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CE - 110010315000202205239001ACLARACIONDEV20221124140748

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202205239001ACLARACIONDEV20221124140748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00

Demandante: ARLEIDE ESTHER MANJARREZ HERAZO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO

1. De conformidad con lo establecido en l os artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes. En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que suscribo con aclaración de voto la decisión adoptada en la referida providencia.

I. Síntesis del caso

3. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque a

razones por las que suscribo con aclaración de voto la decisión adoptada en la referida providencia.

I. Síntesis del caso

3. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena no había dado trámite al recurso de apelación presentado contra la resolución mediante la cual se negó la reliquidación, reajuste y pago de la totalidad de sus prestaciones salariales y

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo

legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

sociales, junto con todos los demás emolumentos laborales relacionados como empleada del Juzgado de Familia de Cartagena.

4. El asunto le correspondió en primera instancia a esta Sala de Decisión y, en providencia del 10 de noviembre de 2022, decidió negar el amparo solicitado. Lo anterior al advertir que , durante el trámite de esta acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena profirió el auto mediante el cual concedió el recurso que se echaba de menos y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico, esto es, a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

5. En este sentido, señaló que no hubo una situación de dilación por negligencia en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , puesto que no ha transcurrido el término exigido en la ley para resolver el correspondiente recurso. Asimismo, estableció que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena había retardado el trámite, al no conceder el correspondiente recurso y remitir con celeridad el expediente a su superior jerárquico, esta circunstancia había sido superada durante

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena había retardado el trámite, al no conceder el correspondiente recurso y remitir con celeridad el expediente a su superior jerárquico, esta circunstancia había sido superada durante esta acción constitucional.

II. Razones por las que me aparto de los fundamentos de la decisión de la Sala

6. Con toda consideración , discrepo de l os fundamentos que llevaron a la Sala a concluir que en el presente caso debía negarse el amparo solicitado. Estimo que, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional 2, en el presente asunto la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque aun cuando para la entidad que conocerá en segunda instancia no ha transcurrido el término exigido en la ley, se debe reconocer que con la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

7. Así lo ha señalado la citada Corporación frente a este supuesto de hecho para

declarar la carencia actual de objeto:

(…) la primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpo ne la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección

derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…).

2 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

8. Así las cosas , ante la dilación injustificada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, disiento de los fundamentos de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de negar el amparo solicitado. Lo anterior ya que, en estricto se ntido, la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por sustracción hecho superado.

9. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Firmado electrónicamente

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