CE - 110010315000202205235001SENTENCIADECLARA20221111122818
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- Título
- CE - 110010315000202205235001SENTENCIADECLARA20221111122818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05235-00 Demandante: YEINER ELIÉSER OSORIO ARIZA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Yeiner Eliéser Osorio Ariza en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Yeiner Eliéser Osorio Ariza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, así como “los derechos políticos de los ciudadanos guajiros”. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del Decreto 1304
del 25 de julio de 2022, mediante el cual se retiró del cargo de gobernador de La Guajira al señor Nemesio Raúl Roys Garzón y se encargó provisionalmente al señor José Jaime Vega Vence, quien se encontraba adscrito al despacho del gobernador como secretario de Apoyo a la Gestión. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. DECLARAR la nulidad del Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, proferido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, mediante el cual se designa temporalmente como gobernador encargado al señor José Jaime Vega Vence, a la espera de que la coalición “Un Cambio por La Guajira”! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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presente la terna requerida y el Gobierno Nacional verifique el cumplimiento de los requisitos de los ternados para nombrar y posesionar el mandatario que terminará el periodo constitucional. 2. ORDENAR al Ministro del Interior convocar a las elecciones de gobernación del departamento de La Guajira, de conformidad con la parte motiva de la presente acción y en cumplimiento del artículo 303 superior. 3. Las demás que los magistrados hallaren pertinentes.” 2. Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que el 27 de octubre de 2019 fue elegido el señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de La Guajira, quien se posesionó en el cargo el 30 de diciembre siguiente y empezó a ejercer su mandato el 1º de enero de 2020. Mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 1º de julio de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00, declaró la nulidad del acto de elección del señor Roys Garzón. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 988 del 24 de agosto de 2021, con el cual se dispuso su retiro del cargo y se encargó al señor José Jaime Vega Vence, quien se desempeñaba como secretario de Apoyo a la Gestión del departamento. Afirmó que el señor Roys Garzón interpuso una acción de tutela con
el fin de recuperar el cargo del cual había sido retirado, la cual fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-05205-00, en el que se ampararon sus derechos fundamentales y se dejó sin efectos la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Resaltó que, atendiendo a la orden de amparo, la Sección Quinta de esta Corporación emitió sentencia de reemplazo el 14 de octubre de 2021 y el funcionario retornó a su cargo de gobernador de La Guajira. Sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-263 de 2022, revocó la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado por el señor Roys Garzón y dejó en firme la sentencia dictada inicialmente por la Sección Quinta de esta Corporación, en la cual se declaró la nulidad de su elección. Manifestó que el presidente de la República y el ministro del Interior expidieron el Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, mediante el cual se retiró por segunda vez al señor Royos Garzón del cargo de gobernador y nuevamente se encargó al señor José Jaime Vega Vence, quien se desempeñaba como secretario de Apoyo a la Gestión del departamento.! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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Agregó que en dicho acto administrativo se estableció que, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, la coalición “Un cambio por La Guajira” debía presentar la terna requerida para elegir al nuevo gobernador. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Decreto 1304 del 25 de julio de 2022 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, así como “los derechos políticos de los ciudadanos guajiros”, ya que al establecer que la elección del gobernador de La Guajira se hará a través de una terna, se está omitiendo la posibilidad de convocar a elecciones atípicas. Explicó que este sistema de elección no tiene en cuenta que los ciudadanos de ese departamento fueron quienes eligieron el gobernador a través del voto popular. Aseguró que los gobernadores son servidores públicos elegidos a través del voto y su designación se efectúa gracias a la voluntad popular. Manifestó que el artículo 303 de la Constitución Política establece la forma de proveer ese cargo cuando se configure su falta absoluta, de acuerdo con dos circunstancias: i) que la falta se configure faltando más de 18 meses para la terminación del período, caso en el que se elegirá un nuevo gobernador, y ii) que la falta se configure faltando menos de 18 meses, circunstancia que habilita al presidente de la República a designar uno para lo que reste del período. Resaltó que el artículo 121 de la Ley 2200 de 2022 determinó como falta absoluta del gobernador la declaración de nulidad de su elección. Añadió que el artículo 135 ibidem dispuso el trámite que se debe aplicar para la designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión, así: “ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho
ibidem dispuso el trámite que se debe aplicar para la designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión, así: “ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. (…)! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.” Sostuvo que la nulidad de la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de La Guajira fue declarada el 1º de julio de 2021, es decir, faltando 30 meses para la culminación del período constitucional para el que fue elegido, así que resultaba procedente convocar a elecciones atípicas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales antes citadas. Aseguró que de efectuarse la designación del nuevo gobernador en los términos previstos en el Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, se vulnerarían los derechos políticos y el debido proceso de los habitantes de La Guajira, además de existir una flagrante violación de la Constitución Política. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al ministro del Interior. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al señor José Jaime Vega Vence en su calidad de gobernador encargado de La Guajira, así como al señor Nemesio Raúl Roys Garzón, quien fue retirado de dicho cargo con ocasión del Decreto 1304 del 25 de julio de 2022. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado de la entidad consideró que la acción de tutela es improcedente por
