CE - 110010315000202205237001SENTENCIA20221110083532
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205237001SENTENCIA20221110083532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05237-00
Demandante: Ignacio Antonio Javela Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCION AL – Defecto fáctico – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Ignacio Antonio Javela Murcia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 29 de septiembre de 2022, el señor Ignacio Antonio Javela Murcia, presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad
demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 24 de agosto de 20222, en el trámite de segunda instancia, al interior del proceso disciplinario con número d e radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00/01.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
<< PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental a la defensa, el derecho a la publicidad y la contradicción, gravemente vulnerado por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en el desarrollo de la investigación disciplinaria con radicado No. 50001-11-02000-201701009-00.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 15 de septiembre de 2022. 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
Accionante: Ignacio Antonio Javela Murcia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Ignacio Antonio Javela Murcia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor, ni efecto el fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto, proferido por la toda COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a partir del acta individual de reparto de fecha 7 de marzo de 2022 en adelante sin incluir el acta de reparto, por cuanto vulneran mi derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental a la defensa, el derecho a la publicidad y la contradicción y evitar un perjuicio irremediable respecto de mi interés.
TERCERA: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DE DISCIPL INA JUDICIAL, para que dentro del término que el despacho estime pertinente, se sirva tomar todas las medidas conducentes a cumplir el fallo de tutela y se me notifiquen las decisiones de segunda instancia.
CUARTA: SUBSIDIARIAMENTE se solicita al despach o ORDENAR la suspensión provisional de publicación de la sanción al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, del fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2022, proferido por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable respecto de mis intereses.4 >>. (Resaltado y subrayado del texto original)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante, se tiene que5:
intereses.4 >>. (Resaltado y subrayado del texto original)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante, se tiene que5:
4.- El 20 de septiembre de 2017, la Contraloría General de la República compulsó copias6 en contra del profesional del derecho Ignacio Antonio Javela Murcia por, presuntamente, vulnerar el régimen de incompatibilidades. En tal sentido, consideró que el abogado infringió con sus conductas los deberes profesionales consagrados en el numeral 5º7 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 8 y el artículo 3º9 de la Ley 1474 de 2011.
5.- La presunta irregularidad se ocasionó a raíz de que el actor se desempeñó como Director de Jurisdicción de Cobro Coactivo de la Controlaría General de la República y, en ejercicio de sus funciones, realizó varias actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo Nº J-1520, adelantado contra el señor Juan Manuel González Torres. Sin embargo, posteriormente, representó judicialmente los intereses de varios
4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de tutela. 6 A través de oficio No. 2017EE0111640 de 20 de septiembre de 2022. 7 “(…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a l a dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”.
en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a l a dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”. 8 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 9 Norma aplicable en su momento al caso: “ARTÍCULO 3o. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigi lancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
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demandantes en diferentes procesos de declaración de pertenencia10 en contra del referido ciudadano11.
6.- El asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria12 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y fue tramitado bajo el número de radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00. Mediante sentencia de 19
Disciplinaria12 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y fue tramitado bajo el número de radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial decidió sancionar al señor Javela Murcia con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, al considerar que su conducta fue desplegada a título de dolo y se enmarca en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 29 de la citada normatividad, por lo que, a su vez, desconoció el deber establecido en el numeral 1414 del artículo 28 de la normativa indicada.
7.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia.
8.- El 24 de agosto siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primer grado por estimar que, en efecto, se configuró la falta endilgada al disciplinado, comoquiera que su conducta fue típica, antijurídica, culpable y merecedora de sanción.
9.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al incurrir en un defecto fáctico, porque pretermitió la etapa procedimental del decreto de pruebas y descartó la facultad oficiosa para ordenar la práctica de las pruebas que estimase necesarias en el trámite de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º15 del artículo
pretermitió la etapa procedimental del decreto de pruebas y descartó la facultad oficiosa para ordenar la práctica de las pruebas que estimase necesarias en el trámite de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º15 del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007.
10.- Al respecto, adujo que no le fue comunicado o notificado el “auto de reparto” que asignó a la Magistrada Ponente el expediente para sustanciar la decisión de segunda instancia. Aduce que, de haber tenido conocimiento de esa actuación, en el trámite de la alzada, hubiese, de un lado, aportado nuevos elementos probatorios que no fueron expuestos en la primera instancia y, de otro, solicitado a dicha funcionaria que, de oficio, ordenara la p ráctica de las pruebas que considerara
10 Procesos judiciales adelantados ante los Juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Guaviare. 11 Sobre el particular, la providenc ia enjuiciada estableció la siguiente imputación fáctica: “ (…) de las pruebas practicadas se identificó que el investigado en su condición de Director de jurisdicción de cobro coactiva de la Contraloría General de República decretó las medidas cautelares sobre bienes del señor Juan Manuel González Torres, quien fuese el ejecutado fiscalmente en proceso de cobro coactivo y posteriormente en el año 2017, fungió como apoderado de los demandantes; quienes pretendían en los procesos de prescripción adquisitiva usucapir los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares ordenadas por el encartado cuando fue servidor público de la Contraloría”. 12 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
usucapir los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares ordenadas por el encartado cuando fue servidor público de la Contraloría”. 12 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 13 “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. 14 “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”. 15 “(…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
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necesarias, con base en la norma enunciada, lo que “seguramente habría cambiado la decisión hoy atacada”16.
11.- Aunado a lo anterior, reprocha que no se surtió la etapa procesal de “decreto de pruebas” en la segunda instancia, en donde, según afirma, “hubiera presentado las pruebas que en la primera instancia no alcanzamos a presentar. Siendo importante en nuestra defensa para ejercer el derecho a la contradicción ” 17 . Adicionalmente, alega que se vislumbran irregularidades en el proceso de segunda instancia, toda vez que se desconoció y abandonó la facultad oficiosa mencionada,
importante en nuestra defensa para ejercer el derecho a la contradicción ” 17 . Adicionalmente, alega que se vislumbran irregularidades en el proceso de segunda instancia, toda vez que se desconoció y abandonó la facultad oficiosa mencionada, “lo cual impidió además de arrimar nuevas pruebas por iniciativa de la Magistrada ponente, poder con(sic) disciplinado, aportar nuevas pruebas q ue habíamos recopilado para ser aportadas en el momento oportuno de esta segunda instancia.”.
12.- La parte actora insistió en que la autoridad judicial demandada omitió la etapa del decreto de pruebas, al no tener en cuenta lo contemplado en el artículo 107 la Ley 1123 de 200718. Agregó que la Corte Constitucional en Sentencia T-316 de 2019 precisó que el defecto fáctico, en su dimensión negativa, se presenta cuando la autoridad judicial no practicó ni valoró la prueba y “cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas”19.
13.- Finalmente, aseveró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso y transcribió un fragmento de la Sentencia T -544 de 2015, en relación con los derechos de defensa y contradicción.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
14.- Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada20.
15.- También, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00/01.
15.- También, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 50001-11-02-000-2017-01009-00/01.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial21
16.- La autoridad judicial demandada advirtió que el actor confunde la naturaleza del proceso que se adelantó en la jurisdicción disciplinaria, comoquiera que las corporaciones que impusieron la sanción hacen parte de la Rama Judicial, de modo que sus actuaciones son jurisdiccionales y no administrativas, como lo considera el accionante.
16 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 17 Expediente digital, folio 1 y 2 del escrito de tutela. 18 Al respecto, el actor adujo que: “[s]on varias las pruebas que aún tenemos y que aspirábamos en esta segunda instancia poder aportar al proceso, a fin de demostrar nuestra buena fe y la confianza que estábamos actuando dentro de la Ley, y sin intención de causar daño a persona natural o jurídica y la presunción de inocencia”. 19 Resaltado del texto original. 20 Igualmente comunicó la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto. 21 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
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17.- Estimó que el presente amparo constitucional deviene improcedente por
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17.- Estimó que el presente amparo constitucional deviene improcedente por ausencia de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que el señor Javela Murcia reclama la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, al no haberse agotado instancias procesales “inexistentes en el desarrollo de la segunda instancia” , toda vez que no fue notificado del acta de reparto y, en consecuencia, según su razonamiento, ello no le permitió solicitar pruebas para que fueran practicadas en sede de apelación.
