CE - 110010315000202205209001SENTENCIA20221209074141
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205209001SENTENCIA20221209074141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo Demandado: Presidencia de la República y otros
Temas: Acción de tutela en la que se busca que se establezcan requisitos adicionales a los previstos en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 2 de 2021, para ser candidato(a) a las curules de las 16 circunscripciones territoriales especiales de paz para la Cámara de Representantes y ocupar cargos públicos / rechazo por improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Bayron Alonso Restrepo Giraldo contra la Presidencia de la República , el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General de la Nación.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Bayron Alonso Restrepo Giraldo, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General de la Nación , en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad
El señor Bayron Alonso Restrepo Giraldo, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General de la Nación , en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la honra y el buen nombre.
1.2. Pretensiones2
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
El accionante formuló la siguiente súplica:
SEGUNDA: Solicito como víctima del conflicto armado establecer el requisito adicional de que para quienes pretendan ser nombrados dentro de las 16 curules especiales para representar a sus víctimas de conflicto armado en el congreso y quienes pretendan ocupar cargo s de alta jerarquía dentro de la Unidad de V íctimas, que ellos o sus familiares hasta en 4 grado de consanguineidad, nunca hayan sido victimarios de las víctimas del conflicto armado, ni hayan tenido relaciones estrechas comprobables con victimarios de cua lquier índole, ni relaciones con el narcotráfico o cualquier actor del conflicto armado.1
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
- Junto con su familia, aproximadamente en el año 2001, cuando tenía 8 años, fueron víctima s de desplazamiento forzado de la zona rural del municipio de Santuario (Risaralda), por los actores del conflicto armado y, después de vi vir algunos meses en la finca del abuelo paterno, en una vereda de l Valle del Cauca,
Santuario (Risaralda), por los actores del conflicto armado y, después de vi vir algunos meses en la finca del abuelo paterno, en una vereda de l Valle del Cauca, dichos grupos continuaron la persecución y posterior asesinato de su progenitor (acaecida el 5 de mayo de 2003), lo que conllevó un nuevo traslado de ciudad.
- Desde entonces, como víctimas del conflicto armado en Colombia, han padec ido un sin número de abusos, «inclusive de hasta familiares, aprovechándose de que éramos vulnerables […] sin la protección de nuestro padre ». Los hechos victimizantes ocurridos entre 2002 y 2003, fueron declarados ante la UARIV en el año 2007; sin embargo, no han recibido apoyo de esa entidad, dado que la voluntad de ayuda de los anteriores gobiernos, es muy reducida, pues «solo les ha interesado el negocio lucrativo de la guerra […]».
- Al estudiar el perfil de quienes pretenden ocupar 16 cargos para representar a las víctimas del conflicto armado en el Congreso de la República, se encuentra que hay personas con presuntos y claros vínculos con el narcotráfico, para militarismo, parapolítica e, inclusive, victimarios directos o sus hijos, lo cual revictimiza a los ya afectados por el actuar de éstos, como es el caso de la dirección de la Unidad de
1 A través de escrito de subsanación de la acción de tutela, el accionante modificó las pretensiones inicialmente planteadas y formuló la que se consigna.3
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
inicialmente planteadas y formuló la que se consigna.3
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
Víctimas del Conflicto Armado, lo que constituye un atropello contra la dignidad humana y la justicia.
1.4. Fundamentos jurídicos
La parte accionante soporta la solicitud de amparo en los artículos 1, 5, 11, 12, 13, 15, 21, 29 y 86 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 ; igualmente, argumenta que «[c]on el nombramiento de victimarios en las curules de la paz, se me ha vulnerado a mí y a todas las verdaderas víctimas civiles del conflicto armado que nunca empuñaron un arma, ni fueron actores activos del conflicto armado interno, nuestros derechos a la dignidad humana, a la vida, el buen nombre y la honra».
