CE - 110010315000202205248001SENTENCIA20221125160405
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205248001SENTENCIA20221125160405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
Actor: ALEXANDER ZAMBRANO MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05248-00
Demandante: ALEXANDER ZAMBRANO MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 . Defecto sustantivo por supuesta inaplicación del parágrafo 3 del a rtículo 1 del Decreto 1161 de
2014
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estad o procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alexander Zambrano Morales , quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,
promovida por el señor Alexander Zambrano Morales , quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia , así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, derechos adquiridos, seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y prohibición de regresividad de los derechos prestacionales, supuestamente vulnerados con la sentencia de 22 de abril de 2022, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia que accedió al reconocimiento del subsidio familiar como soldado profesional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la n ulidad con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en lo relacionado con el subsidio familiar que devengaban los soldados profesionales.
Afirmó que el 24 de septiembre de 201 8, solicitó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, que se le reconociera el subsidio familiar conforme con lo establecido en el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000, desde la fecha en que se le consolidó el derecho, esto es, el 26 de diciembre de 2009.
Señaló que mediante Oficio No. 20193111860031 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 28 de septiembre de 2018 , la entidad negó la petición.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 28 de septiembre de 2018 , la entidad negó la petición.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
Actor: ALEXANDER ZAMBRANO MORALES
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Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio No. 20193111860031 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 28 de septiembre de 2018 y se le reconociera y pagara el subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 22 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar el subs idio familiar al señor Alexander Zambrano Morales en la cuantía señalada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 26 de diciembre de 2009 hasta la fecha de retiro de la institución.
Por último, manifestó que la parte d emandada interpuso recurso de apelación contra la anterio r decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 22 de abril de 2022, la modificó “ y en su lugar precisó que el
Por último, manifestó que la parte d emandada interpuso recurso de apelación contra la anterio r decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 22 de abril de 2022, la modificó “ y en su lugar precisó que el reconocimiento del subsidio familiar operaba solo entre el la pso comprendido entre el 26 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2014, y no hasta la fecha de retiro de la institución ”, con sustento en que “no era posible acceder al reajuste del subsidio familiar para que este fuera reconocido hasta la fecha de retiro de la institución, por cuanto no se podía desconocer que al accionante se le reconoció con anterioridad el subsidio familiar conforme las disposiciones del Decreto 1161 de 2014”.
2. Fundamentos de la acción
El accionante present ó acción de tutela co n el objeto de que proteja n sus derechos fu ndamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, derechos adquiridos, seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y prohibición de regresividad de los derechos prestacionales , vulnerados , supuestamente, con la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual se modificó el fallo favorable de primera instancia y dispuso que el reconoci miento del subsidio familiar no se extendiera hasta la fecha de retiro de la institución, sino que precisó como extremo el 30 de sep tiembre de 2014 cuando se re conoció esa prestación social en los términos del Decreto 1161 de 2014.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto
el 30 de sep tiembre de 2014 cuando se re conoció esa prestación social en los términos del Decreto 1161 de 2014.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto estableció que el subsi dio familiar reconocido en virtud del artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000 era hasta el 30 de septiembre de 2014, sin embargo, omitió aplicar el parágrafo tercero del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, el cual señala que el mencionado subsidio consagrado en el Decreto 1794 de 2000 y en el Decreto 1161 de 2014 son excluyentes entre sí, “es decir que solo se puede aplicar una de las dos normas”.
Agregó que al demandante le resulta aplicable lo disp uesto en el artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000, p orque adquirió el derecho al subsidio familiar desde el momento en el que contrajo matrimonio, es decir, el 26 de diciembre de 2009.
Por último, resaltó que “no es dable permitir que en un interregno de t iempo se establezca la apl icación de determinada norma y en otro periodo la aplicación de una norma diferen te que resulta ser inferi or a la primera, pues de manera automática se torna regresivo de cara a los derechos prestaciones del beneficiario, por tal razón la aplicaci ón del de creto 1161 del 2014 no tiene vali dez, pues al otorgarle el derecho a ser acreedor a devengar el subsidio familiar conforme lo señala el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, su subsidio familiar se rige por lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
otorgarle el derecho a ser acreedor a devengar el subsidio familiar conforme lo señala el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, su subsidio familiar se rige por lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
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disposiciones indicadas en este últ imo desde que adquiere el derecho, hasta q ue fenezca su vinculación con la institución, y esta prestación no podrá presentar disminución ni modificación alguna que constituya un retroceso en sus derechos adquiridos”.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, puesto que no tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 del 2014.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga reajustar el subsidio familiar desde el 30 de diciembre de 2014 hasta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que se advierta a las Entidades tu teladas, sobre la s cons ecuencias que
fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que se advierta a las Entidades tu teladas, sobre la s cons ecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”.
