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CE - 110010315000202205234001SENTENCIA20221110144209

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205234001SENTENCIA20221110144209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05234-00

Demandante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA

Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO1

Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Abel José Arrieta Vega contra la Corte Constitucional y el señor Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 29 de septiembre de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha , el señor Abel José

1. Con escrito radicado el 29 de septiembre de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha , el señor Abel José Arrieta Vega , en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional y el señor Alberto Rojas Ríos, en su calidad de ex magistrado de esta Corporación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión por parte de los accionados en dar respuesta a las peticiones radicadas el 24 de mayo , 26 de agosto, 7 de septiembre y 27 de septiembre de 2022 en la página web de la Corte Constitucional, por medio de las cuales solicitó “copia del salvamento de voto a la sentencia SU067 de 2022”

1 El señor Alberto Rojas Ríos en su calidad de ex magistrado de la Corte Constitucional.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“PRIMERA: Solicito al señor juez constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como consecuencia de esto ordenar lo siguiente:

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“PRIMERA: Solicito al señor juez constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como consecuencia de esto ordenar lo siguiente:

1.- Ordenar a la Corte Constitucional a entregar copia del salvamento de voto de la sentencia SU067 de 2022”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Por medio de la página web de la Corte Constitucional, el 24 de mayo, 26 de agosto, 7 de septiembre y 27 de septiembre de 2022, el señor Arrieta Vega solicitó la copia del salvamento de voto del exmagistrado Alberto Rojas Ríos frente a la sentencia SU-067 de 2022.

5. En las mismas fechas, dicha Corporación respondió a su solicitud mediante los oficios N.º 2022-1704 del 24 de mayo de 2022, N.º 2022-3083 del 26 de agosto del mismo año, N.º 2022-3298 del 7 de septiembre siguiente y N.º A-556 del 27 de septiembre de 2022.

6. A través de tales actos, la accionada manifestó que el documento solicitado no se encontraba disponible , pues el exmagistrado no lo había remitido para su publicación. La autoridad judicial accionada aclaró que la elaboración de los respectivos salvamento s de voto era responsabilidad de los magistrados que manifestaban suscribir las providencias con voto disidente.

7. A la fecha de interposición de la presente tutela, el señor Rojas Ríos no había

respectivos salvamento s de voto era responsabilidad de los magistrados que manifestaban suscribir las providencias con voto disidente.

7. A la fecha de interposición de la presente tutela, el señor Rojas Ríos no había remitido el documento a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que el área de Relatoría surtiera la respectiva publicación en la página web.

1.4. Sustento de la vulneración

8. Citó textualmente el artículo 34 – numeral 8 del reglamento interno de la Corte

Constitucional que dispone:

“8a. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva”.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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9. Argumentó que la sentencia SU -067 de l 24 de febrero de 2022 señalaba claramente que el señor Rojas Ríos la había suscrito con voto disidente, “ pero consultado en la relatoría de la corporación dicho salvamento no se encuentra”.

1.5. Admisión de la demanda

10. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1 1 de

consultado en la relatoría de la corporación dicho salvamento no se encuentra”.

1.5. Admisión de la demanda

10. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1 1 de octubre del 2022: i) admitió la demanda de tutela y ii) ordenó notificar a la parte actora, así como a la Corte Constitucional y al exmagistrado Alberto Rojas Ríos como accionados, para que dentro del término de 3 días, contados a partir de la fecha del recibo de la providencia , remit ieran copia del salvamento de voto que anunció respecto de la sentencia SU -067 del 24 de febrero de 2022 o rindieran un informe detallado en el que se indi cara la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se ha bía entregado al actor el documento solicitado.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Corte Constitucional

11. Por medio de escrito enviado el 19 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora presidenta de la Corporación solicitó negar el amparo invocado pues, a su juicio, la autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva.

12. Sostuvo que la Corte Constitucional no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derech os invocados, toda vez que no es la autoridad competente para resolver las pretensiones formuladas por el accionante.

