CE - 110010315000202205224001SENTENCIA20221118142656
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- Título
- CE - 110010315000202205224001SENTENCIA20221118142656
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Autos dictados en el trámite de un incidente de desacato / Notificaciones / Defecto procedimental / Se concede el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Andrés Fabián Hurtado Barrera contra los autos proferidos el 1º de junio de 2022 y el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el auto proferido el 1º de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de desacato con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00/03. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo 2
1.- El 29 de septiembre de 2022 Andrés Fabián Hurtado Barrera interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso y <<a la publicidad>>, vulnerados, en su concepto, por (i) el auto del 1º de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se abrió un incidente de desacato en su contra; (ii) el auto del 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se sancionó al actor dentro del mencionado incidente de desacato y (iii) el auto del 1º de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual dicha autoridad judicial se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el accionante. Las providencias atacadas fueron proferidas en el incidente de desacato con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00/03. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y contradicción, al debido proceso y al derecho de publicidad y demás que el Honorable Juez Constitucional considere vulnerados a mi prohijado, ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, dentro de la acción popular promovida por JOHNSE COMBITA NÚÑEZ Y OTRO en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 73001333300220180030503, de conformidad con los principios que rigen la recta Administración de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD del auto del primero (01) de junio de 2022, proferido
bajo el radicado 73001333300220180030503, de conformidad con los principios que rigen la recta Administración de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD del auto del primero (01) de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en virtud del cual se abrió incidente de desacato en contra de ANDRES FABIÁN HURTADO BARRERA, dentro del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular) promovido por Rafael Antonio Tíjaro Rodríguez y otro en contra del Municipio de Ibagué, bajo el radicado 7300133-33-002-2018-00305-00. TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del dieciocho (18) de julio de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en virtud del cual se SANCIONÓ por DESACATO a ANDRES FABIÁN HURTADO BARRERA, con una multa de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, dentro del medio de control anteriormente referenciado. CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del primero (01) de septiembre de 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente referenciado, en virtud del cual se resolvió ABSTENERSE de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el suscrito, como apoderado del Ingeniero ANDRÉS
FABIAN HURTADO BARRERA, se ADICIONÓ la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 18 de julio de 2022, en el sentido de prevenir al incidentado, de que, en caso de no consignar el valor de la multa impuesta en el término señalado por el Juzgado de conocimiento,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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se dispondría su conversión en arresto, en los términos señalados en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y se confirmó en lo demás la sanción impuesta por el A QUO. QUINTO: Por consiguiente, ORDENAR la notificación personal del auto del primero (01) de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en virtud del cual se abrió incidente de desacato en contra de ANDRES FABIÁN HURTADO BARRERA, a través del correo electrónico andresfhurtadob2021@gmail.com, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representado, de conformidad con los fundamentos jurídicos que se presentarán en el presente escrito>>. B. Hechos 3.- Los señores Jonhse Cómbita Núñez y Rafael Antonio Tijaro Rodríguez promovieron acción popular contra el Municipio de Ibagué para obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la <<seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente>>, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes públicos y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, los cuales, en su concepto, estaban siendo vulnerados por la autoridad demandada1. 3.1.- Solicitaron que se decretara, como medida cautelar: <<La iniciación de obras tendientes al mantenimiento del muro de contención en la zona objeto de la presente acción, las cuales comprenden incluir su limpieza, retirando maleza y el material que ha sufrido desprendimiento, así como la implementación
