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CE - 110010315000202205241001SENTENCIA20221111160308

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205241001SENTENCIA20221111160308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

Accionant e: Fernando Echev erría Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 277

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05241-00

Accionante: FERNANDO ECHEVERRÍA FLÓREZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia . Ampara por configuración de la causal de decisión sin motivación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Fernando Echeverría Flórez , obrando mediante apoderado , instaur ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Fernando Echeverría Flórez , obrando mediante apoderado , instaur ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, en la que solicitó , primero, la nulidad de las resoluciones RDP 006940 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; RDP 013098 del 23 de marzo del mismo año, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo; y RDP 014628 del 6 de abril de la anualidad mencionada, a través de la cual se decidió el recurso de apelación y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la liquidación de la mesada adicional, con el promedio de todo lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, debidamente ajustado.

El 28 de junio de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer al demandante la pensión gracia, a partir del día enRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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que consolidó el derecho , en una cuantía equivalente al 75 % d el promedio de la asignación básica y todos los factores salariales por él devengados, en el último año de causación, esto es, entre el 19 de marzo de 2014 y el 18 del mismo mes de 2015. Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 1.° de septiembre de 202 2 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

b) Inconformidad

El accionante Fernando Echeverría Flórez consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no reconocer el derecho pensional reclamado, a pesar de que acreditó el tiempo de servicio exigido para la pensión gracia.

Como fundamento de lo anterior , arguyó que aquel incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no valoró los decretos 0265 del 15 de febrero de 1984 y 1377 de 1986, a través de los cuales fue inicialmente destituido y posteriormente reintegrado, respectivamente, al servicio educativo como docente y, en ese sentido, no tuvo en cuenta ese tiempo de servicios y la no solución de continuidad con la que se ordenó

1986, a través de los cuales fue inicialmente destituido y posteriormente reintegrado, respectivamente, al servicio educativo como docente y, en ese sentido, no tuvo en cuenta ese tiempo de servicios y la no solución de continuidad con la que se ordenó dicho reintegro; así mismo, indicó que fue suspendido del cargo que desempeñaba del 19 de octubre de 1983 al 16 de febrero de 1984, debiéndose también tener en cuenta dicho interregno, para el cómputo del requisito temporal de la pensión.

En esa medida , manifestó que prestó sus servicios como docente departamental por un período de 21 años, 5 meses y 26 días, por lo que le asis te el derecho a la pensión gracia, más aún si se considera que es un adulto mayor de 69 años de edad, carece de otros recursos que le permitan una subsistencia básica y no tiene familiares cercanos que puedan brindarle apoyo.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201600334-01. En consecuencia, pidió ordenar a dicha corporación emitir una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

UGPP

La directora jurídica de la entidad, Marcela Gómez Martínez, luego de realizar un recuento del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de la pensión

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

UGPP

La directora jurídica de la entidad, Marcela Gómez Martínez, luego de realizar un recuento del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de la pensión gracia del señor Echeverría Flórez, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisiónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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judicial ejecutoriada proferida por el juez natural, quien acertadamente negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el docente no acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido para ese efecto. Agregó que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni omitió la valoración de las pruebas allegadas al dossier, ya que su análisis se ajustó a lo probado al proceso , donde se evidenció que aquel estuvo vinculado únicamente por un tiempo total de 18 años, 6 meses y 17 días, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos reclamados en protección.

Adicionalmente, adujo que (I) el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del asunto, por lo cual la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico o para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales, menos aun

un estudio profundo y adecuado del asunto, por lo cual la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico o para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales, menos aun cuando en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se resolvió la solicitud pensional y (III) el accionante no logró demostrar cómo la autonomía del accionado vulnera sus derechos.

Finalmente, señaló que el derecho a la pensión gracia está c ondicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, entre los cuales se encuentra que la vinculación del docente fuera por un período igual o superior a 20 años, los cuales no fueron cumplidos por el señor Fernando Echeverría Flórez, por lo que no existe una transgresión de los derechos fundamentales alegados como conculcados.