13. Señaló que el pleno del alto tribunal no actúa ni interviene en las manifestaciones disidentes realizadas por los magistrados respecto de las

competente para resolver las pretensiones formuladas por el accionante.

13. Señaló que el pleno del alto tribunal no actúa ni interviene en las manifestaciones disidentes realizadas por los magistrados respecto de las decisiones tomadas por la sala plena en los fallos que profiere. Agregó que la figura del “ salvamento de voto ” permite a los magistrados explicar las razones de su desacuerdo con la providencia.

14. No obstante, indicó que ante las solicitudes elevadas por el señor Arrieta

Vega, se surtió el siguiente trámite:

“Petición del 24 de mayo de 2022, se radicó con el ECC -2022-3172. La Relatoría de la Corte Constitucional, procedió a generar respuesta a tal requerimiento mediante el oficio No. 2022-1704.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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Solicitud del 26 de agosto de 2022, se radicó con el ECC -2022-5496, la Relatoría tramitó y respondió a través del Oficio No. 2022-3083.

Petición del 7 de septiembre de 2022, radicada con el ECC -2022-6254, tramitada mediante el oficio 2022-3298.

Solicitud del 27 de septiembre de 2022, la Secretaría General respondió a través del Oficio N° A-556/2022”.

15. En tal sentido, resaltó que la Secretaría y la Relatoría de la Corte

Solicitud del 27 de septiembre de 2022, la Secretaría General respondió a través del Oficio N° A-556/2022”.

15. En tal sentido, resaltó que la Secretaría y la Relatoría de la Corte Constitucional respondieron a las peticiones del accionante en los términos legales y le informaron de manera clara que el salvamento de voto del exmagistrado Alberto Rojas Ríos a la sentencia SU -067 de 2022 no fue allegado con dicho pronunciamiento.

16. A su vez, manifestó que la Corporación le explicó al accionante que en el momento en que se llevan a cabo las sesiones de Sala Plena, en las que se profieren dichos pronunciamientos por parte de los magistrados, estos son los responsables de elaborar los argumentos que respaldan sus salvamentos o aclaraciones, para posteriormente remitirlo s a la Secretaría General y finalmente esta dependencia se encarga enviarla al área de Relatoría para su respectiva publicación.

17. Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para dar respuesta a la solicitud del señor Arrieta Vega, “como quiera que es responsabilidad del magistrado que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por la Sala Plena, elaborar un escrito separado exponiendo los argumentos que respaldan su salvamento y/o aclaraciones para su remisión a la Secretaría General”.

18. Concluyó que era necesario resaltar que el exmagistrado Alberto Rojas Ríos, quien manifestó su intención de salvar voto en la decisión proferida en la sentencia SU-067 de 2022, ya no se encuentra vinculado a la Corte Constitucional, pues en febrero del 2022 culminó su período en el alto tribunal.

quien manifestó su intención de salvar voto en la decisión proferida en la sentencia SU-067 de 2022, ya no se encuentra vinculado a la Corte Constitucional, pues en febrero del 2022 culminó su período en el alto tribunal.

1.6.2. Alberto Rojas Ríos

19. A través de mensaje de datos remitido el 26 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alberto Rojas Ríos remitió copia del salvamento de voto de la sentencia SU-067 de 2022.

1.6.3. Abel José Arrieta Vega

20. Por medio de escrito enviado el 25 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el accionante allegó memorial mediante el cual se pronunció frente al informe presentado por la Corte Constitucional al interior del presente trámite.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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21. Sostuvo que, conforme con el artículo 56 – inciso 42 del Acuerdo 02 de 2015

(Reglamento de la Corte Constitucional) , es deber de los magistrados disidentes elaborar y presentar los salvamentos y, por tanto, esto no es facultativo. Agregó que todo magistrado que no esté de acuerdo con la decisión, debe expresar en un documento los motivos de su inconformidad.

