , del 31 de diciembre de 2004 y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisi tivo, y no que se reajuste desde el año 1983.

Agregó que no solicitó una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo.

En tercer término , resal tó que no se viola el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad, pues si bien el régimen i ncorporado por la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, lo que implicaría cumplir con dicha exigencia, lo cierto es que el propio decreto, a partir de un análisis sistemático , habilita el reajuste de las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro.

Sostuvo que en la demanda no se planteó una tensión entre dos normas vigentes

prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro.

Sostuvo que en la demanda no se planteó una tensión entre dos normas vigentes que consignan diferentes efectos, sino que el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la Fuerza Pública en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 , lo que pone en concordancia el estado de esos derechos con la Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

En cuarto lugar, indicó que la autoridad judicial a ccionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues “desconoce la literalidad del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los Arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del Art. 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, y Arts. 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de e sa misma Ley, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100, y Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

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Afirmó que en la sentencia objetada se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, el cual es “un imperativo en el Estado Social de Derecho y se consagra entre otras en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZA DA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica, la Ley 16 de 1972 Artículos 1 y 24, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículos 1, 2 y 7, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES preámb ulo y los artículos 2 y 3, la CONSTITUCIÓN POLÍTICA Preámbulo y artículos 13, 53 y la LEY 1437 DE 2011 Articulo 3 numeral 2”.

Por último, manifestó que no es cierto que la Ley 923 de 2004 restringe su alcance a situaciones producidas a partir de su vigenc ia, en tanto su redacción es general y abarca el reajuste de las prestaciones reconocidas legalmente.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condici ones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.

“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condici ones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.

2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA QUINTA MIXTA el 28 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 023 2017 00136 01.

3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimien to de las condiciones de vida logradas con mi trabajo -vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.

4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 11 de octubre de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho que adelantó el señor Petronio Rivas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (radicado No. 05001-33-33-023-201700136-01).

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de octubre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, a Casur y a

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, a Casur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107507 a 107511 de 10 de octubre de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alejandro.cerro.g@live.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 11 de octubre de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la impr ocedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que la decisión objetada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial accionante.

Afirmó que el demandante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia y que a través del mecanismo constitucional pretende sustituir una decisión

vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial accionante.

Afirmó que el demandante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia y que a través del mecanismo constitucional pretende sustituir una decisión proferida por el juez competente mediante un procedimiento que la ley estableció para solucionar estos conflictos.

Sostuvo que la solicitud de amparo “no satisface los requisitos generales de procedibilidad. De un lado, porque el asunto sometido a consideración no posee una verdadera relevancia constitucional, como se comprueba al evidenciar que en el proceso adelantado no se produjo vulneración de derechos fundamentales del tutelante y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y de todos los sujetos procesales ”. Asimismo, refirió que el actor no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues se radicó después del término razonable de los 6 meses contados desde la notificación.

Adujo que en la parte motiva o considerativa de la sentencia se observa las razones po r las cuales desestimó la aplicación de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 referidos por el demandante, detallando porqué estos decretos, uno de ellos derivado de la Ley 923 de 2004, no eran aplicables al caso del accionante por regir situaciones pos teriores a su entrada en vigencia, esto es, porque dichos decretos no establecieron una aplicación retroactiva que llevara a omitir el principio general de irretroactividad de la ley.

Agregó que en la sentencia objetada se explicó las razones del trato di ferencial

decretos no establecieron una aplicación retroactiva que llevara a omitir el principio general de irretroactividad de la ley.

Agregó que en la sentencia objetada se explicó las razones del trato di ferencial entre los sujetos beneficiarios del Decreto 609 de 1977 y los de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 , el cual no resulta arbitrario sino que guarda coherencia con un hecho objetivo como es la fecha en que uno u otro grupo adquirió el derecho a la asignación de retiro , argumento que se respaldó con la sentencia de la Corte Constitucional C-924 de 2005.

Respeto del presunto desconocimiento del precedente judicial, indicó que el demandante no refiere cuál es son las que fueron desconocidas, es d ecir, no se mencionan las sentencias de carácter vinculante que, a su juicio, deb ieron ser atendidas y fueron omitidas.

Para terminar, manifestó que el defecto por violación de la Constitución Política se sustenta en las mismas razones que se plantearon e n la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación , los cuales fueron resueltos en la sentencia de 28 de marzo de 2022 , lo que evidencia la intención del actor de reabrir un debate ya resuelto a través de las instancias ord inarias procedentes, pues plantea nuevamente un debate en torno al por qué se debería reliquidar la asignación de retiro del demandante con el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio, que fue precisamente la controversia jurídica resuelta por los jueces que conocieron del proceso.

reliquidar la asignación de retiro del demandante con el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio, que fue precisamente la controversia jurídica resuelta por los jueces que conocieron del proceso.

memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm23med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin23mdl@notificacionesrj.gov.co y judiciales@casur.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

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6.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y Casur, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para de cidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la contestación de la acción de tutela, la Sala debe establecer si se cumple con el requisito general de proced encia que se debe observar cuando se cuestionan

En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la contestación de la acción de tutela, la Sala debe establecer si se cumple con el requisito general de proced encia que se debe observar cuando se cuestionan providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción d e tutela contra providencias judiciales , le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el reajuste de la as ignación de retiro , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión ” e igualdad, así como el principio in dubio pro operario , al incurrir en los defectos i) sustantivo, porque no se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, norma que, a su juicio, incorpora la posibilidad de reajustar la asignación de retiro y las pensiones y ii) en desconocimiento del precedente judicial , por cuanto no se dio apl icación a las sentencias de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado , dictadas en procesos de simple nulidad.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condici ón de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

Esta condici ón de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela s e inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la a ctuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuest ionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Rei terada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria

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frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

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frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constit ucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara

basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.

jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05204-00

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Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario , pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El accionante manif iesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 28 de marzo de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión ” e igualdad, así como el principio in dubio pro operario , al incurrir en los defectos i) sustantivo, porque no se dio aplicación a lo dispu esto en la Ley 923 de 2004, norma que, en su sentir, contiene la posibilidad de reajustar la asignación de retiro y las pensiones y ii) en desconocimiento del

al incurrir en los defectos i) sustantivo, porque no se dio aplicación a lo dispu esto en la Ley 923 de 2004, norma que, en su sentir, contiene la posibilidad de reajustar la asignación de retiro y las pensiones y ii) en desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se dio aplicación a las sentencias de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014 , emanadas de la Sección Segunda del Consejo de Estado , todas dictadas en el marco de procesos de simple nulidad.

4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.

El señor Petronio Rivas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, en la q ue solicitó que se anularan los Oficios GAG SDP 522.16 de 29 de agosto de 2016, 15898/GAG SDP de 25 de julio de 2016 y 21958/GAG-SDP 22 de diciembre de 2008 , y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de la asignación de r etiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004.

La parte actora, planteó, entre otros cargos, el de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, e l cual sustentó en el hecho de que no se dio aplicación al artículo 53 de la Constituci

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