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CE - 110010315000202205223001SENTENCIA20221020153201

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205223001SENTENCIA20221020153201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05223-00

Demandante: NADIA JULIETH MARTÍNEZ ZÚÑIGA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

POPAYÁN

Temas: Tutela contra providencia judicial – indebida aplicación del precedente – niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Nadi a Julieth Martínez Zúñiga, actuando por conducto de apoderada judicial , present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de

1. La señora Nadi a Julieth Martínez Zúñiga, actuando por conducto de apoderada judicial , present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán2. Con la solicitud de amparo pretende que se l e proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. La anterior trasgresión se la adjudicó a las providencias del 25 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de repa ración directa identificado con el radicado 19001-33-33-009-2020-00001-00/13. En la decisión de segunda instancia se confirmó la de primer grado, la cual resolvió rechazar la demanda formulada por la accionante por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad del

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se presentó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2022. 3 Promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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medio de control.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte act ora solicitó la protección de l derecho fundamental referido y,

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medio de control.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte act ora solicitó la protección de l derecho fundamental referido y,

que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

(…)

2.- Sírvase señor Consejero de Estado, ordenar al TRIBUNAL CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN dejar sin efectos la providencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado númer o 19001-33-33-009-2020-00001-00 y que la corporación, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de tutela del Consejo de Estado en el que se indicó, que por tratarse de una ejecución extrajudicial o falso positivo, en a tención a lo que al respecto ha definido la Comisión Interamericana de Derechos humanos (sic) y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que se interpuso la demanda y pronunciamientos internacionales de carácter vinculante para Colombia, no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

manera:

5. El señor M iller Ervin Martínez Martínez fue asesinado “por personas

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

manera:

5. El señor M iller Ervin Martínez Martínez fue asesinado “por personas desconocidas”4 el 23 de octubre de 2002 en el cor regimiento de Mojarras

(Cauca). Los hechos ocurrieron, cuando se encontraba en casa y fue abordado por dos personas que se movilizaban en motocicleta, quienes le propinaron disparos en la cabeza.

6. Por lo anterior, l a señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. Con la interposición del medio de control pretendía que a las entidades demandadas se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de su padre, el señor Martínez Martínez5.

7. En auto del 25 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán rechazó la demanda por encontrar configurado el

4 Manifestado en el escrito de la demanda ordinaria y reiterado de la misma forma en el auto del 6 de julio de 2022. 5 La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de 2019 y la demanda ordinaria se presentó el 15 de enero de 2020.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

8. Al respecto, el despacho explicó que antes de la sentencia del 29 de enero de 2020 6, el Consejo de Estado no tenía una posición unificada sobre si se aplicaba o no el término de caducidad establecido para el medio de control de reparación directa en los casos que involucr an crímenes de lesa humanidad.

No obstante, en esta providencia se dispuso, entre otros, que en estos eventos sí resulta exigible el plazo aludido y que se debe contabilizar desde que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la acción u omisión del Estado en los hechos.

9. En ese sentido, dado que el señor Miller Ervin Martínez Martínez falleció el 23 de octubre de 2002, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó el 15 de enero de 2020, se evidenció que ya había culminado el término de los dos años que establece la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de control de reparación directa. La actora apeló la decisión del a quo. Dentro de sus fundamentos, adujo que los delitos de lesa humanidad no se ven afectados por la caducidad.

10. Manifestó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del

actora apeló la decisión del a quo. Dentro de sus fundamentos, adujo que los delitos de lesa humanidad no se ven afectados por la caducidad.

10. Manifestó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado no le era aplicable porque para el momento que interpuso la demanda no se le ha bía notificado la sentencia penal en la que se estableciera si hubo participación d e los agentes del Estado. En ese sentido, “no se ha podido advertir la participación del Estado”.

11. Por auto interlocutorio del 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia apelada. Sobre el asunto, estableci ó que la parte actora tenía la carga de promover el litigio dentro de los dos años que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 . Adicionalmente, compartió el criterio de que era procedente aplicar los postulados de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se esbozó que , si el interesado estaba en condiciones de inferir la responsabilidad y participación del Estado en el hecho dañino “y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo cont encioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo (…)”.

