CE - 110010315000202205227001SENTENCIA20221104170931
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205227001SENTENCIA20221104170931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: Clara Ximena Salcedo Duarte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: CLARA XIMENA SALCEDO DUARTE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Vacaciones individuales del régimen especial de la rama judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora Clara Ximena Salcedo Duarte contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Clara Ximena Salcedo Duarte ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al trabajo en condici ones dignas y al descanso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en todo lo expuesto, solicito respetuosamente que se amparen mis derechos fundamentales al descanso, dignidad humana, salud e igualdad vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y de conformidad con ello se ordene que:
1. Dentro de un término perentorio se disponga lo necesario para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que asegure el nombramiento del reemplazo por vacaciones de la titular del Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y, una vez emitido, se adopten por parte de la autoridad nominadora las acciones pertinentes para que, antes del periodo solicitado para su disfrute, conceda el descanso a que tengo derecho.”
2. Hechos
de control de garantías de Villavicencio y, una vez emitido, se adopten por parte de la autoridad nominadora las acciones pertinentes para que, antes del periodo solicitado para su disfrute, conceda el descanso a que tengo derecho.”
2. Hechos
De la demanda de tutela, se recogen como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: Clara Ximena Salcedo Duarte
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La señora Clara Ximena Salcedo Duarte manifestó que está vinculada desde el 2018 en propiedad en el cargo de Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a partir del 1º de marzo de 2021, por virtud de un traslado es titular del Juzgado Noveno Penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio. Indicó que a la fecha cuenta con dos periodos de vacaciones causados entre el 23 de agosto de 2018 al 22 de ag osto de 2019 y del 23 de agosto de 2019 al 22 de agosto de 2020, razón por la que solicitó ante la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le fueran concedidos dichos períodos, a partir del 19 de diciembre de 2022. Manifestó que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, como autoridad
del Distrito Judicial de Villavicencio le fueran concedidos dichos períodos, a partir del 19 de diciembre de 2022. Manifestó que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, como autoridad nominadora, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) para atender el pa go de las vacaciones, así como el nombramiento del reemplazo ante la ausencia temporal del juez. La actora s eñaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por intermedio de la Coordinación de Ejecución Presupuestal, certificó la existencia de los recursos para el pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones; sin embargo, indicó que no existe disponibilidad en la presente vigencia para la remuneración del reemplazo. En razón de lo anterior, mediante Resolución núm. 49 del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de vacaciones de la actora considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo.
3. Argumentos de la acción de tutela
La demandante manifestó que las va caciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado. Además, indicó que está demostrado que tiene dos periodos cumplidos para el disfrute de vacaciones, que podría perder en caso de no ser concedidos.
Sostuvo que la decisión de negarle las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Tanto el juez como la Dirección Ejecutiva de
Sostuvo que la decisión de negarle las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Tanto el juez como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio como el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Villavicencio vulneran los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de negarle sus vacaciones obedece a un trámite administrativo (la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal), requerido con el fin de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
4. Trámite Previo En auto del 3 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandada , al Consejo Superior de la Judicatura, a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio -Meta y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en calidad de demandados, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: Clara Ximena Salcedo Duarte
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5. Oposición
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5. Oposición
El Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio – Meta señaló que la expedición del CDP es un asunto que corresponde neta y exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien es la entidad que tiene a su cargo el pago de dicha prestación y los demás emolumentos que perciben los servidores judiciales como remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que desde sus competencias no puede intervenir en la decisión de negar las vacaciones por necesidad del servicio, ni en la postura jur ídica acerca del encargo a un servidor judicial que cumpla con los requisitos legales que adopta el Tribunal Superior de Villavicencio, en ejercicio de su función de autoridad nominadora de la Juez accionante.
Sostuvo que, al no tener injerencia, ni participación en la gestión administrativa, que le corresponde al Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y al Tribunal Superior de Villavicencio, en su calidad de autoridad nominadora; lo procedente es que sea desvinculado de la acción de la referencia.
