🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205233001SENTENCIA20221109161224

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205233001SENTENCIA20221109161224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS SURAMERICANA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la EPS Suramericana S.A. (en adelante EPS Sura) contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de septiembre de la presente anualidad1, la EPS SURA, por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela co ntra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 en el proceso de reparació n directa con radicado 25000-23-26-000-2005-0154601(49.146). Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad EPS SURA vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B.

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad EPS SURA vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SAL A DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

1 Se advierte que, el 13 de octubre de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 del 10 de junio de 2022 del proceso propuesto por EPS SURA en contra de

NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO FISALUD.

TERCERO. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, que emita una Sentencia de fondo atendiendo la normas legales y constitucionales, y de acuerdo con los lineamientos que se emita como Juez Constitucional.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extr aen los si guientes hecho s jurídicamente relevantes:

La Compañía Suramericana de Servicios de Salud – Susalud (hoy EPS Sura) presentó demanda de reparación directa contra l a Naci ón – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Sa lud y Protección Social ) y el Consorcio

presentó demanda de reparación directa contra l a Naci ón – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Sa lud y Protección Social ) y el Consorcio Fisalud, para que fueran d eclaradas patrimonialmente responsables de l no pago parcial de los recob ros derivados de los me dicamentos no incluidos en e l Plan Obligatorio de Salud (POS) que fueron entregados a los pacientes, en virtud de las órdenes de recobro emitidas en fallos de tutela.

En primera instancia , el Tribunal Administrativo de Cundi namarca negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012.

La anterior dec isión fue apelada y el Co nsejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 1 0 de junio de 20 22, la revocó, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por inde bida escogencia de la acción y, como consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, l a parte actor a considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentenci a de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 3 de septiembre de 2020, expediente 42003, en la que se indica que el medio de control de reparación directa es el procedente cuando se discuten decisiones que no tienen la naturaleza de actos administrativos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 Sostuvo que es deber de las autoridades aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, pues, de lo contrario, se incurre en una flagrante violación del derecho a la igualdad.

Cuestionó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no motivara la decisión de apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado y que no existen razones para deducir los argumentos por los cuales se se paró de la sentencia de unificación. Que, además, dicha autoridad judicial tampoco planteó que se tratara de una nueva tesis y ni siquiera hizo mención del precedente.

De otra parte, sostuvo que el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga no expide actos administrativos susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que cualquier litigio que se derive de sus decisiones debe ventilarse por vía de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insistió en que el medio de control proc edente e ra el de reparación directa, por cuanto el hecho dañoso fue el pago parcial de los m edicamentos no previstos en el POS, que fueron entregados a los pacientes por órdenes de acciones de tutela.

Por último, indició que en el fallo invocado como desconocido se fijó el criterio de que se pueden solicitar perjuicios derivados de actos que no tie nen la naturaleza de actos administrativos y que el medio de cont rol procedente es el de reparación directa por su natur aleza residua l, situación aplicable en este caso, pues l as

que se pueden solicitar perjuicios derivados de actos que no tie nen la naturaleza de actos administrativos y que el medio de cont rol procedente es el de reparación directa por su natur aleza residua l, situación aplicable en este caso, pues l as decisiones de Fisalud no son a ctos administrativos, sino que hacen parte de la «dinámica del sistema, de una base da datos que conclu ye lo pagado y lo no pagado».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , como parte demandada, y, como tercero con interés, al ministro de Salud y Protección Social y a cada uno de los integrantes del consorcio Fisalud (fiduciarias Fiducolombia S.A.,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 La Previsora S.A y Cafetera S.A. ). Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Ministerio de Salud y Protecci ón Social sol icitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de di cho orga nismo, con fundamento en que no le corresponde realizar actuaciones judiciales ni administrativas dirigidas a resolver las pretensiones de la demandante.

2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a tr avés del

corresponde realizar actuaciones judiciales ni administrativas dirigidas a resolver las pretensiones de la demandante.

2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a tr avés del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expuso que la solicitud de amparo no supera el requisito de procedib ilidad de subs idiariedad, dado que la demandante puede formular el recurso extraordinario de revisió n, medi o idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. De otra parte, sostuvo que con la tutela se pretende «revivir un debate procesal ya concluido como como si se tratara de una tercera instancia». Que, además, debía considerarse el precedente constitucional sobre la relevancia constitucional frente a las tutelas formuladas contra un órgano de cierr e contenido en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2016.