22. Argumentó que de la anterior norma se podía concluir que “hasta tanto no esté

todo magistrado que no esté de acuerdo con la decisión, debe expresar en un documento los motivos de su inconformidad.

22. Argumentó que de la anterior norma se podía concluir que “hasta tanto no esté dicho salvamento o aclaración de voto, no puede publicarse la sentencia ”, toda vez que “el magistrado disidente es al último que se le remite la providencia ya firmada, es decir que sería su despacho quien debe remitir a la secretaria la providencia firmada y el salvamento de voto”.

23. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la Corte

Constitucional, expuso:

“A quien más se puede reclamar, sino a la misma Corte Constitucional, en ese sentido contrario a lo dicho por su presidenta, la Corte si es sujeto pasivo, pues si no contaba con dicho salvamento de voto no debió publicar la sentencia, menos cuando sabían que el magistrado que salvó el voto ya estaba a punto de vencer su periodo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Abel José Arrieta Vega contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

25. Lo anterior, toda vez que si bien la Corte Constitucional estableció que cuando se instaure una acción de tutela en su contra debe aplicarse la regla general de competencia emanad a de las referidas normas y según la cual serán competentes para resolver el asunto, a prevención, “ los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la

de competencia emanad a de las referidas normas y según la cual serán competentes para resolver el asunto, a prevención, “ los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”3, lo cierto es que la misma Alta Corporación, de manera reiterada4, ha indicado que:

2 “Los Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres (3) meses al que se ref iere el inciso segundo de este artículo. Adoptada la decisión, se procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8º del artículo 34 de este reglamento” 3 Decreto 2591 de 1991 – artículo 37. 4 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las

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“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino úni camente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”. (Negrita y subrayado fuera del texto).

26. Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO

2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

2.2. Legitimación en la causa

27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

28. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

29. Desde que se profirió por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

30. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos

5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión , Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandados: Corte Constitucional y otro

Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión , Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fa llador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

2.2.1. Legitimación en la causa por activa

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Abel José Arrieta Vega es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud que dio origen a la presente controversia.

2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

33. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Corte Constitucional, autoridad judicial ante la cual se elevó la solicitud frente a la cual el accionante alegó que no se ha surtido el respectivo trámite. Por tanto, tal entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

dirigió contra la Corte Constitucional, autoridad judicial ante la cual se elevó la solicitud frente a la cual el accionante alegó que no se ha surtido el respectivo trámite. Por tanto, tal entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

34. A su vez, el señor Alberto Rojas Ríos está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, en su calidad de magistrado del alto tribunal, fue quien manifestó su voluntad de salvar el voto al suscribir la sentencia SU -067 de 2022 y es precisamente dicho documento sobre el que recae la petición objeto de la presente controversia constitucional.

2.3. Problema jurídico

35. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por los accionados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La Corte Constitucional y e l señor Alberto Rojas Ríos, en calidad de exmagistrado de dicha corporación, vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela, ante la presunta falta de remisión del documento solicitado mediante las peticiones elevadas el 24 de mayo, 26 de agosto , 7 de septiembre y 27 de septiembre de 2022?

7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; iv) análisis del caso en concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisione s de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

38. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

39. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez consti tucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción

procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez consti tucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Del derecho de petición

40. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

41. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 , como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los de beres sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

42. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en laDemandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

43. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

44. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

45. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia

interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

45. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente.

46. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

47. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

“(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que d esorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con losDemandante: Abel José Arrieta Vega

Demandados: Corte Constitucional y otro

solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con losDemandante: Abel José Arrieta Vega Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00

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intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”8.

48. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agot ar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”9.

49. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario , condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

2.6. De la carencia actual de objeto

50. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

51. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho

o amenazados de una manera actual e inminente.

51. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso. Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

52. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T -481 del 201610, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados. Por tanto, s eñaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía11.

53. En ta

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