CE - 110010315000202205247011SENTENCIA20221212163317
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205247011SENTENCIA20221212163317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Blanca Inés Rodríguez en contra de la sentencia prof erida el 20 de octubre de 2022, por la Sección Quinta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora Blanca Inés Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> (negrilla propia del texto)
a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- La señora Blanca Inés Rodríguez, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 30 de junio de 2022 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá.
1 Conformada por los Consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Decisión que fue notificada el 14 de julio de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-023-2020-00348-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
Demandante: Blanca Inés Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” de fecha 30 de Junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 14 de Diciembre del 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda la cual
NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora BLANCA INES RODRIGUEZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE
NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA ESPECIAL.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema d e seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad
social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema d e seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…).>>4 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocad a y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- La señora Blanca Inés Rodríguez prestó sus servicios como docente al servicio del Estado hasta el 21 de enero de 2018, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada.
5.- Mediante Resolución 354 del 22 de enero de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció a su favor la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $2.724.461, correspondiente al 75% del promedio de salarios percibidos el año anterior al cumplimiento de la fecha en que adquirió el estatus pensional, incluyendo en el ingreso base de liquidación: la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
6.- El 5 de noviembre de 2019, la actora le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, la revisión y el reajuste de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a adquirir
4 Expediente digital, folios 22 y 23 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
Demandante: Blanca Inés Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
4 Expediente digital, folios 22 y 23 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
Demandante: Blanca Inés Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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su estatus pensional. A su vez, pidió la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en la mesada pensional por concepto de salud.
7.- Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 11644 del 30 de diciembre de 2019, confirmada por la Resolución 1837 del 9 de marzo de 2020.
8.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nu lidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de estos dos actos administrativos5.
9.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la deman da6, al estimar que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Al respecto, señaló que no resultaba procedente reliquidar la pensión de la demandante, con inclusión de los demás factores salariales que percibió durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, pues sobre estos no se efectuó la
respecto, señaló que no resultaba procedente reliquidar la pensión de la demandante, con inclusión de los demás factores salariales que percibió durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, pues sobre estos no se efectuó la respectiva cotización, así como tampoco se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
10.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Sub sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 30 de junio de 20227. En concreto, indicó que no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión los factores reclamados, a saber, la bonificación pedagógica y la prima de servicios. Ello, teniendo en cuenta que, por un lado, aun cuando la demandante se hizo acreedora de la bonificación pedagógica y la misma constituye factor salarial, lo cierto es que para la fecha en que adquirió el estatus pensional, dicha prestación no existía; y, por otro, la prima de servicio es un factor prestacional y no salarial, así como tampoco se cotizó sobre la misma.
11.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial
5 En la misma demanda solicitó la nulidad de otros actos administrativos que negaron otras solicitudes diferentes a la reliquidación pensional como fueron: (i) el reintegro de los descuentos efectuados en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por concepto de aportes en salud, (ii) el pago de la prima de mitad de año , y (iii) que se efectuaran los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que percibió durante su vinculación a la entidad.
efectuaran los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que percibió durante su vinculación a la entidad. 6 Con respecto a las pretensiones adicionales a la reliquidación pensional indicó que no resultaba procedente (i) suspender y reintegrar los descuentos efectuados en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por concepto de aportes en salud, comoquiera que estos se encuentran autorizados de forma expresa en la ley; (ii) reconocer y pagar la prima de mitad de año, pues su derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 60 del artículo 1º de la citada normatividad, para ser acreedora de tal prestación. 7 Igualmente reiteró que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
Demandante: Blanca Inés Rodríguez
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incurrió en los siguientes defectos:
(i). Desconocimiento del precedente judicial : Manifestó que la autoridad accionada se apartó de la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por esta Corporación8, mediante la cual se estableció que aun cuando el empleado no hubiere cotizado sobre factores que devengó, ello no impide el reconocimiento de los mismos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados
Corporación8, mediante la cual se estableció que aun cuando el empleado no hubiere cotizado sobre factores que devengó, ello no impide el reconocimiento de los mismos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad, una vez se reconozca el derecho pensional, en el porcentaje que corresponda.
En ese sentido, aseveró que si bien es cierto que algunos de los factores salariales que percibió de forma permanente y habitual, no le fueron efectuados los descuentos para aportes al sistema pensional y que tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , también lo es que ello no es óbice para que el juez ordene su inclusión.
Asimismo, señaló que el Ad quem no tuvo en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 20109, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se analizó la inclusión de todos los factores devengados en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pese a ser la decisión más favorable para el demandante.
Por su parte, r efirió que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, estableció que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, se deben liquidar con un ingre so base de liquidación, calculado de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.
(ii).Defecto sustantivo : Manifestó que el Tribunal accionado aplicó de forma indebida la Ley 812 de 2003 . Igualmente desconoció lo dispuesto en el artículo 53 de la Constit ución, “en donde se expone claramente el principio de
(ii).Defecto sustantivo : Manifestó que el Tribunal accionado aplicó de forma indebida la Ley 812 de 2003 . Igualmente desconoció lo dispuesto en el artículo 53 de la Constit ución, “en donde se expone claramente el principio de favorabilidad en la cual la situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios”. Por lo anterior, asegura que no puede conceder un alcance restrictivo a la citada normatividad, pues se “corre el riesgo” de excluir de la base de liquidación de la pensión, los factores salariales que devengó el trabajador y que, por su naturaleza, deben ser incluidos para tales efectos.