de un sistema provisional de recolección de aguas lluvias, con el fin de contrarrestar el foco infeccioso que se ha ubicado tanto en la zona inferior como superior del muro y para prevenir un daño inminente, esto es, el derrumbe del material que compone el muro de contención, así como el poste de energía que se encuentra ubicado en la parte superior del muro>>. 3.2.- Mediante providencia del 21 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: <<Decretar la medida cautelar solicitada en la demanda, pero en los siguientes términos: 1Indicaron que entre los límites de las urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de Ibagué se construyó un <<muro de contención con el fin de mantener una diferencia en los niveles del suelo entre uno y otro sector>>; alegaron que dicho muro <<se encuentra en una situación de total de abandono, por cuanto desde su levantamiento a la fecha el Municipio de Ibagué no lo ha intervenido, ni mucho menos se le ha hecho ningún tipo de mantenimiento, circunstancias que han provocado su progresivo deterioro, colapso – agrietamiento, ruptura de la malla por el alto grado de corrosión – óxido, altos niveles de maleza – monte y basura, entre otros>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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- Ordenar al Municipio de Ibagué, para que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, realice las labores necesarias y urgentes para mitigar el riesgo de colapso en el muro de contención ubicado entre los barrios Villa Clara y Comfatolima (manzana 4F casa 7 villa clara) de la ciudad de Ibagué, y así mismo, se realice un plan contingente de manejo adecuado de aguas lluvias para mitigar el riesgo de colapso del muro de contención multicitado. • Ordenar al Municipio de Ibagué para que en coordinación con la empresa ENERTOLIMA, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, efectúe las labores necesarias y efectivas para la protección de la comunidad residente en los barrios Villa Clara y Comfatolima, por el riesgo que representa el poste de energía eléctrica que se encuentra localizado en la parte superior del muro de contención, garantizando el tránsito seguro de los residentes y transeúntes, realizando la reubicación del mismo o evitando su colapso>>. 3.3.- El 27 de febrero de 2019, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué presentó recurso de apelación contra la anterior decisión2. Mediante auto del 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, dispuso: <<Decretar la medida cautelar solicitada en la demanda en los siguientes términos: Ordenar al Municipio de Ibagué,
para que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibido de la respectiva comunicación, realice las labores necesarias y urgentes (retiro de vegetación y residuos sólidos, estabilización del talud) para mitigar el riesgo de colapso en el muro de contención ubicado entre los barrios Villa Clara y Comfatolima (manzana 4F calla 7 Villa Clara) de la ciudad de Ibagué (…)>>. 3.4.- En audiencia especial de pacto de cumplimiento realizada el 25 de octubre de 2021, el Ministerio Público solicitó que se diera trámite de incidente de desacato, pues aparentemente no se había cumplido la medida cautelar decretada. 3.5.- Mediante providencia de 1º de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué abrió el incidente de desacato contra el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, alcalde del Municipio de Ibagué y corrió traslado por el término de tres días para que se pronunciara al respecto. Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos oajarro@procuraduria.gov.co; saralgalindo@hotmail.com y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co.
2 El reproche se basó en que <<las órdenes dadas en el auto de 21 de febrero de 2019 rebosan las competencias legal y constitucionalmente otorgadas al Municipio de Ibagué>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo 5
3.6.- El 9 de junio de 2022, la apoderada del Municipio de Ibagué envió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el informe requerido y adjuntó el informe de gestiones realizadas por las secretarías para dar cumplimiento a la providencia del 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Indicó que la Oficina Jurídica requirió al secretario de Infraestructura Municipal y al secretario de Ambiente y Gestión de Riesgo para que presentaran el respectivo informe de las actuaciones de su competencia, pues dicha oficina (como oficina asesora del alcalde municipal) es gestora más no ejecutora, y los encargados de cumplir todas las decisiones judiciales son las dependencias municipales. 3.7.- Mediante memorial enviado el 13 de junio de 2022 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la apoderada del Municipio de Ibagué adicionó el anterior informe y adjuntó el memorando 2300-031827 de 10 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaría de Infraestructura Municipal dio respuesta al requerimiento enviado por la Oficina Jurídica. Agregó que la entidad territorial, a través de sus dependencias, había sido diligente en el cumplimiento de la decisión judicial. 3.8.- Mediante auto de 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué sancionó por desacato al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente y lo requirió para que, de manera inmediata, diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 11 de julio de 2019. 3.9.- Lo anterior, por cuanto si bien la entidad realizó algunas gestiones de inspección técnica desde el mes de octubre de 2021 hasta el presente año con el fin de garantizar la estabilidad del talud y priorizar los recursos económicos, la Secretaría
