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CE - 110010315000202205247001SENTENCIA20221020152224

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205247001SENTENCIA20221020152224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-00

Demandante: BLANCA INÉS RODRÍGUEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

Tema: Tutela contra providencia judicial - defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente - niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Blanca Inés Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con los Dec retos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Blanca Inés Rodríguez, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “Igualdad, Debido Proceso y Mínimo Vital, Seguridad Social”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segu nda, Subsección “A” que en providencia de 30 de junio de 2022, confirmó la sentencia de 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda i nterpuesta por la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y la Secretaría de Educación de Bogotá; proceso que se identificó con el radicado nro. 11001 -33-35-023-202000348-01.

1 Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2022, a través del buzón elec trónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.Demandante: Blanca Inés Rodríguez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” de fecha 30 de Junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 14 de Diciembre del 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuos amente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la se ñora BLANCA INES RODRIGUEZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en

sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la se ñora BLANCA INES RODRIGUEZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA ESPECIAL.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001-33-35-023-202000348-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.

SEXTO: Solicito respetuosamente oficiar al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que allegue en su integridad copia simple de la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2021 proceso 11001 -33-35-0232020-00348-00, que NEGO las pretensiones de mi representada” . (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Explicó que laboró c omo docente al servicio del Estado hasta enero del 2018,

cita)

1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Explicó que laboró c omo docente al servicio del Estado hasta enero del 2018, razón por la cual el FOMAG expidió la Resolución nro. 354 de 22 de enero de 2019, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 2018.

Señaló que el 5 de noviembre de 2019, solicitó el ajuste de su pensión con el fin de que se le reconociera la totalidad de los factores salariales devengados hasta el momento de su retiro, como la bonificación pedagógica y las primas de servicios, de navidad y especial; además, pidió que se realizara el descuento para seguridad social de aquellos factores a los que no se le hubiera hecho.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el FOMAG negó la reliquidación de su pensión mediante la Resolución nro. 11644 de 30 de diciembre de 2019, motiv o por el que instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara “la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto todos los fa ctores salariales devengados de

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara “la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto todos los fa ctores salariales devengados de conformidad con la ley 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002. Y de igual forma que se reconozca y pague el valor de las mesadas pensionale s que se causen con ocasión al nuevo reajuste con la respectiva indexación”.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 14 de diciembre de 2021 negó las súplicas de la demanda.

Expuso que la citada decisión fue apelada y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, a través de providencia de 30 de junio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la “Igualdad, Debido Proceso y Mínimo Vital, Seguridad Social” , al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo en la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión reconocida a la actora.

En primer lugar, precisó que en los mencionados proveídos no se tuvo en cuenta

providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión reconocida a la actora.

En primer lugar, precisó que en los mencionados proveídos no se tuvo en cuenta la sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-00014-01, en la que se determinó que procede el descuento de los aportes que la administ ración haya omitido cuando se haga el reconocimiento pensional.

Solicitó que se considere la sentencia de 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dado que en ella se estudió a profu ndidad lo relacionado con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador.

Alegó que en el caso concreto no se podía emplear lo preceptuado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dado que esta no se puede aplicar a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, quienes se rigen para efectos de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación por lo establecido en el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Destacó que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de

2019 del Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, se les debe liquidar con un ingreso base de liquidaci ón (en adelante IBL) calculado de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, manifestó que si bien es cierto que algunos de los factores salariales que devengó de forma permanente y habitual no le fueron efectuados los descuentos para aportes al sistema pensional y que tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, también lo es que ello no es óbice para que el juez no ordene su inclusión. Lo anterior , con fundamento en la jurisprudencia que ha determinado qu e es viable realizar el descuento a que haya lugar, con posterioridad a su inclusión.

Afirmó que sus derechos a la igualdad y al debido proceso fueron vulnerados, pues en casos similares se ha aplicado el precedente del Consejo de Estado relacionado con l a manera en que se debe n reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, particularmente las sentencias de 4 de agosto de 2010 2, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado

relacionado con l a manera en que se debe n reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, particularmente las sentencias de 4 de agosto de 2010 2, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila y 9 de abril de 2014 3, magistrad o ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por el contrario, en su caso se dio una errada aplicación del precedente judicial, pues se debieron tener en cuenta las citadas sentencias.

Finalmente, en relación con el defecto sustantivo indicó que lo s jueces de instancia incurrieron en dicho error al decidir su situación con base en la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003, así como por ir en contra del artículo 53 de la Constitución Política que explica el principio de favorabilidad.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 5 de octubre de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” como autoridad judicial accionada.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y a la Alcald ía Mayor de Bogotá –

Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y a la Alcald ía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho].

