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CE - 110010315000202205255001SENTENCIASALVAMENTO20221103213516

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Título
CE - 110010315000202205255001SENTENCIASALVAMENTO20221103213516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05255-00 Demandante EULICES OSPINA ECHEVERRI Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela. Carencia de objeto. Derecho de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Eulices Ospina Echeverri, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de octubre de 2022 1, Eulices Ospina Echeverri instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental a la petición consagrado en el ARTICULO 23 de la constitución política de Colombia así como en conexo la protección del

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental a la petición consagrado en el ARTICULO 23 de la constitución política de Colombia así como en conexo la protección del ‘derecho a la defensa’ en concordancia con el derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas correr traslado de manera inmediata de la información solicitada por el accionante”.

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierte como hecho relevante, el siguiente: 2.1. El 4 de junio de 2022, el accionante presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual solicitó lo siguiente:

(sic para toda la cita) “PRIMERA: Comedidamente solicito a usted como fuente inagotable de sabiduria el estudio exhaustivo del presente caso en aras de determinar la competencia de los jueces de control de garantias con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata el articulo 26 de la ley 1908 de 2018.

SEGUNDA: Que mediante este mismo estudio se haga claridad en cuanto a si se le debe seguir dando aplicabilidad a los dispuesto por el articulo 26 de la ley 1908 de 2018 aun sabiendo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esa ley y ya confirmado por

1 Índice 1 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

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Demandante: Eulices Ospina Echeverri

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. Que no existió tal capacitación. Que además solo se realizó una conferencia virtual dentro de la cual la señora JUEZ JOHANA ELlZABETH MORENO NARANJO titular de Juzgado promiscuo del Municipio de Nariño Cundinamarca ni siquiera asistió a esta.

TERCERA: Determinar si las diligencias preliminares llevadas a cabo los días 17 y 18 de diciembre del año 2020 ante la señora JUEZ JOHANA ELlZABETH MORENO NARANJO titular de Juzgado promiscuo del Municipio de Nariño Cundin amarca en función de control de garantias tienen valides o general una nulidad por falta de competencia.

CUARTA: Se de claridad respecto de: 1). Si se encuentra que la señora JUEZ JOHANA ELlZABETH MORENO NARANJO titular de Juzgado promiscuo del Municipio de Nariño Cundinamarca en función de control de garantias tienen valides, se estaría autorizando a los Jueces de la republica a NO cumplir la ley 1908, especialmente el articulo 26 ?- 2). Si se encuentra que la señora JUEZ JOHANA ELlZABETH MORENO NARANJO titular de Juzgado promiscuo del Municipio de Nariño Cundinamarca en función de control de garantias NO tienen valides por falta de competencia, esto quiere decir que no se le puede dar aplicación a esta ley 1908, especialmente el articulo 26 ?- 3) Si se encuentra que cualquier Juez a Nivel nacional tiene la competencia para realizar

garantias NO tienen valides por falta de competencia, esto quiere decir que no se le puede dar aplicación a esta ley 1908, especialmente el articulo 26 ?- 3) Si se encuentra que cualquier Juez a Nivel nacional tiene la competencia para realizar estas audiencias en función de control de garantias ¿entonces porque El Articulo 26 La ley 1908 DE 2018, por mandato ordena que los jueces de control de garantias para poder ejercer sus funciones ante Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley deberán contar con una "capacitación que le otorgue una función especial" y no dice cualquier juez?, o simplemente no hubiese articulo 26 para garantizar que cualquier juez en función de control de garantias tuviese esa competencia”. 2.2. El actor informó que el 13 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia expidió el Oficio Nro. MJD-OFI22-0021222-VPJ-2000, mediante el cual se le informó que carecía de competencia para dar respuesta a la petición y que la solicitud fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial. 2.3. El tutelante manifestó que el 23 de junio de 2022, el tutelante solicitó, mediante correo electrónico, que se le diera respuesta a su petición.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerados su derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, dada la falta de respuesta de parte de las autoridades accionadas.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por medio del auto de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió la tutela al Consejo de Estado, en virtud de