Con fundamento en ello, solicitó declarar improcedente la tutela, o que, de emitirse un pronunciamiento de fondo, fuera desestimatorio de las pretensiones.

2.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres explicó que, actualmente, es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Solida ridad y Garantías – Fosyga, del Fon do de Salvamento de Garant ías para el Sector Salud – Fonsaet y los copagos por conceptos de pre staciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo y recaudados como consecuencia d e las gestio nes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , y qu e, por tanto , desde la ent rada en vigen cia d el

contributivo y recaudados como consecuencia d e las gestio nes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , y qu e, por tanto , desde la ent rada en vigen cia d el artículo 662 de la Ley 1753 de 2015 se entiende suprimido el Fosyga y la Dirección

2 ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINAD OS A LA FINANCIACIÓN DEL SIS TEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial de l nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos de l Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de S alud y ProtecciónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 de Administraciones de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

En cuanto a la tutela , expus o que no cumpl ía el requ isito d e rele vancia constitucional, toda vez que lo pretendido es convertirla en «una inst ancia o recurso adicional» para controvertir las decisiones de los jueces.

De igual forma, afirmó que no se acredita ninguna de las causales específicas de

constitucional, toda vez que lo pretendido es convertirla en «una inst ancia o recurso adicional» para controvertir las decisiones de los jueces.

De igual forma, afirmó que no se acredita ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela.

Por último, sostuvo que debía declararse la falta de legitimación en la causa respecto de la Adres, p or no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la EPS accionante.

2.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó ser desvinculada3 de la tutela y que, en su lugar, se vinculara y notificara al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria La Previsora S.A.

2.6. La Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara la falta de legitimaci ón en l a causa por pasiva, toda vez que la solicitud de tutela se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y no contra dicha entidad.

2.7. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público.

La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y

sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público.

La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de be neficios del Régimen Contr ibutivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. (…).

3 Se advierte que el auto admisorio ordenó que se notificara a la Fi duciaria La Previsora y no a la Compañía de Seguros; no obstante, esta última también presentó escrito con su intervención.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenazados o vulner ados p or la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un pa rticular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela procede cua ndo el interesado no dispone de otro medio de defensa,

cualquier aut oridad o por un pa rticular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela procede cua ndo el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que s e u tilice como mec anismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En todo c aso, el ot ro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si e xiste pe rjuicio ir remediable y, de existir, concederá el ampa ro impet rado, siempre qu e esté acr editada la razó n para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación cons ideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, confor me con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, c uando la misma viole flagrantemente al gún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirs e en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguri dad jurídi ca y de coheren cia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la t utela contra providencias judiciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María E lizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundame nta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos f undamentales (subsidiari edad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término pr udencial (inmediatez); ( iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que n o se trate de u na decisión proferida en sede de tutela.

En relación c on este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decis iones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de el los se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas ant es de la sentencia, consistentes, p or

contra decis iones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de el los se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas ant es de la sentencia, consistentes, p or ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisi ón. El segundo, por su p arte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un d erecho f undamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) dec isión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii ) violación d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucion al describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que s urge cuando el juez c arece del apoyo p robatorio que

b. D efecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que s urge cuando el juez c arece del apoyo p robatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en nor mas inex istentes o inconstitucionales o q ue presentan u na evid ente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de t erceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimid ad de su órbita funcional.

g. Descono cimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

casos la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sust entan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no basta con manife star inconformidad o desac uerdo co n las dec isiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es neces ario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s e specíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte C onstitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las a utoridades judiciales) b uscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabr an discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Cor te Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del c umplimiento de los requisitos generales y l a configuración de una d e las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los

Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del c umplimiento de los requisitos generales y l a configuración de una d e las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fu ndamentales o cuando eje rce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuan do se confi gura una anomalía de ta l entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional5».

2. Problema jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Solo en caso de que se cumplan, se abor dará el estudio de fondo con el fin de est ablecer si se configuró o no el defecto por desconocimiento del precedente, atribuido a l a se ntencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-200501546-01, y si, como consecu encia d e ello , se debe n conceder el amparo solicitado por la EPS Suramericana S.A.