1.5. Actuación procesal
1.5.1. Mediante los autos del 4 y 19 de octubre de 2022, se dispuso requerir al accionante, en el primero, para que allegara memorial en el que aclarara: i) las personas que deben ser removidas de sus curules de paz o de sus cargos estatales, suministrando sus nombres completos y direcciones de notificación, con el fin de vincularlos dentro de este trámite,2 ii) las acciones u omisiones en las que incurrieron las entidades accionadas que motivan la solicitud de amparo, y, de ser el caso, aportara los documentos de prueba relacionados con la trasgresión de sus derechos
vincularlos dentro de este trámite,2 ii) las acciones u omisiones en las que incurrieron las entidades accionadas que motivan la solicitud de amparo, y, de ser el caso, aportara los documentos de prueba relacionados con la trasgresión de sus derechos fundamentales y iii) suministrara su segundo nombre completo; en el ulterior proveído se ordenó realizar la corrección de este último aspecto en todas las bases de datos de la Rama Judicial y se solicitó al señor Restrepo Giraldo que indicara las pretensiones o solicitudes definitivas.
1.5.2. Una vez el accionante realizó las aclaraciones atrás mencionadas, la acción de tutela se admitió a través de providencia del 4 de noviembre de 2022, en la que se ordenó notificar como accionados a la Preside ncia de la República, al Consejo
2 Esto, debido a que en el escrito inicial de acción de tutela, el accionante solicitaba «desprender de su cargo», tanto a los ocupantes de las curules de paz, como a cualquier persona que se haya «posesionado en entidades estatales», que no cumplan con los requisitos que él plantea en su escrito de tutela; empero, efectuó una mención general, sin referirs e a personas determinadas; pretensión que no incluyó en el escrito de subsanación, en el que solo relacionó la súplica transcrita en el acápite de «Pretensiones».4
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
Nacional Electoral y a la Registrad uría General de la Nación , igualmente se vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
Nacional Electoral y a la Registrad uría General de la Nación , igualmente se vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
1.6. Intervenciones
1.6.1. De la Presidencia de la República , Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El abogado Pablo Andrés Corredor Gómez , en condición de apoderado judicial del señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos para su procedencia y, por otro, la desvinculación de su s representadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe ningún hecho u omisión que les sea atribuible , y por último, peticionó que se nieguen las pretensiones de la demanda tutelar.
Respecto a los requisitos de procedencia expuso que la solicitud d e amparo no cumple con : i) el principio de subsidiariedad en atención a que cuenta con la «iniciativa legislativa» para satisfacer la pretensión de que se impongan limitaciones que contemplen los vínculos con la violencia, para acceder a las curules existentes para representar las víctimas del conflicto armado ; ii) acreditar un perjuicio irremediable, en atención a qu e no expone una situación de riesgo o particular que amerite la intervención del juez de tutela ; iii) el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que representa no es la llamada a atender las
irremediable, en atención a qu e no expone una situación de riesgo o particular que amerite la intervención del juez de tutela ; iii) el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que representa no es la llamada a atender las pretensiones formuladas y iv) la acredi tación de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República.
1.6.2. Del Consejo Nacional Electoral
La profesional especializada adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, Briceyda Retavisca Peralta , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela al considerar que:5
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
- El marco regulatorio a ctualmente vigente, respecto de la composición de la Cámara de Representantes se establece en los artículos 112 y 176 de la Constitución junto con el artículo 3° transitorio del Acto Legislativo 03 de 2017, en ellos no se prevé la participación política de las víctimas por intermedio de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz , pues se limi ta a las Circunscripciones Territoriales (departamentos y Distrito Capital), a las Circunscripciones Especiales (afrodescendientes, indígenas y colombianos en el exterior), a la curul derivada del Estatuto de la Oposición y a las curules transitorias que se otorgan a los miembros de las FARC -EP, en virtud del Acuerdo Final, en el que se pactó la creación de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz –
que se otorgan a los miembros de las FARC -EP, en virtud del Acuerdo Final, en el que se pactó la creación de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz – CTEPCR para la Cámara de Representantes, lo cual aconteció con el Acto Legislativo 02 de 2021 para los períodos 2022 -2026 y 2026 -2030 y la normatividad vigente y la Unidad para las Víctimas, agotó el procedimiento de su competencia en virtud de lo previsto en el artículo 176 de la Constitución Política.
- Los requisitos para ser candidato y elegido para las circunscripciones transitorias especiales para la paz, fueron definidos por el Congreso de la República en el Acto Legislativo 1 de 2021 y el artículo 5 del Decreto 1207 de 2021 expedido por la Presidencia de la República, instrumentos jurídicos e n los que la Comisión Nacional Electoral no intervino.