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

2 Radicado nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 3 Radicado nro. 25000-23-25-000-2010-00014-01.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Mediante contestación enviada el 11 de octubre de 2022, la titular de ese despacho judicial indicó que d el escrito de tutela se advierte que no se hace referencia a algún comportamiento desplegado por el juzgado que represente alguna omisión de sus deberes, que sean generadores de amenazas o de violaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Explicó que se dio trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

alguna omisión de sus deberes, que sean generadores de amenazas o de violaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Explicó que se dio trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con apego a las normas de procedimiento sustanciales pertinentes para ello, tal como puede corroborarse con el expediente.

Por lo tanto, afirmó que sus argumentos de defensa son “ los fundamentos normativos y elucubraciones hechas toda vez que las actuaciones surtidas en primera instancia fueron conformes a derecho, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante en todas y cada una de las actuaciones adelantadas”.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

A través de escrito enviado el 11 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador de la decisión reprochada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia atacada se ajustó al material probatorio allegado al proceso, a la normativa y a la jurisprudencia vigente.

Reiteró lo expuesto en la sentencia de 30 de junio de 2 022, para concluir que a la demandante no le es aplicable la Ley 812 de 2003, ni tampoco la Ley 33 de 1985, sino la Ley 71 de 1988, por cuanto se vinculó al servicio docente público el 11 de mayo de 2000 y laboró para entidades privadas y públicas para acr editar los 20 años de servicio.

Explicó que, de conformidad con el formato único para la expedición del certificado de salarios de 5 de agosto de 2019, la demandante devengó en el año anterior a

años de servicio.

Explicó que, de conformidad con el formato único para la expedición del certificado de salarios de 5 de agosto de 2019, la demandante devengó en el año anterior a la adquisición de l estatus pensional el sueldo, la bonificación d ecreto, las primas de servicios, especial, de vacaciones y de navidad, y cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

Informó que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado nro. 68001-23-33-000-2015-00569-01 se aclaró que para efectos de establecer el IBL se debe n tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizó la respectiva cotización, así como aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en el caso de la Ley 33 de 1985, o la norma de creación que les dé la connotación de factores salariales, para el caso de la pensión por aportes, evento en el cual si este se devengó, pero no fue susceptible de aportes, se debe ordenar la inclusión y el respectivo descuento.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la prima especial, aclaró que no se acreditó que sobre esta se hubieren

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la prima especial, aclaró que no se acreditó que sobre esta se hubieren realizado aportes y que de conformidad con la normativa aplicable al caso tampoco era obligatorio hacerlo. En cuanto a la prima de servicio, consideró que esta es un factor prestacional y no salarial, y que no se realizó cotización alguna, razón por la cual aun cuando fue devengada por la demandante no había lugar a incluirla.

Sobre la bonificación pedagógica, expuso que no se debía incluir pues “Si bien la demandante para diciembre de 2018 se hizo acreedora de la bonificación pedagógica y la misma constituye factor salarial, también lo es que entre el 2 de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018 (fecha adquisición del estatus pension al), dicho factor primero no existía y segundo si bien se creó para 2018, el derecho a devengar el mismo se consolidó en diciembre del mismo año”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tute la presentada por la señora Blanca Inés Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la providencia d e 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante la cual se confirmó la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda 4 interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

4 Proceso identificado con el nro. 11001-33-35-023-2020-00348-01.

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

4 Proceso identificado con el nro. 11001-33-35-023-2020-00348-01. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de conformidad con este requisito, así:

“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de t utela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico c on connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige adver tir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige adver tir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social , ante la posible configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo.

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como estamos en presencia de una s olicitud de amparo que se enfoca en

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como estamos en presencia de una s olicitud de amparo que se enfoca en la presunta configuración de un yerro por el desconocimiento de una sentencia de unificación, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instan cia, ya que trascienden de una “ mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expuso las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca incurrió en un vicio judicial, al no aplicar una sentencia de unificación que le es más favorable en su caso concreto, lo cual tendría la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la actora, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre sus derechos y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención.

2.5.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la

reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención.

2.5.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-023-2020-00348-01.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de septiembre de 2022, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria del proveído enjuiciado, se observa que su interposici ón se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos 6 meses desde que se dictó.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razon able para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razon able para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmedi atez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia qu e se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el

judiciales, en el caso concreto, la sentencia qu e se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el 30 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que n egó las súplicas de la demanda interpuesta por la actora, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter ex

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