3. Análisis de la Sala

01546-01, y si, como consecu encia d e ello , se debe n conceder el amparo solicitado por la EPS Suramericana S.A.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que cul minó el proceso de reparación directa data del 10 de junio de 2022, mientras q ue la sol icitud de amparo se presentó el 29 de septiembre del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión cuestionada. Este término result a razonable, sin necesidad de considerar la fecha de notificación de la providencia.

3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defe nsa judicial: la Sala estima que este requi sito también está acreditado, por c uanto se agot aron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

De manera que no son de r ecibo los argumentos de la autoridad judicial accionada, en cuanto refiere que la parte actora cuenta c on el recurso extraordinario de revisión, pues, al revisar las razones que sustentan la pretensión

5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 constitucional, ninguna de ellas se aj usta a las causales de revisión de la

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 constitucional, ninguna de ellas se aj usta a las causales de revisión de la sentencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí s e discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, con argumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado por el órgano de cierre, alegó que, con la providencia del 10 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación del vicio atribuido a la p rovidencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este meca nismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordina rio, en virtud de las razones que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente judicial.

En efecto, en la solicitud de ampar o se sostiene que el fallo con que cul minó el proceso de reparación directa incurrió en desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, al declarar la ineptitud de la demand a por indebida escogencia de la acción , pues la autoridad accionada determinó que la acción a ejercer debió ser la nulidad y restablecimiento de derecho y no la de reparación directa. En sentir de la EPS demandante, la tesis que allí se plasmó se aparta, sin

escogencia de la acción , pues la autoridad accionada determinó que la acción a ejercer debió ser la nulidad y restablecimiento de derecho y no la de reparación directa. En sentir de la EPS demandante, la tesis que allí se plasmó se aparta, sin ninguna justificación, del precedente fijado por la Sala Plena de l a Sección de Tercera del Con sejo de Es tado, en sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 (expediente 42003).

En este caso, las razones de la tutela apuntan a un supuesto riesgo de afectación no solo del derecho fundamental al deb ido proceso, sino de los derechos a l a igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la providencia cuestionada impidió resolver de fondo la litis por haberse configurado una indebida escogencia de la acción , con lo que, en criterio de la parte actora, se desconoció una regla fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del C onsejo de Est ado, según la cual el medio de control de reparación directa es el procedente cuando se discuten decisiones que no tienen la naturaleza de actos administrativos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05233-00

Demandante: EPS Suramericana S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11

Con todo, conviene pre cisar que n os encontramos en un debate contra una providencia emiti da por una alta corte, en cuyo caso el examen de relevancia constitucional es más estricto6, pues no solo debe verificarse que (i) se presenten razones serias en contra de la providencia atacada, (ii) que se invoque la

providencia emiti da por una alta corte, en cuyo caso el examen de relevancia constitucional es más estricto6, pues no solo debe verificarse que (i) se presenten razones serias en contra de la providencia atacada, (ii) que se invoque la afectación de derechos fundamentales y (iii) que no se pretenda utilizar como una instancia adicional al respectivo proceso , sin o, además, (iv) que los argumentos revelen, prima facie , una p osible vulneración de derechos fundamentales por desconocimiento un postulado c onstitucional o d e la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se le haya dado alcance a algún derecho fundamental.

3.2. Defecto específico alegado: el desconocimiento del precedente

El Consejo de Estado o cualquier otra aut oridad judicial idónea p ara generar precedentes7, al resolver un determinado asunto, e stablece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídic o específico. Si otros jueces desconocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado u na regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para garantiz ar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia d e otros principios básicos del orden constitucional , salvo que, en ejercici o del d erecho de apartamiento y en atención a los presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes8 , se tiene que, para id entificarlos, es preciso realizar un

se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes8 , se tiene que, para id entificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la ju risprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidend i y el obiter dictum . El decisum es la parte resolutiva de l a sentencia, aquello que se dictamin a en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensió n invocada a nte el juez administrativo, tendrá fuerza erga omne s o efecto inter partes 9 . Por su pa rte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de l a parte moti va de la sentencia que

6 Corte Constituc ional, sentencia SU -217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocam po. Esta considerac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...