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por medio del auto de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió la tutela al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. 4.2. Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Eulices Ospina Echeverri contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; dispuso vincular en calidad de tercero al Ministerio de Justicia y del Derecho; y ordenó surtir las notificaciones respectivas. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que remitió por competencia la solicitud, a la entidad que consider ó funcionalmente competente para resolverla.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y An álisis Estadístico informó que mediante Oficio UDAEO22 -2076 del 14 de octubre de 2022 dio respuesta a la solicitud; puntualmente, a “ cada una de las cuatro peticiones presentadas e incluso de las tres solicitudes de aclaración, en el marco de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura”. Agregó que el 14 de octubre de 2022 envió la respuesta al correo electrónico suministrado por el peticionario. Por lo tanto, sostuvo que de haber existido la presunta vulneración del derecho

la competencia del Consejo Superior de la Judicatura”. Agregó que el 14 de octubre de 2022 envió la respuesta al correo electrónico suministrado por el peticionario. Por lo tanto, sostuvo que de haber existido la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, esta fue superada durante el trámite de la tutela. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 26 de junio de 2022 la Oficina de Presidencia envió la queja interpuesta y los anexos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundin amarca, por ser de su competencia para resolverla, de acuerdo con el Régimen Disciplinario. Agregó que al tratarse de una queja no habría lugar a emplear los términos previstos por la ley para el derecho de petición. Finalmente, concluyó que de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual solicitó negar la pretensión formulada por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autorid ades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala establecer si

subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Eulices Ospina Echeverri por la falta de respuesta a la petición que formuló el 4 de junio de 2022 dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, en consideración a los informes rendidos por las autoridades demandadas, de manera preliminar deberá establecerse si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que ya recib ió respuesta al derecho de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, compre nde el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua

vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ant e la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vuln eración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto : “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo

anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace in ocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vu lneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial” , de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motiv ó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

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4. Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 4 de junio de 2022, día en que radicó la solicitud, al 3 de octubre de 2022, fecha en que presentó la acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud.

Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite . Esto se debe a que el 14 de octubre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas en la solicitud del 4 de junio de 2022.

La respuesta fue la siguiente: “Respecto a la primera pregunta de determinar la competencia de los jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados O rganizados de los que trata el artículo 26 de la ley 1908 de 2018, me permito informarle que en el artículo 51 de la mencionada ley se estableció: ‘ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. El Consejo Superior de la Judicatura designará y garantizará la disponibilidad y el desplazamiento de los jueces que conocerán exclusivamente del juzgamiento de los hechos y personas objeto de esta ley.

Para el desarrollo de las audiencias y demás actos procesales contenidos en esta ley, no

la disponibilidad y el desplazamiento de los jueces que conocerán exclusivamente del juzgamiento de los hechos y personas objeto de esta ley. Para el desarrollo de las audiencias y demás actos procesales contenidos en esta ley, no serán aplicables las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Procedimiento Penal. Los funcionarios judiciales podrán desarrollar las audiencias y los demás actos procesales en los lugares de reunión de los miembros de los grupos armados organizados, sin consideración al lugar donde ocurrieron los hechos.’ Por lo tanto, la ley ya ha regulado el factor de competencia de estos despachos judiciales. Es pertinente indicar que el Consejo Superior de la Judicatura garantiza una oferta de justicia acorde para dar cumplimiento a dicho precepto. En la especialidad penal se cuenta con 31 juzgados penales municipal itinerantes que integran las unidades móviles contra las bandas y redes criminales (BACRIM), los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del Decreto 2374 de 2010. Con el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 “Por el cual se crean unos Juzgados Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, se estableció su creación y se dice que son para integrar las unidades móviles contra las bandas y redes criminales. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación manifestó que las organizaciones criminales han sufrido mutaciones en cuanto a su estructura y ámbito de operaciones, por lo que la función de control de garantías en los procesos adelantados contra bandas criminales, ajustó