julio de 2022. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado de la entidad consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de no estar demostrada la existencia de un presunto perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera excepcional. Advirtió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que en la actualidad aún no se ha conformado la terna para la designación del gobernador de La Guajira. Expresó que el actor cuenta con otro medio judicial idóneo distinto a la acción de tutela, como lo es el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual puede cuestionar la legalidad del Decreto 1304 del 25 de julio de 2022.! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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Con base en lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado al no existir un hecho atribuible a esa entidad del cual se pueda derivar la vulneración alegada por la parte actora. 5.2. Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación del Ministerio del Interior por no haber sido la entidad que, presuntamente, vulneró las garantías constitucionales del señor Osorio Ariza. Destacó que mediante oficio radicado el 10 de agosto de 2022, los presidentes de los partidos Cambio Radical, Colombia Renaciente y Conservador Colombiano, remitieron la terna para la elección del gobernador para el departamento de La Guajira. Indicó que el 12 de agosto de 2022 se le solicitó a cada uno de los ternados los documentos necesarios para verificar la validez de su designación. Señaló que, en esa misma fecha, el secretario general del Partido Cambio Radical solicitó retirar de la terna a uno de los ciudadanos incluidos inicialmente mientras se inscribía a otra persona que sí cumpliera los requisitos constitucionales y legales para el efecto. Afirmó que, ante la desintegración de la terna, mediante oficio con radicado 2022-2-001402-016221 del 25 de agosto siguiente, se requirió a los representantes legales de los partidos antes mencionados, con el fin de que informaran el reemplazo de la persona que fue retirada o allegaran una nueva terna, con el fin de poder continuar con el trámite correspondiente. Por otra parte, expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión que considera contraria a sus intereses. 5.3. José Jaime Vega Vence y Nemesio Raúl Roys Garzón No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión que considera contraria a sus intereses. 5.3. José Jaime Vega Vence y Nemesio Raúl Roys Garzón No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficios Nros. 107581 y 107583 del 10 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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2. Cuestión previa La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por no haber sido la entidad que, presuntamente, vulneró las garantías constitucionales del señor Osorio Ariza. Sin embargo, se advierte que su vinculación al presente trámite constitucional se dio en calidad de demandada debido a que el jefe de esa cartera suscribió el Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, acto administrativo cuestionado a través de la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud ya que su comparecencia al proceso resultaba necesaria para conformar en debida forma el contradictorio y garantizar efectivamente su derecho defensa. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el presidente de la República y el ministro del Interior vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, así como “los derechos políticos de los ciudadanos guajiros”, con ocasión!del Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, mediante el cual se retiró del cargo de gobernador de La Guajira al señor Nemesio Raúl Roys Garzón y se encargó provisionalmente al señor José Jaime Vega Vence, quien se encontraba adscrito al despacho del gobernador como secretario de Apoyo a la Gestión. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser
protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. !1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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5. Caso concreto - Subsidiariedad La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, con el cual el Gobierno Nacional retiró del cargo de gobernador de La Guajira al señor Nemesio Raúl Roys Garzón y encargó provisionalmente al señor José Jaime Vega Vence, quien se encontraba adscrito al despacho del gobernador como secretario de Apoyo a la Gestión. En síntesis, la inconformidad del accionante radica en que en dicho acto administrativo se haya determinado que, en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, la coalición “Un cambio por La Guajira” debía presentar una terna para elegir al nuevo gobernador. En su concepto, lo correcto en este caso es que se convoque a elecciones atípicas para que los habitantes de La Guajira expresen su voluntad y elijan el reemplazo de dicho funcionario, de conformidad con lo previsto en los artículos 303 de la Constitución Política y 135 de la Ley 2200 de 2022. Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para revisar la legalidad del Decreto 1304 del 25 de julio de 2022, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y
por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Destacado por la Sala) En consideración a lo anterior, es evidente que la inconformidad con el acto administrativo con el cual el Gobierno Nacional dispuso que la designación del nuevo gobernador de La Guajira debía efectuarse a través de una terna enviada por la coalición “Un cambio por La Guajira”, y no mediante elecciones atípicas en las que se consulte la voluntad de los habitantes de dicho departamento, debe ser ventilada a través del medio de control de nulidad simple dirigido contra un acto de contenido electoral. Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre este presupuesto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En el caso concreto, es evidente que la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de amparo corresponde a un acto administrativo de contenido electoral frente al cual procede el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismo judicial idóneo al cual podía acudir la parte actora para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Se precisa que tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela pues, por el contrario, la parte actora cuenta con la
que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Se precisa que tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela pues, por el contrario, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de las medidas cautelares que considere pertinentes para procurar la protección inmediata de sus garantías mientras se profiere la decisión de fondo por parte del juez de conocimiento, mecanismos que se encuentran regulados en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yeiner Eliéser Osorio Ariza contra el presidente de la República y el ministro del Interior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, por las razones expuestas en precedencia.! Demandante: Yeiner Eliéser Osorio Ariza Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05235-00
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SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Yeiner Eliéser Osorio Ariza, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !