CE - 110010315000202205238001SENTENCIA20221101150138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205238001SENTENCIA20221101150138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
Demandado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tute la presentada por la actora contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 170013339 006201700417-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 170013339006201700417 -02, vulneró sus derechos fun damentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 21 de enero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Silvio Villa Marulanda contra CASUR, condenó a ésta a reconocer, liquidar y pagar la diferencia y la asig nación de retiro a partir de la fecha en que se reconoció dicha prestaci ón, es decir, desde el 23 de junio de 2010, con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro y de conformidad con el artícul o 100 del Decreto 1213 de 8 de junio de
19901.
4. Afirmó que el señor Silvio Villa Marulanda presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se
19901.
4. Afirmó que el señor Silvio Villa Marulanda presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $16’372.031,39, por concepto de capital indexado de los dineros dejados de pagar, como lo ordenó el Juzgado Primero Administrativo del Circ uito de Manizales en se ntencia del 21 de enero de
2013.
5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2021 , por medio del cual ordenó seguir
1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”.3
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Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor S ilvio Villa Marulanda contra la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional –
CASUR.
6. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] Primero. CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró no probada la excepción de pago propuest a por la parte accionada e improcedentes los demás medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Silvio Villa Marulanda contra CASUR.
Manizales, que declaró no probada la excepción de pago propuest a por la parte accionada e improcedentes los demás medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Silvio Villa Marulanda contra CASUR.
Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI […]”.
7. Consideró que:
“[…] Al analizar la excepción que CASUR denominó “PAGO”, se advierte que aunque la entidad accionada expidió resolución con la cual dijo cumplir lo ordenado en el fallo del 21 de enero de 2013, lo cierto es que tanto dicho acto como el medio exceptivo propuesto , en nada se refieren a la extinción de la obligación por cumplimiento; sino que por lo contrario, pretenden sustraerse de aquél, alegando la improcedencia de reliquidar la asignación de retiro en los términos dispuestos por la sentencia base de ejecución.
En efecto, según quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, CASUR aseguró que ya dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, en el entendimiento que es improcedente liquidar la asignación de retiro del accionante mezclando dos regímenes , esto es, tomando el salario que devengaba al
CASUR aseguró que ya dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, en el entendimiento que es improcedente liquidar la asignación de retiro del accionante mezclando dos regímenes , esto es, tomando el salario que devengaba al momento del retiro conforme al grado de intendente jefe (Decreto 4433 de 2004), y adicionarle las partidas computables del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, so pena de violar los principios de inescindibilidad de la norma y de legalidad.
Adujo que al aplicar en su integridad el Decreto 1213 de 1990 para liquidar la asignación de retiro del accionante, esto es, incluyendo el salario para agente de la Policía Nacional, la prestación sería menor que la que devenga actualmente, por lo que no es procedente realizar ningún cambio, en atención al principio de favorabilidad.
Al no demostrarse entonces el cumplimiento del fallo por parte de CASUR, el Tribunal considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse […]”.
[…]4
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Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
“[…] Teniendo en cuenta que por expresa remisión del CPACA este proceso ejecutivo se adelanta de acuerdo con las reglas establecidas en el CGP, considera la Sala que para la condena en costas debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 365 de este último código; precisando en todo caso que no se analiza la existencia de mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, estima el Tribunal que la condena en costas impuesta en primera instancia sí procedía, en la medida en que aquellas se causaron y se
de mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, estima el Tribunal que la condena en costas impuesta en primera instancia sí procedía, en la medida en que aquellas se causaron y se comprobaron. En efecto, además de haber resultado vencida CASUR en este ejecutivo, se advierte que la parte demandante se vio en la necesidad de contratar un abogado que efectuó la defensa de sus intereses activamente durante todas las etapas del proceso, así como de sufragar los gastos procesales hasta su culminación.
Conclusión
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, pues se advierte claramente que la entidad llamada a atender la obligación contenida en la sentencia del 21 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, esto es, CASUR, no ha dado cumplimiento efectivo a la misma.
Adicionalmente, se concluyó que es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Mediante la presente acción constitucional de Tutela persigo lo siguiente
PRIMERO. – Que el Honorable Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).
Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, MP. DR.
a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).
Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta No 0 35 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín, S.: 137, dentro del proceso ejecutivo 17001-33-39-006-2017-00417-02, en segunda instancia, vulneró los derechos de mi Prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem), en la medida que el Tribunal realiza una aplicación errada de la norma al caso en conc reto, configurándose la causal para la procedencia de la Acción de Tutela contra providencia judicial de defecto material o sustantivo.
Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de prim era instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
TERCERO. – Se le ordene al señor MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
TERCERO. – Se le ordene al señor MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, adscrito al Tribunal Administrativo de Caldas o a quien haga sus vec es al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se dé estricto cumplimiento a la norma que rige el caso objeto, particularmente el Decreto 1213 de 1990 y se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la Sentencia que resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, específicamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsi ones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.
SÉPTIMO: Los falladores en Primera Instancia Doctora, BIBIANA MARIA LODOÑO VALENCIA Jueza Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el fallador en Segunda Instancia, MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil
Manizales y el fallador en Segunda Instancia, MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta No 035 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Qui nta de Decisión - Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín, S.: 137, interpretaron en forma errónea el titulo objeto de alzada, sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el día 21 de Enero de 2013, expediente No. 17-00133-33-001-201100-464-00, lo cual no es debido.
OCTAVO: Se ordene al TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CALDAS, REEXAMINAR EL TITULO, con el fin de que no se termine aceptando el yerro de haber aplicado de manera indebida la norma; este argumento debe desarrollarlo bajo una línea jurisprudencial de la escala gradual porcentual, lo ordenado en l a sentencia base de recaudo y el fallo ejecutivo de segunda instancia no se aplicó
[…]”.
9. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y e n un defecto fáctico.
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta de
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y a Silvio Villa Marulanda , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.6
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Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que:
“[…] En este sentido, en relación con acciones de tutela contra providencia judicial la postura de este Despacho ha predicado la improcedencia del trámite constitucional teniendo en cuenta que la consideración de las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituiría una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores […]”.
12. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circui to de Manizales y Silvio Villa Marulanda guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normati vo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asu nto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
18. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princ ipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado e n pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
23. La Sala estudiará la proced encia de la acción de tutela bajo la premisa del
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial , el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 9, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 9, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 10]; por otro, evita q ue la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela
demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para
9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del re quisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00
Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad
declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela c ontra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aque llos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de
[13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avala da por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
(“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la p
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