- De acuerdo con lo expuesto la corporación no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado o declarado improcedente.
1.6.3. De la Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC—
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil , indicó que los hechos y las pretensiones aludidas por el accionante, nada tienen que ver con las funciones constitucionales y legales a cargo de la RNEC, aunado a que fue el Acto Legislativo 02 de 2021 el que creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz y señaló las reglas en relación con las calidades que debían cumplir
Legislativo 02 de 2021 el que creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz y señaló las reglas en relación con las calidades que debían cumplir quienes pretendieran ser candidatos a las CITREP , por lo que se limitó a cumplir con el deber de verificar los requisitos formales de la inscripción de candidaturas con la6
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
exigencia de los documentos necesarios, expedidos por las autoridades competentes; por tanto, no ha incurrido en actuación u omisión administrativa que transgreda los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo; por lo que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad.
1.6.4. De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Gina Marcela Duarte Fonseca , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó desvincular a la entidad por carecer de competencia frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela , dado que si bien el señor Bayron Alfonso Restrepo Giraldo se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, lo pretendido por este, desborda las competencias de la Unidad, toda vez que las curules de paz se encuentran establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y la regulación de las inhabilidades e incompatibilidades para el efecto, corresponde al Congreso de la República.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y la regulación de las inhabilidades e incompatibilidades para el efecto, corresponde al Congreso de la República.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [...] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» , en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la secció n o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico7
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
Corresponde a la Sala establecer si a través de la acción de tutela se pueden crear requisitos adicionales a los previstos en el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 para ser candidato a ocupar las curules de las circunscripciones Transitorias Especiales de paz para la Cámara de Repres entantes y en la Ley y el reglamento
para ser candidato a ocupar las curules de las circunscripciones Transitorias Especiales de paz para la Cámara de Repres entantes y en la Ley y el reglamento para ejercer cargos «de alta jerarquía dentro de la Unidad de Víctimas».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela
3 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.8
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto
El señor Bayron Alfonso Restrepo Giraldo, víctima del conflicto armado en Colombia,4 interpuso la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la honra y el buen nombre, que considera deben ser sa lvaguardados a través de la expedición de una regulación que establezca como requisito , aplicable tanto para ser candidato a ocupar las curules de las circunscripciones Transitorias Especiales de paz para la Cámara de Representantes, como para ejercer cargos «de alta jerarquía dentro de la
regulación que establezca como requisito , aplicable tanto para ser candidato a ocupar las curules de las circunscripciones Transitorias Especiales de paz para la Cámara de Representantes, como para ejercer cargos «de alta jerarquía dentro de la Unidad de Víctimas», que, los que pretendan acceder a dichas plazas, no hayan sido victimarios o familiares de éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni tengan «relaciones estrechas comprobables con victimarios de cualquier índole ni relación con el narcotráfico o cualquier actor del conflicto armado».
Por su parte , las accionadas indicaron que no han vulnerado los derechos alegados por el accionante, comoquiera que, en primer lugar, dentro de sus competencias legales y constitucionales no está la de establecer los requisitos para acceder a los cargos sobre los cuales el accionante pretende que se cree el requisito en cuestión y, en segundo lugar, en lo que respecta a las 16 curules creadas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuaron conforme a lo establecido e n el Acto Legislativo 2 de 2021 que las creó.
