CE - 110010315000202205215001SENTENCIA20221026215304
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205215001SENTENCIA20221026215304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05215-001 Actor : Enrique Álvaro González Demandados : Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Enrique Álvaro González, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión) confirmó el
de 31 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 63001-33-33-006-2018-00027-02]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
2
providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el actor que trabajó en el «[…] Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá Quindío, del 20/12/1983 al 31 de enero de 2015 cuando [s]e pensión[ó] […]», en el cargo de «[…] [d]ragoneante [c]ódigo 4114, [g]rado 11 […]». Que, mediante Resolución 31381 de 27 de junio de 2007, la entonces Caja Nacional de Previsión Social2 le reconoció pensión de jubilación, «[…] en cuantía de $682,096.57 […]», pero «[…] con el promedio de salarios de los últimos 10 años […]» y «[…] sin incluir la totalidad de factores devengados […]», razón por la cual solicitó su reliquidación, lo que fue resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de Resolución RDP 23972 de 24 de mayo de 2013, en el sentido de «[…] RELIQUIDAR [su] mesada pensional aplicando […] el 75% del IBL con promedio de salarios [recibidos en] el último año de servicios […]», conforme a la Ley 32 de 1986, «[…] en cuantía de $1,326,956, efectiva a partir de 1 de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo […]», no obstante, no se tuvo en cuenta «[…] la integridad de factores
salariales y prestacionales realmente devengados en el periodo inmediatamente anterior a su retiro del 1° de febrero de 2014 al 30 de enero de 2015 […]», por ende, pidió de nuevo su reajuste, negado a través de Resolución 13026 de 29 de marzo de 2017. Dice que, por lo anterior, instauró demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho organismo (expediente 63001-33-33-006-2018-00027-02), de la que conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Armenia que, con fallo de 31 de agosto de 2021, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] para la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003, […] tenía más de 500 semanas de servicios en el INPEC, pues había ingresado el 20 de diciembre de 1983 como dragoneante, [pero], […] al haber nacido el 04 de noviembre de 1955, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo tenía 38 años de edad […] [y no] […] acredita[ba] […] 2 Actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3 Encaminada a que se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de factores recibidos durante su último año de servicios, esto es, entre el 1° de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2015 o, en su defecto, en los últimos 10 años, del 1° de febrero de 2005 al 30 de enero de 2015.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
3
15 o más años de servicios cotizados […], por consiguiente no tenía derecho a pensionarse conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986», y «[…] aún si en gracia de discusión […] se encontrara cobijado por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, dicho IBL […] deb[ía] liquidarse […] [con] el promedio de [los] 10 años anteriores al reconocimiento pensional y conforme a los factores señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994», sin embargo, «[…] no [se] puede ahora […] desmejorar su condición […]». Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] si se tiene en cuenta que, de los dos escenarios pretendidos en la demanda, a saber, se efectuara la liquidación con lo devengado en el último año o, en su defecto, con el promedio de los diez años, resultaba más beneficiosa la forma en que se liquidó por la entidad la pensión en el año 2013, pues en ese momento se incluyeron mayores factores salariales a los tenidos en cuenta cuando se promedió con lo devengado en los últimos 10 años […]». Sostiene que en la providencia censurada se configura (i) defecto sustantivo, comoquiera que no se observó la Ley 32 de 1986, que dispone, además de los requisitos que deben colmar quienes desempeñan actividades del alto riesgo (como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
del Inpec), el monto de esta, circunstancia que impedía acudir a la Ley 100 de 1993 para determinarlo; y (ii) desconocimiento del precedente, puesto que en un asunto similar4 al suyo, se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del allí accionante, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de octubre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 4 Fallo de 5 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-00874-01 (1750-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
4
2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por intermedio del señor subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto «LA PARTE ACCIONANTE LO QUE PRETENDE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la […] Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, CONFIRM[Ó el] […] fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de
los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 28 de julioAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
5
de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión), por cuyo conducto se confirmó la de 31 de agosto de 2021, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante promovió contra la UGPP (expediente 63001-33-33-006-2018-00027-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar losAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
6
eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sinAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
7
motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC –
específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2)
22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
8
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada9 el 3 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 29 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específica denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el accionante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional10 ha estimado que la providencia
judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o 9 Según constancia de ejecutoria emitida por la señora secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío. 10 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
9
lesione la efectividad de los derechos constitucionales11. 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. 3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el actor aduce que la providencia cuestionada incurre en (i) defecto sustantivo, porque no se observó la Ley 32 de 1986, que dispone, además de los requisitos que deben colmar quienes desempeñan actividades del alto riesgo (como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec), el monto de esta, circunstancia que impedía acudir a la Ley 100 de 1993 para determinarlo; y (ii) desconocimiento del precedente, puesto que en un asunto similar15 al suyo, se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del allí accionante, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Con el objeto de determinar si dichas inconformidades tienen o no asidero jurídico,
cabe anotar que la Ley 32 de 198616 estipuló, en su artículo 96, que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) 11 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436
de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Fallo de 5 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-00874-01 (1750-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 «Por el cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
10
años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». Mediante el Decreto 2160 de 199217, se fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con su Fondo Rotatorio, en una entidad denominada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral», en cuyo artículo 140 dispuso que el Gobierno nacional debía expedir el régimen pensional de los servidores que desempeñaban actividades de alto riesgo. A través del Decreto 407 de 1994, se estableció el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, y en su artículo 168 preceptuó: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. […] PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. La Sala precisa que aunque en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto
407 de 1994 se consagró un régimen pensional especial para los referidos servidores del Inpec, en esos compendios normativos no se indicó la forma de liquidación de sus mesadas18, situación por la que resulta dable aplicar el artículo 18419 del referido Decreto, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el que se fijaron las reglas prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, que estipula, en su artículo 4520, los factores salariales sobre 17 «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia». 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2012-00351-01. 19 «En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales». 20 «a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados;Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05215-00 Enrique Álvaro González contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
11
los cuales se realiza la liquidación de pensiones y cesantías. Ahora bien, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2090 de 200321, en el que se dispuso que eran actividades de alto riesgo las que desempeñaba «el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria» (numeral 7 de su artículo 2º), y, en su artículo 4º22, fijó los requisitos que debían colmar quienes realizaban es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.