El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio de la presente acción se le notificó en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales (sic) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales e specíficas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó

sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agot aron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales e specíficas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocur re cuando: el

presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocur re cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un e rror judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jor ge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconoc imiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconoc imiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que, si bien el accionante sustentó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que, en el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander incu rrió en una decisión sin motivación, como se explicará en la parte motiva de la sentencia, por lo cual el estudio se circunscribirá a esa causal.

Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará del defecto antes mencionado. En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander omitió pronunciarse sobre la posibilidad de computar , para efectos de reconocer la pensión gracia, el tiempo de servicios en el que el señor Fernando Echev erría Flórez fue destituido como docente y, posteriormente, reintegrado por orden judicial?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) decisión sin motivación, (II) defecto procedimental y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos:

I. Decisión sin motivación

Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo

decisión sin motivación, (II) defecto procedimental y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos:

I. Decisión sin motivación

Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que e n el artículo 42 del Código General del Proceso se consagre como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del ci tado Código prevé que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados. Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Santander

Como se anunció en precedencia, la Subsección advierte que, en el presente caso, se configu ra la causal de decisión sin motivación, en tanto que el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre la posibilidad de computar, para efectos de reconocer la pensión gracia, el tiempo de servicio en el que el señor Fernando Echev erría Flórez fue destituido como docente y posteriormente reintegrado por orden judicial.

En efecto, al revisar el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2016 -00334, se observa que el señor Fernando Echeverría Flórez solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 006940 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; RDP 013098 del 23 de marzo del mismo año, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo; y RDP 014628 del 6 de abril de la anualidad mencionada, a través de la cual decidió el recurso de apelación y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al cumplir con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989.

recurso de apelación y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al cumplir con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989.

Igualmente, se tiene que el Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el docente cumplió con las exigencias normativas, estas son, 20 años de servicio, 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta . Dicha decisión fue recurrida por la entidad demandada, al considerar que el señor Fernando Echeverría Flórez no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, comoquiera que estuvo vinculado durante toda su trayectoria como docente nacional y, además, al 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculado al orden territorial.

Finalmente, se resalta que el 1.° de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sente ncia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control, al determinar que el demandante no cumplió con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión gracia. En ese sentido, la Subsección advierte que la corporación accio nada explicó que el señor Fernando Echeverría Flórez laboró: 1. Por un tiempo de 9 años, 1 mes y 27 días, como docente nacionalizado, cuando estuvo vinculado al Colegio Integral Lucas Caballero de municipio de Suaita, desde el 1.° de febrero de 1978 al 18 de octubre de 1983, y a la Escuela Normal de Señoritas de San Gil, desde el 3 de octubre de 1986 hasta

de municipio de Suaita, desde el 1.° de febrero de 1978 al 18 de octubre de 1983, y a la Escuela Normal de Señoritas de San Gil, desde el 3 de octubre de 1986 hasta el 6 de septiembre de 1989 , y 2. Por 9 años, 4 meses y 20 días, como docente territorial/municipal, en las instituciones educativas Simón Bolívar (del 4 de marzo de 2003 al 18 de diciembre de esa anualidad) y Gustavo Cote Uribe (del 1.° de marzo de 2007 al 6 de octubre de 2015). Por lo anterior, concluyó que acreditó unRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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tiempo total de servicios de 18 años, 6 meses y 17 días, por lo que no era procedente acceder a lo solicitado.

Efectuado el anterior recuento, se avizora que el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre la posibilidad o no de computar el tiempo en que el demandante fue destituido como docente y, posteriormente, reintegrado, dada la decisión judicial proferida por esa misma corporación, a pesar de que precisamente ese período fue apreciado por el juez ordinario de primera ins tancia, circunstancia que le permitió concluir que estaba reunido el tiempo de servicio exigido legalmente para el reconocimiento pensional.

Ciertamente, se tiene que el Juzgado citado en preceden cia resaltó que el

que le permitió concluir que estaba reunido el tiempo de servicio exigido legalmente para el reconocimiento pensional.

