CE - 110010315000202205205001AUTOQUEADMITE20220930190943
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205205001AUTOQUEADMITE20220930190943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
Actor: FABIÁN ARTURO CAMPO PÉREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA
PROVISIONAL
I. ANTECEDENTES
El señor Fabián Arturo Campo Pérez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carre ra Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fun damentales al debido proceso y al trabajo1, que consideró vulnerados al haberse emitido un concepto favorable para que el señor Rafael Augusto Arcos Marsigli a, quien se de sempeña como citador, grado 3, en propiedad, del Juzgado Promiscuo de Fami lia de San Luis de Sincé, Sucre, se traslade al Juzgado Penal del Circuito o Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar.
1 De igual forma , alegó como vulnerados los pri ncipios de confianza legítima y a la seguridad jurídica.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar
Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar
Verificado el escrito de tutela, se observa que, a título de medi da provisional, el accionante solicitó la suspensión de los efectos del concepto favorable de traslado en favor del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia , contenido en el Oficio CJO222381 de fecha 23 de junio de 2022 , pues , según manifestó, el mencionado traslado implicaría su desvinculación inmediata de la Rama Judicial, dado ocupa el cargo de citad or, grado 3, desde el 1° de febrero de 2017, en provisionalidad, lo que le causaría un per juicio irremediable a él y a su familia, q uienes dependen exclusivamente de sus ingresos.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los dere chos fundamentales cuando sean vuln erados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de of icio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los d erechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante ». Al respe cto, en su artículo 7º, señala:
Artículo 7o. Medidas provisionales para proteg er un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente l o considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del
artículo 7º, señala:
Artículo 7o. Medidas provisionales para proteg er un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente l o considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perju icios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar l o que cons idere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notifica rá inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
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El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualq uier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de part e, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autoriza ción de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier
fundada, hacer cesar en cualquier momento la autoriza ción de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinente s para la protección de los derechos fundamental es invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima fac ie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encu entre que esas medidas son necesari as, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto d e una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concre ta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una even tual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exi sta una intervención urgente. La se gunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fu ndamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio2.
La Corte Constituci onal, en la sentencia SU -913 de 2009 3, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurr ente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:
La Corte Constituci onal, en la sentencia SU -913 de 2009 3, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurr ente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:
2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expedien te 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto d el 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
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El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra men oscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuan to a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental s ea más gravosa y que
En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental s ea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO
En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el accionante es que se suspenda el traslado d el señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia al cargo que actualmente ocupa el h oy accionante en provisionalidad en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar.
A juicio del señor Fabián Arturo Ca mpo Pérez, la medida cautelar se sustenta en que e l conc epto emitido por la entidad accionada para autoriz ar el traslado del señor Arcos Marsiglia no cumple con los requisitos establecidos en la ley y que, además, le generaría un perjuicio i rremediable, ten iendo en cuen ta que , de concretarse el traslado, sería retirado del cargo , afectando los ingresos de su núcleo familiar conformado por su padre, su esposa y su hijo menor de edad, quienes dependen económicamente de él.
Sin embargo, prima facie, el Despacho advierte que tal solicitud es el objeto de la controversia cent ral planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela, aunado al hecho de que no se puede determinar la supuesta vulneración de los derechos invocados únicamente del escrito de tutela, ya que, en el caso concreto, la Sala requiere estudiar las pruebas aportadas con elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
supuesta vulneración de los derechos invocados únicamente del escrito de tutela, ya que, en el caso concreto, la Sala requiere estudiar las pruebas aportadas con elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
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mismo y la contest ación que eventualmente remita la autoridad accionada, p ara así resolver de fondo el asunto.
Adicionalmente, contrario a lo expuesto en la tutel a, luego de una apreciación provisional con base en un conocimie nto sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, considera el despacho que, en el pres ente asunto , no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, n i se avizora que estos puedan re sultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia , por lo que no se satisface la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Bajo este contexto, teniendo en cuenta que l as condic iones establecidas por la jurisprudencia deben concurrir para el decreto de la medida cautelar solicitada , se relevará el estudio del perjuicio por la mora (periculum in mora).
Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, se reitera que es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expus o el demandante, el cual s e rea lizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para dete rminar
concreto, se reitera que es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expus o el demandante, el cual s e rea lizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para dete rminar si con el actu ar de la entidad demandada se genera la vulneración de tales derechos. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Fabián Arturo Campo Pérez contra contra el Consejo Superio r de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
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SEGUNDO. En calidad de parte dema ndada, notifíquese al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notifica ción de la presente providencia, rinda n el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de tercero con interés, notifíquese al señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Augusto Arcos Marsiglia. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artícul o 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, l os documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MagistradaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00
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Esta providencia fue firm ada electrónicamente mediante el aplicati vo SAMAI. La autenticidad e in tegridad de su c ontenido pueden ser valida das escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.