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CE - 110010315000202205207001SENTENCIA20221101145632

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Título
CE - 110010315000202205207001SENTENCIA20221101145632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Tema: Derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) igualdad, iii) libre desarrollo de la personalidad, iv) mínimo vital y v) libertad de escoger profesión u oficio

Derecho Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Iván Moreno Grimaldo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado , vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Ant ecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado , vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

2.1. Adujo que, “[...] En julio de 2018, esto es, un mes después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, inició estudios de derecho en la Universidad La Gran Colombia al cual me había matriculado y pagado desde junio de 2018, en la sede Bogotá, en el programa para estudiantes de transferencia externa que tiene una duración de tres años y medio, se deben presentar seis preparatorios, y el examen de calidad de educación superior (ECAES), y una tesis […]”.

2.2. Afirmó que, “[…] El 24 de junio de 2022, la aludida institución le confirió el título de abogado. El 14 de julio del presente año, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la docum entación requerida por el Consejo

título de abogado. El 14 de julio del presente año, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la docum entación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado […]”.

2.3. Indicó que, “[…] La anterior solicitud se radico (sic) con el número de tramite (sic) 23975 la cual tuvo un requerimiento el día 26 de julio del mismo año, a esta se le dio respuesta el día 11 de agosto como ellos requirieron, hasta el día de hoy no hay ni nguna respuesta de ellos, hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado que establece la Ley3

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

1905 de 2018, requisito que deben cumplir quienes iniciaron la carrera de derecho después de su promulgación, esto es, el 28 de junio de 2018. En su caso, la Universidad La Gran Colombia mediante Oficio No de acta B015 -2022-1090 registro 5249 folio 219 libro 4 del 06 de julio de 2022, informó al Consejo Superior de la Judicatura que su ingreso al programa fue el 08 de agosto de 2018 por lo cual se me exige un examen que aún no han implementado […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

3. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

Pretensiones

3. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo a (sic) la personalidad y dere cho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC ATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, o al que considere su honorable despacho, proceda a señalarme la fecha y hora para la realización del examen ordenado en el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.

TERCERO: En caso, de que por presupuesto o en su defecto por ejecución administrativa, o por no estar implementado dicho examen no se pueda conceder positivamente el anterior numeral, solicito subsidiariamente que se ordene a la accionada, proceda a expedi rme mi tarjeta profesional de abogado, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar o implementar el examen ordenado en la mencionada ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa.

CUARTO: Solicito a su señoría tenga a bien considerar suspender los efectos de la Ley 1905 del 28 de junio de 2018, hasta tanto no se implemente dicho examen de

omisión administrativa.

CUARTO: Solicito a su señoría tenga a bien considerar suspender los efectos de la Ley 1905 del 28 de junio de 2018, hasta tanto no se implemente dicho examen de Estado, así en consecuencia se me expida la tarjeta profesional, mientras no se encuentre dicho examen implementado […]”.

4. Como fundamento de su solicitud, manifestó que:

“[…] La accionada ha omitido su deber legal de regular el examen que se instituyó hace cuatro años, lo cual viola los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ya que no le permite obtener su tarjeta profesional y, en consecuencia, no puede4

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Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

acceder a un empleo u ejercer como abogado teniendo en cuenta que muchas entidades en sus políticas de contratación solo contratan a los abogados que tienen la tarjeta profesional y rechazan a los que tienen una temporal. Lo cual demostraremos en el anexo 3, 4, ya que se le rechazó en un proceso de contratación por esta razón […]”.

[…]

“[…] A los señores quienes ingresaron al programa de derecho en la misma fecha que él, y se graduaron bajo las mismas condiciones y beneficios en la Universidad la gran Colombia como lo son Yineth Acosta Gutiérrez CC. […], Joel Fernando Paredes Cándelo cc. […] y Omar Ferney Buitrago Perilla CC. […], con quienes cursó el programa de derecho, en la misma malla curricular, horario, terminaron materias el 11 de diciembre de 2021 y se graduaron en la ceremonia del 25 de

cursó el programa de derecho, en la misma malla curricular, horario, terminaron materias el 11 de diciembre de 2021 y se graduaron en la ceremonia del 25 de marzo del año en curso, ya se les entregó la tarjeta profesional, circunstancia suficiente para que, en virtud del derecho de igualdad, se le expida dicho documento […]”.

