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CE - 110010315000202205239001SENTENCIADENIEGAAM20221110142944

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205239001SENTENCIADENIEGAAM20221110142944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05239-00

Demandante: ARLEIDE ESTHER MANJARREZ HERAZO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Tutela por presunta violación al derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutel a promovida por la señora Arleide Esther Manjarrez Herazo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Arleide Esther Manjarrez Herazo, en nombre propio , ejerció acción de

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Arleide Esther Manjarrez Herazo, en nombre propio , ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protecció n de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena - Bolívar en el trámite y respuesta del recurso de apelación presentado el 11 de agosto de 2022, contra la Resolución DESAJ CAR22-2313 del 28 de julio de 2022 , mediante la cual el director ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar negó la petición de reconocimiento y pago de unas diferencias salariales.

En consecuencia, la demandante solicitó:

1 La acción de tutela se prese ntó el 29 de septiembre de 2022 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea.Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 2

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“Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito:

Primero: Señale una fecha no mayor de 48 horas para que el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CART AGENA - BOLÍVAR resuelva la petición.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CART AGENA - BOLÍVAR resuelva la petición.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que e l 10 de junio de 2022, la señora Manjarrez Herazo radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Car tagena en la que solicitaba la reliquidación, reajuste y pago de la totalidad de sus pres taciones salariales y sociales, junto con todos los demás emolumentos laborales relacionados como empleada del Juzgado 006 de Familia del Circuito Judicial de Cartagena; esto porque en las liquidaciones no se tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada por el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013.

Manifestó que l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de CartagenaBolívar profirió la Resolución DESAJCAR22-2313 del 28 de julio de 2022 en la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales elevada por la señora Manjarrez Herazo.

Afirmó que el 11 de agosto de 2022 su abogada envió por corre o electrónico un escrito en el que se interponía y sustentaba el recurso de apelación contra la Resolución DESAJCAR22 -2313 de 2022, mensaje de datos que fue recibido y confirmado el mismo día por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

Señaló que desde el momento en que se interpuso el recurso han transcurrido dos meses sin que este se haya resuelto.

3. Sustento de la vulneración

Adujo que en el caso en estudio se ha vulnerado el derecho fundamental de

Señaló que desde el momento en que se interpuso el recurso han transcurrido dos meses sin que este se haya resuelto.

3. Sustento de la vulneración

Adujo que en el caso en estudio se ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Explicó que el derecho de petición comprende la garantía de que las solicitudes respetuosas tengan una pronta respuesta clara, concreta y completa, por lo que es clara la vulneración alegada.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 6 de octubre de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y seDemandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 3

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ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de la Judicatura de Cartagena.

Posteriormente, con auto del 21 de octubre de 2022 se ordenó la vinculación como parte demandada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a que es la autoridad llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena (Bolívar).

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo Superior de la Judicatura

los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena (Bolívar).

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo Superior de la Judicatura

Mediante la Oficina de la Presidencia , el Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Pidió que se le desvincule del proceso al considerar que no está llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales invocados, puesto que sus funciones son netamente administrativas y, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la referencia, toda ve z que las acciones u omisiones que atribuye la demandante como vulneradoras recaen exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, autoridad encargada de conceder el recurso de alzada para que sea tramitado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano superior.

5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

A través de apoderad o judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda así:

Explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección judicial de sus derechos fundamentales, esto es, el proceso contencioso contra la actuación administrativa en la cual se presentó la presunta vulneración alegada.

Añadió que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, el primer

protección judicial de sus derechos fundamentales, esto es, el proceso contencioso contra la actuación administrativa en la cual se presentó la presunta vulneración alegada.

Añadió que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela sino el ordinario, pues la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 4

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5.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena

Pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio2.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2 .° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 4, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la

de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad encargada de las decisiones relacionadas con los factores salariales de los empleados y servidores judiciales es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena.

Al respecto, se advierte que dicha petición se negará teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención a la solicitud pres entada por l a demandante y porque, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividad es administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena incurrieron en la violación del derecho fundamental de petición de la señora Arleide Esther Manjarrez Herazo, por la omis ión en tramitar y resolver el recurso de apelación presentado por esta contra el acto administrativo que decidió sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y, en consecuencia, el correspondiente

2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el índice 7 del siguiente

presentado por esta contra el acto administrativo que decidió sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y, en consecuencia, el correspondiente

2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el índice 7 del siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202205239001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 5

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reajuste y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho de petición y, finalmente, iii) el fondo del asunto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El ar tículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particula res en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

públicas, o de los particula res en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

2.5. Derecho de petición

Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.