B. Sentencia de primera instancia
12.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos
8 Exp. 25000-23-25-000-2010-00014-01. 9 Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
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atribuidos a la sentencia cuestionada , por estimar que la misma tuvo como fundamento los preceptos normativos y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso en concreto.
13.- Para tal efecto, precisó que el tribunal enjuiciado concluyó que no resultaba procedente el reajuste de la pensión pretendida por la a ctora, en atención a lo
al caso en concreto.
13.- Para tal efecto, precisó que el tribunal enjuiciado concluyó que no resultaba procedente el reajuste de la pensión pretendida por la a ctora, en atención a lo previsto por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, mediante la cual se aclaró que para efectos de establecer el IBL en una pensión por aportes, se deben tener en cuenta no solo los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones , sino también aquellos que se encuentren enlistados en la norma de creación que les dé tal connotación.
14.- Por lo tanto, consideró que no había lugar aplicar las sentencias del 4 de agosto de 2020 y 9 de abril de 2014, en las que se analizó la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador, pues dicha postura fue replanteada por el Consejo de Estado, con ocasión a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, pronunciamientos que revisten un grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante. Así, concluyó que el Tribunal cuestionado, realizó una debida aplicación del precedente judicial que se encontraba vigente al momento de proferir la decisión.
C. La impugnación
15.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que “ se evidencia la transgresión a los derechos fundamentales de igualdad y favorabilidad al no realizar la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación (existiendo jurisprudencia en donde se aclara
que “ se evidencia la transgresión a los derechos fundamentales de igualdad y favorabilidad al no realizar la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación (existiendo jurisprudencia en donde se aclara la procedencia a la inclusión de todos los factores independiente si se realizaron cotizaciones) y por tanto no se toma la situación más garantista (vulneración al principio de favorabilidad).”
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110.
10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
Demandante: Blanca Inés Rodríguez
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17.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional deprecado por la señora Blanca Inés Rodríguez.
E. Re quisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario
E. Re quisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos11:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que r evelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con
aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto
19.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional.
11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
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20.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que los argumentos presentados por el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigi o contencioso administrativo tramitado y
de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigi o contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
21.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y un defecto sustantivo, al apartarse de las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 9 de abril de 2014, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como por realizar una interpretación errónea de la Ley 812 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución, desconociendo con ello el principio de favorabilidad en materia laboral.
22.- En concreto, señaló que las citadas providencias debían ser aplicadas en su caso por resultar más favorables, teniendo en cuenta que en ellas se analizó, por un lado, la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el ingreso base de liquidación de la pensión y, por otro lado, se determinó que el hecho de que el empleado no hubiere realizado cotizaciones sobre factores salariales percibidos, no obsta para que no se incluyan en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, comoquiera que estos pueden ser descontados por la entidad, una vez se reconozca el derecho a la pensión.
23.- La Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para
mesada pensional, comoquiera que estos pueden ser descontados por la entidad, una vez se reconozca el derecho a la pensión.
23.- La Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de los yerros endilgados, sirviero n de sustento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. En este último, la accionante alegó que:
<< La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de unificación en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos (...).
Así mismo el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010 - Radicación número: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09) respecto de la Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, manifestó que la Interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad,Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
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principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar
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principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, a través de esta sentencia de unificación llegó a la conclusión que: “ La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios....
(...) A partir de esta sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo, adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir t odos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
(...) De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enli stados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
(...) Conforme a este sustento jurisprudencial referido, se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Entre otras las siguientes sentencias:
FACTOR SALARIAL - BONIFICACION PEDAGOGICA
Este factor (...) constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social.
Es decir, que por este factor salarial la respectiva entidad realizo los aportes a seguridad social, por lo tanto, el Despacho no puede negar la inclusión de este factor pues tal como fue mencionado anteriormente, la Constitución Política de Colombia en el Articulo 48 indico que se tendrían en cuenta todos los factores sobre los que se haya realizado la respectiva cotización y tal como se encuentra demostrado mi mandante devengo dicho emolumento en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su status pensional (...).>>
24.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 30 de junio de 2022. Para tal efecto, el Tribunal comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de jubilación por
24.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 30 de junio de 2022. Para tal efecto, el Tribunal comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de jubilación por aportes para docentes oficiales. Así, hizo alusión, entre otras, a las leyes 100 de 1993, 71 de 1988, 797 y 812 de 2003 y al Acto Legislativo 01 de 2005, de las cuales concluyó que para efectos de establecer el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de los docentes, se tendrá en cuenta el salarioRadicación: 11001-03-15-000-2022-05247-01
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promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contempladas legalmente.
25.- Luego, trajo a colación lo preceptuado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201912, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se fijaron unas reglas de unificación en cuanto al régimen prestacional que regula el derecho a la pensión de los docentes oficiales. En ella, se resolvió que:
<< Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en
<< Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (...)>>.
26.- Esbozado lo anterior, la autoridad judicial enjuiciada efectuó un estudio del caso, con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, contrastadas, a su vez, con los preceptos no rmativos y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso objeto de estudio, como pasa a verse:
<< Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, la demandante est
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