CE - 110010315000202205237001AUTOQUEADMITE20221007154735
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205237001AUTOQUEADMITE20221007154735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
Accionante: Ignacio Antonio Javela Murcia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión
Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Ignacio Antonio Javela Murcia.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. La Contraloría General de la República , por medio del oficio de 20 de septiembre de 2017, ordenó compulsa r copias para investigar las posibles conductas en las que, presuntamente, incurrió el abogado Ignacio Antonio Javela Murcia por vulnerar las disposiciones legales previstas en el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión , al asumir la representación judicial en procesos de pertenencia.
1.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y fue tramitado bajo el número de radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00.
1.3. M ediante sentencia del 19 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado Ignacio Antonio Javela Murcia con
1.3. M ediante sentencia del 19 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado Ignacio Antonio Javela Murcia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, por haber incurrido, a título de dolo en la falta prevista en el artículo 392 de la Ley 1123 de 2007 3, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 5 4 del artículo 29 de la citada normatividad, por lo que, a su vez, desconoció el deber establecido en el numeral 145 del artículo 28 de la norma indicada.
1.4. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a través de fallo
1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 2 “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la pr ofesión o al deber de independencia profesional.” 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 “Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ej ercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” 5 “Respetar y cum plir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la
en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” 5 “Respetar y cum plir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00.
Accionante: Ignacio Antonio Javela Murcia.
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Referencia: Acción de tutela – Admisión.
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dictado el 24 de agosto de 2022, por el que se confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrarse configuradas las conductas que le f ueron endilgadas al disciplinable.
1.5. Debido a lo anterior, el señor Ignacio Antonio Javela Murcia presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las actuaciones que adelantó la autoridad accionada en el trámite d e segunda instancia al interior del proceso disciplinario (rad. 50001-11-02-000-2017-01009-01).
1.6. Además, solicitó como medida provisional:
<< Conforme a lo establecido en el artíc ulo 7 del decreto 2591 de 1991, respetuosamente permito solicitar con el Auto Admi sorio de la acción de tutela se ordene SUSPENDER PROVISIONALMENTE, el fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que decidió CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión
ordene SUSPENDER PROVISIONALMENTE, el fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que decidió CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, en la que resolvió SANCIONAR al abogado IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 5° del artículo 29, por desconocer el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 todos ellos de la Ley 1123 de 2007.
Como consecuencia, ORDENAR igualmente a la unida de Registro Nacional de Abogados, suspender el registro de inicio de la sanción referida.>>
II. C O N S I D E R A C I O N E S
2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
2.2. En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del so licitante”6. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese
el efecto de un eventual fallo a favor del so licitante”6. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”7.
2.3. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes
6 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Auto A -049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A -039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A -035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00.
Accionante: Ignacio Antonio Javela Murcia.
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Referencia: Acción de tutela – Admisión.
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para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva8.
2.4. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la
o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva8.
2.4. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en ambas se busca que se dejen sin efectos el fallo del 24 de agosto de 2022 , mediante el cual se confirmó la decisión por la que fue sancionado disciplinariamente , de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.
2.5. En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora.
2.6. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remita , en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado
documentos allegados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remita , en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00/01.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así com o de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos o bjeto de la solicitud de amparo.
8 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00.
Accionante: Ignacio Antonio Javela Murcia.
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Referencia: Acción de tutela – Admisión.
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SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la direcci ón de correo electrónico reportada (javelanacho@hotmail.com).
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado para que, si lo considera pertinente , dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Jurídica del Es tado para que, si lo considera pertinente , dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.