CE - 110010315000202205232001SENTENCIA20221109154818
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205232001SENTENCIA20221109154818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
Demandante: SOCIEDAD MAR 69 S.A.S
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala 1 decide la acción de tutela presentada por la sociedad MAR 69 S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 29 de septiembre de 2022, la sociedad MAR 69 S .A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (despacho del magistrado Álvaro Cruz Riaño), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-0002021-00793-00. Formuló las siguientes pretensiones:
Tutelar como mecanismo definitivo los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición violados Flagrantemente por el Magistrado Ponente A LVARO CRUZ RIAÑO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación instaurado por MAR 69 SAS contra el municip io de Medellín y radicado con el numero 05001 23 33 000
Ponente A LVARO CRUZ RIAÑO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación instaurado por MAR 69 SAS contra el municip io de Medellín y radicado con el numero 05001 23 33 000
1 La Sala advierte que, el 14 de octubre del 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
Demandante: Sociedad MAR 69 S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 2021 00793 00 por no resolver en ningún momento las solicitudes relacionadas, conforme lo ordena Constitución Nacional y la Ley procesal.
Ordenar al Magistrado Ponente Dr. ALVARO CRUZ RIAÑO que en e l término de 48 horas proceda a dar impulso al proceso resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto qu e admitió el llamamiento en garantía presentado por el Municipio de Medellín y continuar con el impulso procesal de ley.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
En ejerc icio del medio de l control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad MAR 69 S.A.S presentó demanda contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SEC-202050071353 del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso «la expropiación administrativa de una faja de terreno de 388.84 m2 y parte de la construcción equivalente a 116.5
noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso «la expropiación administrativa de una faja de terreno de 388.84 m2 y parte de la construcción equivalente a 116.5 m2 que se desprenden del predio de mayor extensión identificado con el número de identificación p redial 0500101041220200210015000000000 CBML 12020210015, identificado con matricula inmobiliaria 01N -62772 y ubicado en la calle 50No 80-31 del municipio de Medellín».
Mediante providencia del 15 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento de garantía que presentó el Municipio de Medellín frente a la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU).
En memorial del 5 de abril de 2022, la Sociedad MAR 69 S.A.S interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y recusó al magistrado ponente.
En consecuencia, el proceso fue suspendido 2 hasta que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera la recusación.
Manifiesta la parte actora que en dos 3 ocasiones solicitó la definición del recurso de reposición y , entre otras, el 12 de septiembre de 2022 radicó solicitud de impulso procesal.
2 La actuación procesal estuvo suspendida del 18 de abril de 2022 hasta el 10 de junio siguiente. 3 14 y 27 de julio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
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El accionante considera que se incurrió en una «conducta antijurídica», porque no se resolvió de plano el recurso de reposición al infringir el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Código General del Proceso
De igual forma , sostiene que la tardanza de la autoridad jud icial a ccionada en decidir el recurso de reposición constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante providencia del 3 de octubre de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó noti ficar al Tribunal Administrati vo de Antioquia (despacho del m agistrado Álvaro Cruz Riaño) y, como tercero con interés, al Municipio de Medellín.
2.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del magistrad o Álvaro Cruz Riaño, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Como fundamento de la defensa, afirmó que el d espacho a su cargo tiene 942 procesos vigentes, los cuales deben ser proyectados por cuatro empleados y el titular. Además, indicó que «no es un secreto la congestión jud icial que recae en toda la Rama Judicial, en especial, en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que se debe tener presente que este órgano».
Por último, alegó que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que no ha actuado con negligencia o dolo.
2.3 El Municipio de Medellín manifestó que los argumentos de la demanda deben
Por último, alegó que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que no ha actuado con negligencia o dolo.
2.3 El Municipio de Medellín manifestó que los argumentos de la demanda deben ser probado s y que «existe un trámite de turnos p or medio de los cuales los despachos van resolviendo las solicitudes de los procesos según la demanda de trabajo. En ocasiones no se cumplen los términos con ocasión de la alta demanda de procesos».Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se i nterponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el o tro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o am enazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de exist ir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico
Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que el demandante se encuentra inconforme con la presunta mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto de la fal ta d e decisión del recurso de reposición interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2021-00793-00, circunstancia que se rel aciona más con el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia que con el derecho fundamental de petición.
Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servi dor público que cumpla las funcionesRadicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
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Demandante: Sociedad MAR 69 S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
5 jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por t anto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la s solicitudes de pruebas, de acumulación de p rocesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones d e ej ecutoria, etc étera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despach os j udiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámi te judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se pro tejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La propia Corte Constitucional, en sentencia T -192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura un a
La propia Corte Constitucional, en sentencia T -192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura un a violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».