Actuación

5. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad La Gran Colombia – Sede Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) día s para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

6. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales.

6.1. Al respecto, manifestó que:

“[…] La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.

la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.

3.- El artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación .”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018.5

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

4.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la J udicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referen cia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes […]”.

[…]

“[…] La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos […]”.

[…]

“[…] La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber […]”.

[…]

[…]

“[…] La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber […]”.

[…]

“[…] El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 , “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, po drán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”. (Resaltado del texto original)

6.2. Frente al caso concreto del actor, consideró lo siguiente:

“[…] Para el caso en estudio, el Dr. Diego Iván Moreno Grimaldo, identificado con la cedula de ciudadanía No. […], solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad La Gran Colombia sede Bogotá.

Una vez revisada la documentación allegada, se establec ió que la referida Universidad, no había confirmado el título, por consiguiente, esta Unidad requirió a la Universidad el 9 de septiembre de 2022, a través del correo secretaria.general@ugc.edu.co, solicitándole, indicar además la fecha de inicio de la carrera de derecho por parte de la accionante.

La Gran Colombia sede Bogotá, a través del correo electrónico

la Universidad el 9 de septiembre de 2022, a través del correo secretaria.general@ugc.edu.co, solicitándole, indicar además la fecha de inicio de la carrera de derecho por parte de la accionante.

La Gran Colombia sede Bogotá, a través del correo electrónico secretariageneral@iafic.edu.co, remitió a esta Unidad el reporte solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. Diego Iván Moreno Grimaldo, identificado con la cedula de ciudadanía No. […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado6

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

No. 393.049 con Vigencia Provisional, mediante el Acta No. 21197 de 2022, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogada y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domici lio (residencia) registrado por el accionante.

De igual manera, la (sic) accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certif icado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. Diego Iván Moreno Grimaldo, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”.

7. La Universidad La Gran Colombia rindió informe en los siguientes términos:

“[…] La Universidad La Gran Colombia es respetuosa de la Constitución y la Ley, por eso responde sobre los hechos de su competencia; las decisiones que se tomen sobre dichas vulne raciones están en cabeza de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.

Por todo lo anterior, se solicita muy respetuosamente al Señor Juez, tener como pruebas las aportadas al proceso de la acción de tutela impetrada por el accionante […]”.

8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 3

Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 3

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

11. En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si se deben

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

11. En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio, invocados por el actor , los cuales consider a vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver de fondo la petición de 14 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

12. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo

4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

13. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que:

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

13. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que:

“[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

14. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo

ha dicho lo siguiente5:

“[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atri buto inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.

El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expres o de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo

  1. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expres o de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo

  1. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

15. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que:

“[…] ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”.

5 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

16. Atendiendo a que la Corte Constitucional6 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas

igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad

17. Visto el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que:

“[…] Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]”.

18. Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha definido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “[…] como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico. […]”.

19. En ese sentido, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ha dicho lo siguiente8: “[…] El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del

19. En ese sentido, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ha dicho lo siguiente8: “[…] El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ning una clase, un modelo de vida acorde con sus

6 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 25 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.10

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre des arrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo

perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídic as válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital

20. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que:

“[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

21. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al

mínimo vital, ha dicho9:

“[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto

efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del dere cho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inher ente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11

C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de

9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.11

Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00

Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo

escoger profesión u oficio

22. Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que:

“[…] ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no

“[…] ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”.

23. La Corte Constitucional10 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en socied ad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como

individuo […]”. Igualmente, ha indicado que:

“[…] E l derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige

técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las

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