auto de 11 de julio de 2019. 3.9.- Lo anterior, por cuanto si bien la entidad realizó algunas gestiones de inspección técnica desde el mes de octubre de 2021 hasta el presente año con el fin de garantizar la estabilidad del talud y priorizar los recursos económicos, la Secretaría de Infraestructura concluyó que para dicho proceso se requería la contratación de personal especializado que realizara el proceso de mantenimiento y recuperación del muro, contratación que iniciaría en el mes de julio de 2022 y duraría 40 días aproximadamente. 3.10.- Indicó que la entidad únicamente había realizado actuaciones administrativas, sin que hubiera dado cumplimiento a la medida cautelar decretada, pues el plazo otorgado para el mantenimiento y retiro de vegetación y residuos sólidos era de 20 días, y habían transcurrido más de dos años sin que hubiera adelantado obra alguna con el fin de proteger los derechos colectivos de los demandantes. 3.11.- En relación con el elemento subjetivo, señaló que la orden judicial fue desacatada no solo por el tiempo que ha transcurrido, sino porque de los informesRadicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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rendidos se observó que no se le dio prioridad al presente caso, por lo que existía un incumplimiento de la orden por parte del actor en calidad de alcalde del Municipio de Ibagué. 3.12.- La anterior decisión fue notificada por correo electrónico, a las direcciones oajarro@procuraduria.gov.co; notificaciones_judiciales@ibague.gov.co; bettyescobar2012@hotmail.com y saralgalindo@hotmail.com. 3.13.- El 21 de julio de 2022, el accionante adelantó, mediante apoderado judicial, un incidente de nulidad por indebida notificación contra los autos del 1º de junio de 2022 y 18 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; indicó que las providencias judiciales no le fueron notificadas personalmente a él, sino a la apoderada judicial de la entidad territorial. 3.14.- En sede de consulta, mediante providencia del 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el actor, por considerar que, si bien los autos no se le notificaron personalmente, el incidentado se vinculó formalmente al trámite al rendir informe de las actuaciones adelantadas, lo que evidencia que hizo uso de su derecho fundamental de defensa y de contradicción. 3.15.- Por otra parte, confirmó la sanción impuesta por el juzgado y la adicionó para <<prevenir a la incidentada en el sentido que, de no consignar el valor de la multa impuesta en los precisos términos señalados por el Juzgado, se dispondrá su conversión en arresto, sin exceder seis (6) días>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues (i) si bien el auto que abrió el incidente de desacato se notificó a la
en arresto, sin exceder seis (6) días>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues (i) si bien el auto que abrió el incidente de desacato se notificó a la apoderada judicial de la entidad territorial, no se notificó personalmente al actor, lo que generó la imposibilidad de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y (ii) igualmente, se omitió la notificación personal del auto que impuso la sanción de desacato contra el actor, toda vez que no fue remitida a su correo electrónico. 5.- Agrega que la notificación realizada al correo electrónico de notificaciones judiciales del Municipio de Ibagué no es admisible, en la medida en que la notificación de dichas providencias debe hacerse de manera personal al correo electrónico. D. Oposiciones e intervencionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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6.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) indica que en lo referente al derecho al debido proceso, se han brindado todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 7.- Señala que el incidentado se vinculó formalmente al trámite incidental del proceso al rendir informe de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la medida cautelar, por lo que hizo uso de su derecho fundamental de defensa y contradicción; y que, con su actuación, el señor Hurtado Barrera saneó cualquier vicio o irregularidad que se hubiese podido presentar en la actuación procesal. 8.