4. Pruebas relevantes
A través de correo electrónico de 11 de octubre de 2022, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali allegó el exped iente digital No. 76001-33-33008-2019-00074-01, que contie ne las actuaciones del proceso referente a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de 6 de octubre de 2022, e l despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada . Asimismo, vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Naci onal, como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107910 a 107914 de 11 de octubre de 2022 1 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali
En escrito de 11 de octubre de 2022, la titular del despacho informó que acatará lo que se decida en la ac ción de tutela y agregó que la providencia que se emitió en
En escrito de 11 de octubre de 2022, la titular del despacho informó que acatará lo que se decida en la ac ción de tutela y agregó que la providencia que se emitió en primera instancia se sujetó al precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso.
1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: clgomezl@hotmail.com, adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin08cli@notificacionesrj.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; peticiones@pqr.mil.co, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
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6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 2 9
en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 2 9 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento in terno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de abril de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra la Nació n, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de prevalencia del derecho sustancial, derechos adquiridos, seguridad jurídica, inescindibilidad de la nor ma y prohibición de regresividad de los derechos prest acionales, al incurrir supuestamente en defecto sustantivo, por la omisión en aplicar el parágrafo tercero del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, que dispone que no es compatible el subsidio familiar reconocido en esa norma tiva con el de los soldados profesionales que accedieron a esa prestación social en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
3. Procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
3. Procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos res ulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones i nternacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20 124, acogió la tesis de admitir la proceden cia excepcionalísima de la solicitud d e tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unifi cación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providen cias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vul nerar los derechos fun damentales de personas” .
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
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En la misma d ecisión, el Cons ejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pers ona afectada; (iii) Que se cumpla el requis ito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere int erpuesto en un t érmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, d ebe quedar claro que l a misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
trate de una irregularidad procesal, d ebe quedar claro que l a misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la v ulneración como los derechos vulnerados y q ue hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha pre cisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, si empre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supre mo de lo Contencioso Ad ministrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, at ributos que debe tener en consideració n el juez consti tucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan un a evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede c omo mecanismo para garantizar la eficacia
13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede c omo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 20 16, C. P. Stell a Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Je annette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviemb re de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delg ado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
Actor: ALEXANDER ZAMBRANO MORALES
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que lo s requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de re levancia constitucional porque el accionante invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acces o a la administración de justicia, así como a los principi os de prevalencia del derecho sustancial, derechos adquiridos, seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y prohibición de regresividad de los derechos prestacionales, por la supuesta configur ación de un defecto sustantivo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la sentencia de 22 de abril de 2022, en la que se modificó la decisión favorable de primera instancia, en el sentido de indicar que la liquida ción y el pago del sub sidio familiar solo es procedente hasta el 30 de septiembre de 2014, y no para el momento del retiro de la institución, a lo que se agrega que lo pretendido por la parte actora no es reabrir un debate legal propue sto o proponer una discusión a la manera de tercera instancia.