Destacó que el anterior no es un argumento válido pues las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia se “desatan de plano”22 y sin intervención alguna del disciplinado. Por tanto, la única notificación que se surte es la del fallo que resuelve la alzada.
18.- Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el actor, la oportunidad para que los intervinientes aporten y soliciten pruebas en el proceso disciplinario se agota en la primera instancia, de ahí que, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, la facultad de decretar pruebas en segunda instancia es “discrecional del Magistrado ponente”, pues, al tenor de la norma citada, este funcionario podrá ordenar de oficio la práctica de aquellas que considere necesarias, lo que supone que n o es una obligación acopiar más elementos probatorios cuando existan las suficientes pruebas para dictar sentencia.
19.- Por último, aseveró que, si en gracia de discusión y por remisión de la integración
obligación acopiar más elementos probatorios cuando existan las suficientes pruebas para dictar sentencia.
19.- Por último, aseveró que, si en gracia de discusión y por remisión de la integración normativa consagrada en el artículo 16 23 de la Ley 1123 de 2017, se aplicase el artículo 32724 del Código General del Proceso, el actor tuvo que solicitar la práctica de pruebas en el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, situación que no se presentó, por lo que la providencia dictada po r la autoridad demandada no vulneró ningún derecho fundamental.
(ii) Ignacio Antonio Javela Murcia
20. El 13 de octubre de 2022, el accionante allegó memorial en donde solicitó al Despacho que requiriera a la Contraloría General de la República, en los siguientes
términos:
<<me permito solicitarle a su señoría, para que, a través de esta Honorable corporación, solicitar(sic) a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica(sic), certifique, si el auto No. 000023 de fecha 29 de enero de 2014, dentro del proceso de jurisdicción coactiva J -1520, Ejecutado Juan Manuel Gonzales Torres; Certifique si este auto se perfecciono y se hizo efectivo y si como consecuencia se llevaron a cabo las diligencias de secuestro, cuáles y a predios>>25.
22 Resaltado propio del texto original. 23 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este
22 Resaltado propio del texto original. 23 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”. 24 “Artículo 327. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)”. 25 Expediente digital, documentos obrantes en 2 folios, índice 12 del aplicativo web SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
21.- La Sala no accederá a la solicitud probatoria que plantea el señor Ignacio Antonio Javela Murcia, por carecer de pertinencia, conducencia o utilidad para el presente trámite constitucional, toda vez que lo allí pretendido por el accionante está dirigido a que se “ certifique” que una decisión administrativa adoptada en el marco
Antonio Javela Murcia, por carecer de pertinencia, conducencia o utilidad para el presente trámite constitucional, toda vez que lo allí pretendido por el accionante está dirigido a que se “ certifique” que una decisión administrativa adoptada en el marco del proceso de cobro coactivo N° J -1520 “se perfeccionó y se hizo efectiv [a]”. Ello, según indica, con e l fin de obtener una declaración relacionada con la posible vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario que fue resuelto de manera definitiva por la autoridad judicial demandada, dentro del cual fue sancionado.
22.- Así las cosas, la Sala advierte que el actor, de manera autónoma e independiente, puede elevar ante la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Controlaría General de la República dicha solicitud, sin necesidad de la intervención de esta Corporación y, en tod o caso, dicho asunto no es una cuestión que resulte relevante para adoptar una decisión de fondo en la presente solicitud de amparo.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
23. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26.
24.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adopt ó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residua l y subsidiario para la protección de los derechos
Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residua l y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior27.
25.- Así, entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes28:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
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b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
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b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
26.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisi to general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional29.
27.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
28.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones dife rentes a la constitucional 30 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 31; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica con stitucional, porque afectan derechos fundamentales32; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta
29 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 30 Con relación a este aspecto , se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 31 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integr an las demás jurisdicciones distintas a la
aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 31 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integr an las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitu cional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 32 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte oRadicación: 11001-03-15-000-2022-05237-00
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en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales33.
29.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos com o las fuentes de vulneración de derechos fundamentales34: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
30.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras
esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpr
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