12. Explicó que teniendo en cuenta que la actora tuvo conocimiento de los hechos desde el 23 de octubre de 2002 – fecha en la que murió su padre – y presentó la demanda hasta el 15 de enero de 2020, excedió el término con el que contaba para acudir a reclamar los perjuicios ante la jurisdi cción

presentó la demanda hasta el 15 de enero de 2020, excedió el término con el que contaba para acudir a reclamar los perjuicios ante la jurisdi cción contenciosa administrativ a. Añadió que, aunque en gracia de discusión se aceptara que la caducidad debía contarse a partir del 26 de febrero de 2014 – fecha en la que la Unidad de Víctimas la reconoció como víctima –, igualmente se configuraría la caducidad del medio de control.

6 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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1.4. Sustento de la vulneración

13. Pese a que la parte actora no enmarcó el defecto que le adjudica a la s providencias del 25 de marzo de 2021 y del 6 de julio de 2022, de la lectura del escrito de tutela se extrae que propone el de indebida aplicación del precedente. Lo anterior, dado que mencionó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fue expedida con posterioridad a la fecha en la que presentó la demanda de reparación directa, y que, por ello, no le era aplicable.

14. Explicó que en su escrito de apelación dejó claro que la demanda se

29 de enero de 2020 fue expedida con posterioridad a la fecha en la que presentó la demanda de reparación directa, y que, por ello, no le era aplicable.

14. Explicó que en su escrito de apelación dejó claro que la demanda se sustentaba en el artículo 90 de la Constitución Política y en “la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente cuando se ha indicado que los delitos de lesa humanidad no se ven afectados por la caducidad”.

15. De otro lado, indicó que el citado fallo de unificación no afectaba su caso ya que “no se ha dic tado decisión penal en cuanto a los hechos (muerte de su padre) y no se le ha notificado hasta la fecha responsabilidad penal ni la autoría de los hechos”. Asimismo, que “anexó respuesta de la Unidad para las Víctimas”, en la que consta que se le s otorgó i ndemnización a los demás familiares del señor Martínez Martínez, pero a ella no. En ese sentido, solamente podía reclamar su indemnización al ejercer el medio de control de reparación directa.

16. Finalmente, manifestó que se le vulneró la garantía constituci onal antes mencionada porque al resultar rechazada la demanda de reparación directa en la que pretendió ser indemnizada por la muerte de su padre, se le cerraron las puertas de la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción

17. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán . De igual forma, se vincularon como

constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán . De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca

18. El magistrado ponente de la de cisión censurada manifestó que de lo expuesto por la accionante no se colige la configuración de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencia judicial. Añadió que la actora reiteró los argume ntos sometidos a consideración de los jueces de la reparación directa.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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19. En este sentido, señaló que para estudiar si superaba el requisito de la caducidad, acudió a los criterios de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior porque dicha decisión es de obligatorio cumplimiento y resulta vinculante para todos los jueces y tribunales.

20. Determinó que, resolvió todos los puntos de la apelación y a partir de

decisión es de obligatorio cumplimiento y resulta vinculante para todos los jueces y tribunales.

20. Determinó que, resolvió todos los puntos de la apelación y a partir de ellos, concluyó que el medio de control impetrado por la señora Martínez Zúñiga se afectó por el fenómeno jurídico de la caducidad , pues los hechos ocurrieron en el año 2002 y la demanda ordinaria se radicó en enero de 2020, es decir cuando ya había fenecido el término para presentar aquella . E n ese sentido, precisó que no i ncurrió en la vulneración del derecho fundamental deprecado por la parte actora.

1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán

21. Solicitó que se declar ara improcedente este mecanismo constitucional porque no se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Manifestó que su decisión se fundó en la jurisprudencia vigente sobre la materia, plasmada en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020.

22. Puso de presente que, en la demanda la actora manifestó que su padre falleció el 23 de octubre de 2002 “por sujetos que arribaron a su residencia a perpetrar el hecho, al parecer como resultado de retaliaciones por considerarlo como informante del Ejército Nacional”. Así, dadas las circunstancias de la muerte del señor Martínez Martínez, para el despacho , “la accionante desde el mismo momento en que ocurrió el lamentable hecho era conocedor (sic) de la acción u omisión que se le imputa al Estado como causante del daño, y es tuvo en la posibilidad de ejercer el derecho de acción”.

mismo momento en que ocurrió el lamentable hecho era conocedor (sic) de la acción u omisión que se le imputa al Estado como causante del daño, y es tuvo en la posibilidad de ejercer el derecho de acción”.