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (accionado) y los señores Rafael Antonio Tijaro Rodríguez y Johnse Cómbita Núñez (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 9.- Si bien el actor no alegó la configuración de un defecto en particular, lo cierto es que su reparo central -que las providencias proferidas en el marco del incidente de desacato con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00/03 no fueron debidamente notificadasse encuadra en un defecto procedimental, por lo cual se analizarán sus argumentos a la luz de ese defecto. 10.- La Sala concederá el amparo solicitado debido a que de la revisión del expediente del trámite incidental de desacato con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00, se advierte que el actor no fue notificado a lo largo del proceso. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la indebida notificación de los autos proferidos en el incidente de desacato con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00 y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales del actor; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud seRadicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 18 de julio de 2022, mediante el cual se sancionó al actor, fue proferida el 1º de septiembre de 20223; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela, sino de los autos dictados en un incidente de desacato y, además, se acreditan los requisitos de procedencia de tutelas contra providencias que resuelven incidentes de desacatos, previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20184. F. Se configura un defecto procedimental por indebida notificación a Andrés Fabián Hurtado Barrera de las providencias proferidas en el trámite incidental de desacato con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00 12.- La Sala constata que el actor no fue notificado de ninguna de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima en el trámite del incidente de desacato No. 73001-33-33-002-2018-00305-00/03. Las notificaciones estuvieron dirigidas a las direcciones electrónicas institucionales y de la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, sin que obre prueba de su envío al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, quien obra como el directamente sancionado, en su calidad de alcalde del Municipio de Ibagué. 12.1.- Debe recordarse que la naturaleza jurídica del incidente de desacato se enmarca en el ejercicio del poder jurisdiccional
sancionatorio y este se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, y no en contra de la persona jurídica de derecho público contra la cual se dirigió la acción popular o el apoderado de la misma. Por lo anterior, se aprecia una indebida notificación en el trámite incidental. 12.2.- El auto de 1º de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué dio apertura al incidente de desacato contra el actor, fue notificado el mismo día mediante correo electrónico enviado a las
3 La Sala advierte que no obra constancia de notificación de dicha providencia al actor. 4 <<Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo 9
siguientes direcciones: oajarro@procuraduria.gov.co5; saralgalindo@hotmail.com6 y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co. A su vez, el auto de 18 de julio de 2022, a través del cual dicha autoridad judicial sancionó al actor, fue notificado el mismo día a las direcciones oajarro@procuraduria.gov.co; notificaciones_judiciales@ibague.gov.co; bettyescobar2012@hotmail.com7 y saralgalindo@hotmail.com. 12.3.- Por otra parte, el auto proferido el 1º de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual dicha autoridad (i) se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el actor; (ii) adicionó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 18 de julio de 2022 y (iii) confirmó en todo lo demás la anterior decisión, en sede de consulta, fue notificada a las siguientes direcciones8: noficacionesjudiciales@superservicios.gov.co; dgarciat@superservicios.gov.co; huillman@hotmail.com; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notificaciones.judiciales@tolima.gov.co; hermilson.ciro@tolima.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_mbastos@fiduprevisora.com.co; solucionesjuridicasrg@outlook.com; cspcolombia@gmail.com; correspondencia@infibague.gov.co; litzabeltran@gmail.com; notificacionesjudiciales@infibaue.gov.co; juridica@ibague.gov.co; felipeabogado0302 @gmai.com;