En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera:
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia (Despacho del Magistrado Álvaro Cruz Riaño) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por la supuesta mora en resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 15 de marzo del 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2021-00793-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
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3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que produc en c ongestión y lentitud en los despachos
Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que produc en c ongestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circun stancias objetivas, que imp iden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciale s, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas4.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se inc umplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputabl e al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6.
tardanza o cuando esta no sea imputabl e al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con l a dilación del proceso comp rueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para d eterminar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 201 6, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013».Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
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7 turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
7 turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 2020 8, precisó que se presen ta una mora judicial injust ificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el vo lumen de trabajo, y (iii) la ta rdanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
El demandante alega que el Tribunal Administ rativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto no ha decidido el recurso de reposición formulado contra el auto dictado el 15 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-202100793-00.
Como se expuso, en los eventos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora ju dicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo real mente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Entonces, para identificar si la autorid ad judicial incurrió en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la
la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Entonces, para identificar si la autorid ad judicial incurrió en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la falta de la decisión reclamada, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta f orma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar o decidir no configura per se la mora judicial, en tanto que deben analizarse otras circunstancias particulares.
7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 8 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
Demandante: Sociedad MAR 69 S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 En el presente asunto, a partir de la información que obra en el expediente, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de marzo de 2022, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad MAR S.A.S., y a partir de allí, se han surtidos las siguientes actuaciones:
magistrado ponente el 22 de marzo de 2022, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad MAR S.A.S., y a partir de allí, se han surtidos las siguientes actuaciones:
- El 4 de abril de 2022, se corrió traslado del recurso de reposición a l Municipio de Medellín. • El 18 de abril de 2022, la demandante presentó recusación en contra del magistrado ponente, Álvaro Cruz Riaño. • El 6 de mayo de 2022, se remitió la recusación al magistrado que sigue en turno, Jorge Iván Duque, para su respectivo trámite. • En auto del 11 de mayo de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la recusación formulada contra el magistrado Álvaro Cruz Riaño. • El 10 de junio de 2022 se devolvió el expediente al d espacho del magistrado Álvaro Cruz Riaño para continuar con su trámite. • En memorial d el 14 de julio y 27 de julio de 2022, la Sociedad MAR S.A.S solicitó resolución del recurso de reposición. • Finalmente, el 12 de septiembre de 2022, la demandante solicitó impulso procesal.
Así las cosas, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha resu elto el recurso de reposición no se configura la mora judicial injustificada alegada en la tutela, pues se constata que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado sin mayores obstáculos y se han proferido diferentes decisiones en un tiempo prudencial: auto que admite el llamamiento de garantía, traslado del
tutela, pues se constata que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado sin mayores obstáculos y se han proferido diferentes decisiones en un tiempo prudencial: auto que admite el llamamiento de garantía, traslado del recurso de reposición, trámite de la recusación, constancia de la remisión del expediente al magistrado competente para resolver la recusación, auto que resuelve la recusación; algunas de esas actuaciones han tenido incidencia en que a la fecha el expediente se encuent ra pendiente de resolver el recurso de reposición.
Debe tenerse en cuenta que la Sociedad MAR S.A.S., al presentar la recusación en contra del magistrado Álvaro Cruz Riaño, dio lugar al retard o de la decisión9,
9 Pues se suspendió el proceso del 18 de abril de 2022 hasta el 10 de junio siguiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
Demandante: Sociedad MAR 69 S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
9 puesto que mientras se resolvía la respectiva recusación el proceso estab a suspendido. Una vez se resolvió la recusación, el expediente ingresó nuevamente al despacho del ponente, para lo de su competencia.
Además, e s importante mencionar que, aun cuando el 10 de junio de 2022 se devolvió el expediente digital para que el magistrado Álvaro Cruz Riaño reanudara su trámite, lo cierto es que ese despacho tiene 942 expedientes vigentes, y cuenta con cuatro empleadas y el titular, para proyectar y resolver los asuntos a su cargo.
En este sentido, aunque la Sociedad MAR S.A.S., solicitó en varias oportunidades
su trámite, lo cierto es que ese despacho tiene 942 expedientes vigentes, y cuenta con cuatro empleadas y el titular, para proyectar y resolver los asuntos a su cargo.
En este sentido, aunque la Sociedad MAR S.A.S., solicitó en varias oportunidades impulso procesal, nunca justificó alguna razón sobre la prelación legal del asunto frente a la cantidad de expedientes asignados al referido despacho.
De igual forma, se observa que la solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.
Lo anterior, valga insistir, se suma al cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado : 942, muchos de ellos con prioridad , dada su antigüedad o especialidad, razón por la cual mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada. En este caso, se insiste, la mora judicial no se configura con el simple paso del tiempo, sino q ue debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adopt an en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé
tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Sociedad MAR S.A.S. , al estar justificada la mora judicial en su caso particular.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05232-00
Demandante: Sociedad MAR 69 S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la sociedad MAR 69 S.A.S. , de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secret aría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Firmado electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Firmado electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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