23. Explicó que, de tenerse en cuenta que fue a partir del 26 de febrero de 2014 que fue reconocida como víctima por la Unidad para las Víctimas, de igual forma la demanda de reparación directa excedió el término de los dos años con los que contaba para acudir ante la jurisdicción.

1.6.3. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

24. Advirtió que, de conformidad con “las normas jurídicas pertinentes y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”, l a demanda de la señora Martínez Zúñiga sí se presentó por fuera del término legalmente otorgado para ello. Es decir, que acertadamente los jueces naturales concluyeron que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

25. Señaló que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir etapas y análisis probatorio ya efectuados por los operadores judiciales ordinarios.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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26. Indicó que, de conformidad con la sentencia T -044 de 2022 de la Corte Constitucional, “el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 29

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26. Indicó que, de conformidad con la sentencia T -044 de 2022 de la Corte Constitucional, “el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene efectos retrospectivos, es decir, de aplicación inmediata tanto a los procesos judiciales en curso como a los futuros”.

27. Solicitó que no se acceda al amparo tutelar deprecado porque sí s e configuró la caducidad del medio de control. Adicionó que no se concretó la violación constitucional invocada por la accionante.

1.6.4. Policía Nacional

28. Mencionó que, aunque la actora aduce que se aplicó indebidamente el precedente judicial del 29 de e nero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del análisis de la providencia objeto de debate se extra e que esa conclusión es errada porque contrario a lo que afirma la tutelante, sí le era aplicable la citada sentencia de unificación por ser la tesis vigente del órgano de cierre respecto al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

29. Reprochó que la accionante utilice el mecanismo constitucional como una instancia adicional, en procura de revivir los términos de la reparación directa.

30. Pidió que se declare improcedente el instrumento de amparo porque el caso carece de algún perjuicio irremediable o amenaza inminente que habilite al juez constitucional analizar las providencias judiciales objetadas.

1.6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente

caso carece de algún perjuicio irremediable o amenaza inminente que habilite al juez constitucional analizar las providencias judiciales objetadas.

1.6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, pero guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán . Lo anterior , de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

32. En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que, si bien la parte actora reprochó en su escrito de tutela las deci siones de primera y segundaDemandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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instancia, el estudio del cargo planteado se hará únicamente respecto de la providencia con la que finalizó el proceso ordinario. Es decir, se estudiará si el

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instancia, el estudio del cargo planteado se hará únicamente respecto de la providencia con la que finalizó el proceso ordinario. Es decir, se estudiará si el auto del 6 de julio de 2022 adolece de indebida aplicación de la sent encia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.3. Legitimación en la causa

33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso . Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en cond iciones de promover su propia defensa.

35. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la c alidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo

proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

38. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal . Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación enDemandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

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la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.

39. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que

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la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.

39. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que la tutelante está legitimada en la causa por activa . Esto, en la medida en que formuló la demanda de reparación directa 8 en la que se expidieron las providencias judiciales censuradas mediante la presente acción de tutela.

40. Por otro lado, la Sala e videncia que, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se encuentra n legitimados en la causa por pasi va, en tanto que dictaron las providencias que se cuestionan por esta vía.

2.4. Problemas jurídicos

41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora , el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

42. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿El tribunal accionado le vulneró a la señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga el derecho de acceso a la administración de justicia , al proferir los autos del 25 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2022, en los que se rechazó la demanda de reparación directa por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de l medio de control, de acuerdo con la sentencia de

del 25 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2022, en los que se rechazó la demanda de reparación directa por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de l medio de control, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado?

43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizará n los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra

7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sent encia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. 8 Con radicado N.° 19001-33-33-009-2020-00001-00/1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. L o anterior, porque

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providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. L o anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.

45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 12. En e sta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.

46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asun to y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala e stablecerá si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Senten cia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituciona l; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de l a inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irreg ularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamental es de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi ) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen de l procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la

Constitución.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Admi

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