Ciertamente, se tiene que el Juzgado citado en preceden cia resaltó que el demandante prestó sus servicios al depa rtamento de Santander desde el 1.° de febrero de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1989, inclusive, como docente nacionalizado, por un tiempo equivalente a 11 años, 1 mes y 22 días, teniendo en cuenta que fue reintegrado sin solución de continuidad al servi cio, a través del Decreto 1377 del 3 de octubre de 1986, en cumplimiento de un fallo judicial y, en ese sentido, textualmente, explicó:

«[…] teniendo en cuenta que, el reintegro del señor Fernando Echev erría Flórez efectuado a través del Decreto 1377 del 3 de octubre de 1986 como profesor de tiempo completo del Departamento (sic) de Santander se efectuó en cum plimiento del fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander, debe entenderse que este se efectuó sin solución de continuidad en la vinculación, pues es (sic) en criterio de esta agencia judicial es claro que esta decisión necesariamente devino de la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de este proceso, es to es, el que lo retiró del servicio -Decreto 0265 del 15 6 (sic) de febrero de 1984 -, pues conforme con la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente, es el único que contiene esta decisión proferida en fecha anterior a la de la mencionada providencia judicial.

Siendo consecuencia de la nulidad , el retrotraer las cosas al estado anterior a la existencia del acto, en este caso en concreto, anterior a la destitución,

providencia judicial.

Siendo consecuencia de la nulidad , el retrotraer las cosas al estado anterior a la existencia del acto, en este caso en concreto, anterior a la destitución, restableciéndose por tanto todos los derechos inherentes a la relación laboral […]».

De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada no se manifestó sobre ese período, a pesar de que en el expediente obra el Decreto 1377 del 3 de octubre de 1986, que da cuenta de que el docente Fernando Echev erría Flórez fue reintegrado al servicio, en virtud de la sentencia judicial del 28 de mayo de 1986 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se anuló la decisión de la administración respecto a la vinculación de aquel.

Igualmente, la Subsección denota que todo el debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho giró en torno a si el educador cumplía o no con los 20 años de servicio requeridos para obtener la pensión gracia . De hecho, se evidencia que el demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, advirtió que ese presupuesto estaba satisfecho, comoquiera que laboró en instituciones educativas del orden departamental y municipal por un poco más del tiempo mencionado, en los términos en los que lo concluyó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y que, por esa razón, debía confirmarse la decisión que accedió a las súplicas de la demanda.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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confirmarse la decisión que accedió a las súplicas de la demanda.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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Por tanto, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado debió pronunciarse sobre la procedencia de computar o no el tiempo en que el demandante fue destituido como docente, dada la decisión judicial proferida por esa misma corporación en la que se ordenó su reintegro, para reconocer la pensión gracia, más aún cuando, como se detalló en precedencia, de un lado, la satisfacción del requisito relativo al tiempo de servicio fue el aspecto central de la controversia y, de otro, esa fue la razón por la q ue el juez ordinario de primera instancia accedió a las pretensiones del medio de control.

Así pues, la Subsección considera que el Tribunal accionado incurrió en el defecto de decisión sin motivación, al no pronunciarse sobre el interregno en que el señor Fernando Echeverría Flórez fue destituido y si aquel debía tenerse en cuenta como tiempo de servicio, para reconocer la pensión gracia, en virtud de la decisión judicial que ordenó su reintegro.

Por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y se le ordenará que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de est e proveído, profiera

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y se le ordenará que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de est e proveído, profiera una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre el cómputo del tiempo en que el señor Fernando Echeverría Flórez fue destituido, para definir si aquel debe tenerse en cuenta o no, para reconocer la pensión gracia.

Por último, se aclara que la orden de amparo está dirigida a que la autoridad judicial examine dicho aspecto y explique las razones por las cuales puede o no tenerse en cuenta el referido interregno. Sin embargo, tal decisión no implica que deba revocar o modificar la sentencia recurrida, sino que deberá pronunciarse sobre lo anterior, para así cumplir con la carga de motivación y determinar si asiste razón o no a l solicitante del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Echeverría Flórez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de l presente proveído judicial, dicte una nueva decisión, en la cual se pronuncie sobre el cómputo del

por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de l presente proveído judicial, dicte una nueva decisión, en la cual se pronuncie sobre el cómputo del tiempo en que el señor Fernando Echeverría Flórez fue destituido y, posteriormente,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05241 -00

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reintegrado, para definir si aquel debe tenerse en cuenta o no, para reconocer la pensión gracia, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

LYGR

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