juangozo@hotmail.com; gfabogadosespecializados@gmail.com; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; Sanidadvegetal65@gmail.com; Abogado406 @gmail.com; cortolima@cortolima.gov.co; notificacion.judicial@huhmp.gov.co; anabquintero@hotmail.com; DETOL.NOTIFICACION@POLICIA.GOV.CO; detol.grune@policia.gov.co; duarteehijosagogsas@hotmail.com; luzangeladuarteacero@hotmail.com; notificacionesjudiciales@allianz.co; notificacionesjudiciales@axacolpatria.co; yesidgarciaarenas258@hotmail.com; notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; carlosfsanchez@allianz.co; hospital.universitario@huhmp.gov.co; notificación.judicial@huhmp.gov.co; contrataciones@clinicanuestra.com; juridico04@ospedale.com.co; oscarvillanueva1 @hotmail.com; daniel.rendonva@gmail.com; Direccion Seccional Notificaciones - Seccional Ibagué; jairoporrasnotificaciones@gmail.com; notificaciones.ibague@mindefensa.gov.co; marxis7@hotmail.com; 5 Dirección electrónica del Procurador 106 Judicial I Administrativo. 6 Dirección electrónica de Sara Lucía Galindo Lozano. 7 Dirección electrónica de Betty Escobar Varón, apoderada del Municipio de Ibagué. 8 En la notificación enviada el 7 de septiembre de 2022 se dispuso <<hoy 07/09/2022, se notificaron por estado electrónico No. 130, providencias del sistema oral y escritural proferidas por esta Corporación en expedientes donde usted tiene interés (…)>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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consultores.interalianza@gmail.com; NOTIFICACIONES@MINDEFENSA.GOV.CO; DETOL.NOTIFICACION@POLICIA.GOV.CO; johnfre333@hotmail.com; egrtolima@gmail.com; Erfitorres4@gmail.com; abolaboral@hotmail.com; Direccion Seccional Notificaciones - Seccional Ibagué; ynnyc60@hotmail.com; detol.grune@policia.gov.co; eselouispasteur@hotmail.com; nestorfortiz@hotmail.com; Hermilson.ciro@tolima.gov.co; notificaciones.judiciales@tolima.gov.co; oscareabogado@gmail.com; notificacionjudicial@coello-tolima.gov.co; notificacion.judicial@cortolima.gov.co; GERENCIA@EDAT.GOV.CO; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notificaciones.judiciales@tolima.gov.co; huillman@hotmail.com; saralgalindo@hotmail.com; notificaciones_judiciales@ibague.gov.co; bettyescobar2012@hotmail.com; juridica@ibague.gov.co; roavigoya@gmail.com; gerencia@citta.co; elitejudicialsas@yahoo.com; ndcaros@gmail.com; notalora@mintic.gov.co; romehu@hotmail.com; notificaciones_judiciales@ibague.gov.co; contabilidad@corpometa.com; notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co; abolaboral@hotmail.com; hflleras@hflleras.gov.co; notificación.juridica@hflleras.gov.co; abogadogaitan@gmail.com; giselemengual@gmail.com; notificación.judicial@cortolima.gov.co; arturo.robles@roblesyustarizabogados.com; arturo.robles@cormagdalena.gov.co; clinicajuridica@unibague.edu.co;
5120182029 @estudiantesunibague.edu.co; notificacionjudicial@flandes-tolima.gov.co; notificacionesjudiciales@minvivienda.gov.co; carlosedwarosorio@yahoo.es; abogadodeldocente@hotmail.com; notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; eduarrodriguez46@hotmail.com; dairo.polo@gmail.com; cortolima@cortolima.gov.co; yennyacorrea@hotmail.com; tolima@defensoria.gov.co; 5120191158@estudiantesunibague.edu.co; diegosotomayors@hotmail.com; notificaciones_judiciales@ibague.gov.co; cortolima@cortolima.gov.co; sistemas@ibal.gov.co; rodriguezymedina_abogados@hotmail.com. 12.4.- En la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de nulidad adelantado por el accionante; argumentó que si bien no existe constancia alguna relacionada con la notificación personal de la apertura del trámite incidental contra este, ni del auto mediante el cual se impuso la sanción, <<el incidentado se vinculó formalmente al trámite incidental del proceso de la referencia, al rendir informe dentro de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la medida cautelar>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05224-00 Accionante: Andrés Fabián Hurtado Barrera Se concede el amparo
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12.5.- Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón al tribunal, pues los informes rendidos en el marco del incidente de desacato fueron presentados por la apoderada del Municipio de Ibagué -Betty Escobar Varón-, a quien le fueron debidamente notificadas las mencionadas providencias. Por lo anterior, se evidencia que el actor no allegó informe alguno en el trámite incidental. 12.6.- De conformidad con lo expuesto, se observa que no existe prueba alguna que acredite la debida notificación de los autos del 1º de junio de 2022, del 18 de julio de 2022 y del 1º de septiembre de 2022 al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, lo que configura un defecto procedimental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Andrés Fabián Hurtado Barrera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 1º de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual (i) se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el actor; (ii) adicionó el auto del 18 de julio de 2022 y (iii) confirmó en todo lo demás, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué en dicho auto, en el proceso con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00/03. TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto que
auto, en el proceso con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00305-00/03. TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto que se ajuste a lo dispuesto en la
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