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación manifestó que las organizaciones criminales han sufrido mutaciones en cuanto a su estructura y ámbito de operaciones, por lo que la función de control de garantías en los procesos adelantados contra bandas criminales, ajustó su denominación a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en consideración con lo dispuesto en la Directiva 015 de 2016 expedida por el Ministerio de Defensa. Sin embargo, cua ndo los jueces penales municipales itinerantes se encuentren en su sede y no tengan asignada la realización de audiencia preliminar relacionada con las funciones específicas, deben apoyar el desarrollo de audiencias preliminares que deban adelantarse en su sede, para lo cual el Centro de Servicios Judiciales los incluirá en el reparto general. Es importante precisar que estos juzgados no reciben acciones constitucionales (tutelas y habeas corpus) ni otros asuntos, con el fin de que no tengan inventarios acumulados. Ahora, en lo concerniente al segundo punto de hacer claridad en cuanto a si se le debe seguir dando aplicabilidad a los dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, se le pone de presente que, esta petición ya fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del oficio CSJCUO21 -2247 del 30 de septiembre de 2021, debido a que esa autoridad es la encargada de brindar apoyo en planes de formación en los despachos de su circunscripción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

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de su circunscripción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al tercer punto de determinar si las diligencias preliminares llevadas a cabo los días 17 y 18 de diciembre del año 2020 ante la juez 002 promiscuo municipal de Nariño Cundinamarca en función de control de garantías tienen validez o generan una nulidad por falta de compe tencia, al respecto es menester indicarle que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como: la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos ju diciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado. En ese orden de ideas, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la

profesión de abogado. En ese orden de ideas, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia. Por lo tanto, no le corresponde realizar juicios sobre la validez o no de las actuaciones que adelantan los jueces de la república, por ser un asunto que puede ser debatido en un escenario jurisdiccional. Sobre la solicitud número 4 de tener claridad en los siguientes tres aspectos, se precisa: - ‘si se encuentra que la señora JUEZ JOHANA ELIZABETH MORENO NARANJO titular de Juzgado promiscuo del Municipio de Nariño - Cundinamarca en función de control de garantías tienen valides (sic), se estaría autorizando a los Jueces de la república a NO cumplir la ley 1908, especialmente el artículo 26’. Sobre este punto me permito indicarle que, todos los jueces de la república están sometidos al imperio de la ley y corresponde a cada uno revisar cada caso en concreto y aplicar la ley como corresponda en derecho, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial. - ‘si se encuentra que la señora JUEZ JOHANA ELIZABETH MORENO NARANJO titular de Juzgado promiscuo del Municipio de Nariño - Cundinamarca en función de control de garantías NO tienen valides (sic) por falta de competencia, esto quiere decir que no se le puede dar aplicación a esta ley 1908, especialmente el artículo 26’. Frente a este punto nuevamente se pone de presente que en el marco de las funciones constit ucionales y legales el Consejo Superior de la Judicatura no realiza juicios sobre la validez de las actuaciones que adelantan

aplicación a esta ley 1908, especialmente el artículo 26’. Frente a este punto nuevamente se pone de presente que en el marco de las funciones constit ucionales y legales el Consejo Superior de la Judicatura no realiza juicios sobre la validez de las actuaciones que adelantan los jueces de la república, ese es un tema que debe ser debatido en la etapa procesal correspondiente y ante el juez natural. - ‘si se encuentra que cualquier Juez a Nivel nacional tiene la competencia para realizar estas audiencias en función de control de garantías ¿entonces porque El Artículo 26 La ley 1908 DE 2018. por mandato ordena que los jueces de control de garantías para poder ejercer sus funciones ante Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley deberán contar con una “capacitación que le otorgue una función especial” y no dice cualquier juez?, o simplemente no hubiese artículo 26 para garantizar que cualquier juez en función de control de garantías tuviese esa competencia’. Me permito señalarle que, como ya fue señalado en atención a su primera solicitud la ley ya regula las competencias de los jueces penales municipales en el asunto específico.” Con base en la transcripción, la Sala considera que la respuesta a la petición fue clara y congruente. Además, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico acreditó que el 14 de octubre de 2022 le notificó tal respuesta al accionante, tal como se observa de la siguiente imagen:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó que el 26 de junio de 2022 remitió la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que las solicitudes relacionadas con el actuar del funcionario judicial allí indicado se tramitaran como una queja. Decisión que también le fue notificada al accionante, como se desprende del siguiente pantallazo:

De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05255-00

Demandante: Eulices Ospina Echeverri

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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