Igualmente, (ii) la providencia obje tada se dictó e n el marco del recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro d e los seis (6) meses 16
establecidos como plazo razonable prec isado por esta Corpo ración y la Cor te Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera
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establecidos como plazo razonable prec isado por esta Corpo ración y la Cor te Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. L a autoridad judicial d emandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado
4.2.1. La parte ac tora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, as í como a los principio s de prevalencia del derecho sustancial, derechos adquiridos, seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y prohibición de regresividad de los derechos prestacionales, al incurrir supuestamente en defecto sustantivo, por la omisión en aplicar el parágra fo tercero del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, que establece que no es compatible el subsidio familiar reconocido en esa norma con el de los soldados profesionales que accedieron a esa prestación social en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
4.2.2. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso concreto, la Sala se referirá a algunas de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el demandante demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, y formuló las siguientes pretensiones relacionadas con el reajuste del subsidio familiar:
“(…)
2.1. Oficio No. 20183111860031 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF-COPER-DIPERlas siguientes pretensiones relacionadas con el reajuste del subsidio familiar:
“(…)
2.1. Oficio No. 20183111860031 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF-COPER-DIPER1.10 librado el 28 de septiembre del 2018 suscrito por el Oficial Seccional Ejecución presupuestal DIPER del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el Reconocimiento
16 La providencia atacada se profirió el 22 de febrero de 2022 y se notificó mediante c orreo electrónico el 11 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 11 de agosto de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octav io Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Cor te Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
Actor: ALEXANDER ZAMBRANO MORALES
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y Reajuste del subsidio familiar devengado por el demandante confo rme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que como consecuencia de la anterior declarac ión y, a título de restablecimiento del
y Reajuste del subsidio familiar devengado por el demandante confo rme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que como consecuencia de la anterior declarac ión y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestacio nes sociales que actualmente devenga el Dem andante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales
sustento más adelante:
(…)
3.2. Reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR según lo reglado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, est o es desde el 26 de diciembre del 2009, hasta la fecha de retiro de la institución.
3.3. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reco nocido al Demandante en un 25%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(…)”.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 22 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda , y en lo que hace relación con el reconocimiento del subs idio familiar de conformidad con el artícul o 11 del Decreto 1794 de 2000, decidió:
“(…)
CUARTO: D ECLARAR la nu lidad del oficio No. 20183111860031 de fecha 28 de septiembre de 2018 emanado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
septiembre de 2018 emanado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
SEXTO: A título de res tablecimiento d el de recho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reajuste, liquide y pague el subsidio familiar en favor del señor ALEXAND ER ZAMBRANO MORALES, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de su retiro, conforme lo expuesto.
La entidad deberá descont ar los valores que por concepto d e subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al demandante , por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.
SÉPTIMO: Se ORDENA el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el d emandante y que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten af ectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior a partir del 26 de diciembre de 2009.
(…)”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 22 de abril de 2022, modificó la precitada decisión en el sentido de que el reajuste, liquidación y pago del subsidio familiar del ahora demand ante se realice “en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos fiscales a parti r del 26 de diciembre de 2009 fecha en la q ue el demandante contrajo matrimonio y h asta el 30 de se ptiembre de 2014 ”. Agregó que “la entidad deberá descon tar los valores
diciembre de 2009 fecha en la q ue el demandante contrajo matrimonio y h asta el 30 de se ptiembre de 2014 ”. Agregó que “la entidad deberá descon tar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al demandante, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido”.
La anterior decisión se d ictó luego de analizar las pruebas en conjunto y el marco normativo aplicable para el caso de l demandante rela tivo al r eajuste, pago y liquidación del subsidio familiar, a partir de lo cual sostuvo:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05248-00
Actor: ALEXANDER ZAMBRANO MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
“Así las cosas, el subsidio familiar se le reconoció al señor ALEXANDER ZAMBRANO MORALES por medio de la Orden Administrativa de Personal 2027 del 30 de septiembre de 2014, con fundamento en l os parámetros del decreto 1161 de ese mismo año, es decir, en cu antía del 20% para la señora ALEYDA GÓMEZ PINEDA, con quien contrajo matrimonio el 29 de diciembre de 2009, un 3% por el nacimiento de su hijo ALEXANDER ZAMBRANO GÓMEZ y finalmente un 2% para su segundo hijo, para un total del 25%.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de junio de 2017, que se profirió en el proceso de simple nulidad con radicación
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de junio de 2017, que se profirió en el proceso de simple nulidad con radicación 11001 03 25 000 2010 00065 00 declaró con efectos ex tunc, la nulidad del decreto 3770 de 2009, al considerar, entre otras raz ones, que trasgredía el principio de progresividad, por la desmejora salarial y prestacional al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y, además se concluyó en la providencia que constituía un acto de discriminación en relación con aqu el personal de la institución que contra jeron matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma mencionada.
Por lo expuesto, es claro que el caso del demandante encaja en dich o presupuesto, ya que según el Registro Civil de Ma
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