Pues bien, para determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para adicionar una norma constitucional, es preciso indicar que las Circunscripciones Transitorias
4 Condición que acredita con la constancia expedida por el director del Registro y Gestión de Información de la Unidad para las víctimas, según la cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio ocurridos el 5 de mayo de 2003 en el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca)9
de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio ocurridos el 5 de mayo de 2003 en el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca)9
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
Especiales de Paz para la Cámara de Representantes y la consecuente creación de 16 curules para el efecto, surgieron como consecuencia de los compromisos adquiridos con el Acuerdo Final de Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionari as de Colombia (Farc -Ep), en especial, en lo que respecta a la participación política, en busca de fortalecer los escenarios de inclusión a los habitantes de territorios apartados, marginados y con deficiente presencia institucional, por causa del conflicto armado. 5
Ahora bien, para materializar dicho compromiso, fue necesario acudir a los mecanismos de modificación de la Constitución Política, comoquiera que lo acordado impacta, tal como lo definió la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad al Acuerdo 2 de 2021 6, el Estado Social y Democrático de Derecho, en lo que tiene que ver con respetar, proteger y garantizar los derechos de
5 El punto 2.3.6. del Acuerdo Final, establece lo siguiente: «2.3.6. Promoción de la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono
En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas
«2.3.6. Promoción de la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono
En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y también como una medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales. Las Circunscripciones contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos y candidatas. Igualmente, las campañas contarán con financiación especial y acceso a medios regionales. Se establecerán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado. Los candidatos y candidatas en todo caso deberán ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno. Los candidatos y candidatas podrán ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas u organizaciones de la Circunscripción, tales como organizaciones campesi nas, de víctimas (incluyendo desplazados y desplazadas), mujeres y sectores sociales que trabajen en pro de la construcción de la paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la región, entre otros. El Gobierno Nacional pondrá en marcha procesos de fortalecimiento de las organizaciones sociales en estos territorios, en
paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la región, entre otros. El Gobierno Nacional pondrá en marcha procesos de fortalecimiento de las organizaciones sociales en estos territorios, en especial de las organizaciones de víctimas de cara a su participación en la circunscripción. Los candidatos y candidatas serán elegidos por los ciudadanos y ciudadanas de esos mismos territorios, sin perjuicio de su derecho a participar en la elección de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes en las elecciones ordinarias en sus departamentos. Los partidos que cuentan con representación en el Congreso de la República o co n personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC -EP a la actividad política legal, no podrán inscribir candidatos ni candidatas para estas Circunscripciones. La organización electoral ejercerá una especial vigilancia sobre el censo electoral, la inscripción de candidatos y candidatas y la financiación de las campañas, garantizando que se cumplan las reglas establecidas. Se promoverán mecanismos adicionales de control y veeduría por parte de organizaciones e specializadas como la Misión de Observación Electoral (MOE) y de partidos y movimientos políticos». 6 Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C ámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.10
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
la sociedad y de las víctimas en el marco democrático participativo y la participación política, así como los principios de separación de poderes, legalidad e igualdad y la
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
la sociedad y de las víctimas en el marco democrático participativo y la participación política, así como los principios de separación de poderes, legalidad e igualdad y la justicia transicional, como ejes definitorios de la Constitución de 1991. 7
Es así como a través del citado Acuerdo Legislativo, el Congreso de la República, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, c reó 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026 -2030, para elegir un candidato(a) por cada curul con mayor ca ntidad de votos de la lista que debe tener en cuenta la equidad e igualdad de género (artículo transitorio 1º) . Además, prevé que los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos (inciso segundo del artículo transitorio 3º).
El artículo transitorio 5º ibídem, establece como requisitos para ser candidatos a ocupar las curules en las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, los generales establecidos en la Constitución y la Ley para los Representantes a la Cámara y además: i) haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripció n los tres años anteriores a la fecha de elección o, ii) los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en
elección o, ii) los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.
La norma en mención igualmente prevé restricciones para postularse como candidatos en la s 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, así:
7 Corte Constitucional, Sentencia C -089 de 2022 del 10 de marzo de 2022, expediente RPZ -012, magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera. Asunto: Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C ámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”.11
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05209 00
Demandante: Bayron Alonso Restrepo Giraldo
PARÁGRAFO 2 o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.
PARÁGRAFO 3o. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de
cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.
PARÁGRAFO 3o. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las Circunscripciones Transitor ias Especiales de Paz.
En cuanto a los requisitos que deben cumplir los candidatos a ocupar las curules de las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C -089 de 2022, que declaró exequible el Acto Legislativo 2 de 2021, precisó lo siguiente: Con todo, la Sala considera necesario aclarar que la interpretaci ón conforme a la Constitución del art ículo transitorio 5o supone la aplicaci ón directa del inciso 5o de l artículo 122 de la Carta Pol ítica, que establece que: “[s]in perjuicio de las dem ás sanciones que establezca la ley, no podr án ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores p úblicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi ón de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr áfico en Colombia o en el exterior”. Esto, porque los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2021 dan cuenta de que el mismo tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas del conflicto en el Congreso de la República, pero, de ninguna forma, la de sus victimarios.
De acuerdo con el texto que antecede, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que la interpretación del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2021, debe guardar arm
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