CE - 110010315000202205230001SENTENCIA20221108152811
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205230001SENTENCIA20221108152811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05230-00
Accionante: NEMESIO ORTIZ BELTRÁN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial / reajuste de asignación de retiro por prima de actividad
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nemesio Ortiz Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El señor Nemesio Ortiz Beltrán , quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, con fundamento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, con fundamento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
1. HECHOS
1.1. El señor Nemesio Ortiz Beltrán perteneció a la Fuerza Pública por más de 22 años, alcanzó el grado de agente y fue retirado del servicio con la Resolución 0628 del 9 de marzo 1998 a través de la cual le fue reconocida asignación de retiro.
1.2. Teniendo en cuenta que su salario estaba constituido, entro otros factores, por la prima de actividad en un 50 % y al momento de recibir su asignación de retiro se rebajó a un 20 %, s olicitó a CASUR el respectivo reajuste, petición que fue resuelta por la entidad en Oficio E-01524-201821539 de forma negativa.
1.3. Con ocasión de lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que, en sentencia del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia
de Medellín, despacho que, en sentencia del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 23 de marzo de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no podía aplicar al demandante el principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto no era la norma vigente para la época en que adquirió el derecho pensional ni le era más favorable.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El demandante afirma que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto al resolver el caso objeto de estudio,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 no le aplicaron las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 en lo que tiene que ver con la prima de actividad, ello, como consecuencia de que no realizaron un estudio sistemático de los efectos de las normas y no tuvieron en cuenta lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004.
Sumado a ello, manifiesta que se desconoce la literalidad del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; los artículos 24 y 25 del mismo decreto;
1992 y 923 de 2004.
Sumado a ello, manifiesta que se desconoce la literalidad del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; los artículos 24 y 25 del mismo decreto; el artículo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004 y los artículos 1 y 2 numerales 2.1 y 2.4 de la misma Ley.
Por otro lado, los accionados afirmaron que la prima de actividad se devenga precisamente porque la persona se encuentra en servicio activo, razón por la cual , al momento del retiro los porcentajes no se mantienen indefinidamente, argum ento que para el accionante no obedece a la realidad, pues la causa y fin del factor salarial en mención no puede quitarle la naturaleza de salario y debe tomarse en su dimensión real para efectos de la liquidación de la asignación de retiro.
Asimismo, sostiene que la aplicación del principio de favorabilidad que solicita tiene fundamento en el in dubio pro operario , es decir que la interpretación normativa debe ser la más favorable al trabajador, más cuando el artículo 23 del Decreto 4433 no c ondiciona sus efectos al ingreso del policía al escalafón a partir de su vigencia ni su aplicación a los derechos consolidados.
En complemento de lo anterior, realizó un cuadro comparativo entre los decretos 1213 de 1990 (artículo 104 ), y 4433 de 2 004 (artículo 24 y 25) con el que buscó explicar que en ambos regímenes de servicio a los policías retirados les corresponde una asignación del 70 % sin queAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
los policías retirados les corresponde una asignación del 70 % sin queAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en realidad se haga más gravosa la situación de los funcionarios que se retiren con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 ya que únicamente exige unos años más de vida productiva justificada en el aumento de la esperanza de vida, pero no desconoce el salario real del trabajador al momento de liquidar la prestación periódica, como mal lo interpretaron los accionados.
Asimismo, sostuvo que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de las siguientes providencias:
- Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100.
- Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 12 de abril de 2012, Rad. 11001032500020060001600, Consejero
Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad.
11001032500020070006100, Consejera Ponente: BERTHA
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad.
11001032500020070006100, Consejera Ponente: BERTHA
LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad.
11001032500020070007701, Consejero Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, Exp T -2.707.711 y otros,
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T4367976, Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
3. PRETENSIONES
Así las cosas, solicita:
«1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación
«1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.
2. Que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA MIXTA el 23 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 017 2019 00103 01.
3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo -vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.
4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales».
4. INFORMES
Mediante auto del 4 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como tercera interesada en las resultas del proceso.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que no es necesario realizar un comentario adicional a la providencia del 23 de marzo de 2022, por cuanto fue proferida con fundamento en un análisis legal, probatorio y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
4.2. No se rindieron más informes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la a cción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 23 de marzo de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo , desconocimiento del precedente jurisprudencial y en consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante?AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
derechos fundamentales invocados en protección por el accionante?AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisito s generales de procedencia; y, de encontrarla procedente; iii) el marco conceptual del desconocimiento jurisprudencial; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por d ecisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de caráct er excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que
1 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para
jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar u n perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundam entales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto
únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundam entales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) errorAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (28 de marzo de 2022) hasta la radicación de la ac ción de tutela (2 9 de
constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (28 de marzo de 2022) hasta la radicación de la ac ción de tutela (2 9 de septiembre de 2022).
2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.
2.2. Desconocimiento del Precedente
En materia de decisiones judiciales, se destaca el resp eto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica noAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma3.
En ese sentido, el precedente judicial 4 es la figura jurídica que sir ve
judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma3.
En ese sentido, el precedente judicial 4 es la figura jurídica que sir ve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho5.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido6. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”7.
3 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T-698 de 2004, T -731 de 2006, T -571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 4 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,
4 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 5 MARINON, Luiz Guilherme. El preced ente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 6 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pret ensión del caso presente; y (iii ) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”8.
los supuestos del caso pasado constituye la pret ensión del caso presente; y (iii ) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”8.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales 9, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial10.
8 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fija das por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.3 Del defecto material o sustantivo
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 11, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales12, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmen te, (v) cuando un poder
sentencias con efecto Erga Omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmen te, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”13.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,
11 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el preced ente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”14. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente15.
3. Caso concreto
En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía el reajuste de su asignación de retiro.
La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que se dio una indebida aplicación normativa por cuanto considera que tiene derecho a reajustar su asignación de retiro con ocasión de la variación porcentual de la prima de actividad dispuesta por el Decreto 4433 de 2004 y así su prima de actividad no hubiese sido reducida del 50 % al 20 % al momento de liquidarse su asignación de retiro.
En ese orden de ideas, considera que, de existir un correcto estudio de
2004 y así su prima de actividad no hubiese sido reducida del 50 % al 20 % al momento de liquidarse su asignación de retiro.
En ese orden de ideas, considera que, de existir un correcto estudio de las normas relacionadas y la jurisprudencia descrita, las autoridades judiciales accionadas habrían reconocido la aplicación del Decreto 4433
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05230 -00
Accionante: Nemesio Ortiz Beltrán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 2004 , en cuanto a la prima de actividad, de conformidad con el principio de favorabilidad.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró lo siguiente:
«(…) Con el anterior marco normativo tenemos, que la prima de actividad ha sido reconocida desde dos perspectivas, como elemento salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio act ivo, y como factor salarial para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro.
Pero además, se impuso que, siendo factor salarial, para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptible de variaciones y de ahí
Pero además, se impuso que, siendo factor salarial, para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptible de variaciones y de ahí que se permita el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas, a través de l llamado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, que es un sistema de actual ización de las prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la Fuerza Pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación.
Así, para liquidar las partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de las partidas computables p ara la asignación o pensión; determinados estos valores, se suman todos los conceptos o partidas, y a dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro o pensión que corresponde al respectivo beneficiario, según el tiempo de servicios, que en el presente caso se fijó dicho porcentaje -el de la asignación de retiro-en un 78% de las partidas computables para el caso, véase la liquidación de asignación de retiro expedida en junio de 1998 (folio 29). Es importante advertir además, que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.