Adicional a lo anterior precisó que las vacaciones reclamadas por la actora deben ser concedidas, puesto que, con ello, no se afectará la prestación del servicio y pues esa corporación haría uso de la facultad de cier re transitorio del despacho y la exoneración temporal del reparto, durante el tiempo de disfrute de las vacaciones
ser concedidas, puesto que, con ello, no se afectará la prestación del servicio y pues esa corporación haría uso de la facultad de cier re transitorio del despacho y la exoneración temporal del reparto, durante el tiempo de disfrute de las vacaciones de la tutelante, conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 11 del Acuerdo PSAA1610561 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judic atura.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta señaló que desde sus competencias no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por la demandante, dado que en su momento expidió el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de dos periodos de vacaciones de la actora, esto es, los periodos certificados por Talento Humano, a través de correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022, esto es del 17 de junio de 2019 al 16 de junio de 2020 y del 17 de junio de 2020 al 16 de junio de 2021.
Indicó que pese a lo anterio r fue el Tribunal Superior de Villavicencio en calidad de nominador quien negó las vacaciones bajo el supuesto de que no fue expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de la actora mientras disfruta de sus periodos vacacionales, bajo ese entendido, manifestó que la ausencia de reemplazo de vacaciones no puede ser atribuida a la Dirección Seccional de Villavicencio, toda vez que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 estas serán concedidas por la autoridad nominadora en este caso la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio.
Informó que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para
del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 estas serán concedidas por la autoridad nominadora en este caso la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio.
Informó que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para impartir decisiones que afecten el presupuesto de conformidad con lo e stablecido en el Decreto 111 de 1996, razón por la que fue enfática en señalar que es el nominador a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacaciones del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.
Precisó que en relación con el reemplazo de vacaciones la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios Judi ciales (Magistrados y jueces) de régimen de vacaciones individuales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: Clara Ximena Salcedo Duarte
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Por lo expuesto se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que en atención a las competencias de esa entidad se está frente a la imposibilidad fáctica y jurídica de satisfacer la pretensión de la demandante.
Por lo expuesto se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que en atención a las competencias de esa entidad se está frente a la imposibilidad fáctica y jurídica de satisfacer la pretensión de la demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pro cedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Salcedo Duarte con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que la reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones, y la consecuente decisión del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio de negar las vacaciones de la actor en calidad de Juez Noveno Penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio.
consecuente decisión del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio de negar las vacaciones de la actor en calidad de Juez Noveno Penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio.
Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idone idad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el meca nismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acció n de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: Clara Ximena Salcedo Duarte
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“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).”
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo
el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).”
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela.
En el presente asunto, si bien la demandante podría cuestionar la resolución mediante la cual le fue negado el periodo de vacaciones con ocasión de la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constituciona l1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal.
En el sub lite, la señora Salcedo Duarte solicita el reconocimiento del derecho al descanso en dos periodos causados entre el 23 de agosto de 2018 al 22 de agosto de 2019 y del 23 de agosto de 2019 al 22 de agosto de 2020, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la
de 2019 y del 23 de agosto de 2019 al 22 de agosto de 2020, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la demandante, dado que está demostrado que cuenta con dos periodos de vacaciones causados de los cuales no ha podido hacer uso, condiciones que justamente se busca sa lvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.
De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y procede como mecan ismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
1 Ver sentencia T-471 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
Demandante: Clara Ximena Salcedo Duarte
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Caso concreto
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Caso concreto
En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio”.
por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio”.
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo ”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador 3”’.
En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.
Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior d e la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC -0589 del 18 de noviem bre de 2005, cuyo asunto fue
la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC -0589 del 18 de noviem bre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” , y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
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En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes:
“Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que d isfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para s er designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
(Se subraya)
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11 -44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que
reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recur sos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circula res precedentes.
En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.
Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumpl imiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.
En el presente caso, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo
asignación de presupuesto al cumpl imiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.
En el presente caso, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017, literal d), es función de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores, resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual tal como es el caso de la actora.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05227-00
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Conforme a lo anterior, se tiene que una vez la demandante solicitó el reconocimiento de los mencionados periodos vacacionales el Tribunal
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