En ejercicio de dicha prerrogativa , se pueden solicitar, entre o tras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 día s siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

2.6. Fondo del asunto

La parte demandante alegó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado trámite y respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJCAR22-2313 del 28 de julio de 2022, interpuesto el 11 de agosto del mismo año.

fundamental de petición al no haber dado trámite y respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJCAR22-2313 del 28 de julio de 2022, interpuesto el 11 de agosto del mismo año.

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la señora Arleide Esther Manjarrez Herazo solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que se reliquidaran las prestaciones salari ales y sociales y demásDemandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 6

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emolumentos laborales teniendo en cuenta la bonificación inicial mensual creada con el Decreto 383 de 2013 como factor constitutivo de salario.

Dicha petición fue resuelta negativamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, mediante la Resolución DESAJCAR22-2313 del 28 de julio de 2022.

Contra el acto administrativo mencionado, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación el 11 de agosto de 2022, memorial enviado al correo electrónico dirseccgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y ese mismo día se confirmó el recibido del mensaje y se le indicó que sería enviado al área jurídica para su trámite.

A juicio de la se ñora Manjarrez Herazo desde el momento en que se radicó el correspondiente recurso no ha recibido ninguna respuesta.

La Sala advierte que lo requerido por el demandante sí se considera una solicitud

para su trámite.

A juicio de la se ñora Manjarrez Herazo desde el momento en que se radicó el correspondiente recurso no ha recibido ninguna respuesta.

La Sala advierte que lo requerido por el demandante sí se considera una solicitud elevada en desarrollo del derecho fundamental de p etición, puesto que , una vez interpuesto el requerimiento inicial, los recursos presentados contra el acto administrativo definitivo también están amparados por esa garantía constitucional y, en consecuencia, deben cumplir los requisitos y deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley.

Al ser esto así, y teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas se sustentan en la Ley 1437 de 2011, la Sala evidencia que las actuaciones adelantadas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Cartagena – Bolívar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se rigen por las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Ley 1437 de 2011, en relación con los recursos inter puestos contra el acto administrativo definitivo establece expresamente:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo

caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recib irlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiarioDemandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 7

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del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

(…)

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interpo nerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deb erá da rse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deb erá da rse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de a cto qu e así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (Negrillas fuera de texto).

De las normas transcritas, la Sala considera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagró un término para la decisión de los recursos interpuestos contra los actos administrativos definitivos.

En atención al vacío normat ivo, e s necesario acudir a los términos establecidos para la decisión de solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho fundamental de petición.

Al revisar las normas de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que el artículo 14 establece que, salvo norma le gal es pecial y en términos generales, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

establece que, salvo norma le gal es pecial y en términos generales, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

De acuerdo con el expediente administrativo allegado al proceso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar el 25 de octubre de 2022 profirió el auto DESAJCAO22 -1045, mediante el cual se concedióDemandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 8

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el referido recurso y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico, esto es, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sup erior de la Judicatura.

La remisión ordenada se realizó mediante Oficio DESAJCAO22 -1052 del 26 de octubre de 2022.

Es del caso precisar que, si bien la señora Manjarrez Herazo demandó al Consejo Superior de la Judicatura sin aclarar a qué dependencia dir igía s u reproche, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, esto en atención a las políticas y decision es de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.

En razón a lo anterior, la Sala vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.

En razón a lo anterior, la Sala vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al trámite de la referencia y así garantizar su derecho al debido proceso.

Con base en las normas mencionadas y los documentos allegados al proceso, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura recibió el expediente par a el t rámite del recurso de apelación después del 26 de octubre de 2022, por lo que actualmente no existe un retardo injustificado dentro del proceso administrativo, puesto que no ha transcurrido el término exigido en la ley para resolver el correspondiente recurso.

Ahora bien, es del caso indicar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar sí demoró el proceso administrativo al no conceder el correspondiente recurso y remitir con celeridad el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero esta circunstancia ya fue superada.

Por lo anterior, se sugiere que tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Su perior de la Judicatura adelanten todas las actuaciones con la celeridad correspondiente y garanticen el correcto funcionamiento de la administración.

En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta ya que no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Arleide Esther Manjarrez Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05239-00 9

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FALLA

PRIMERO: Niégase la s olicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora A rleide Esther Manjarrez Herazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara el voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Aclara el voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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