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CE - 110010315000202205256001SENTENCIA20221121093154

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Título
CE - 110010315000202205256001SENTENCIA20221121093154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: Federación Nacional de Departamentos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Contra providencia judicial que denegó recurso de insistencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Federación Nacional de Departamentos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de octubre de 2022 , en e jercicio de la acción de tutela y por conducto del representante legal suplente, la Federación Nacional de Departamentos pidió la

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de octubre de 2022 , en e jercicio de la acción de tutela y por conducto del representante legal suplente, la Federación Nacional de Departamentos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Por consiguiente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho expuestos, solicito muy comedidamente al Consejo de Estado declarar que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la intimi dad de la Federación Nacional de Departamentos con ocasión de la expedición de 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección “B”, por la cual, se resolvió de fondo y de manera definitiva la soli citud de insistencia radicada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava identificado con el número 25000234100020220077700. En consecuencia, se sirva amparar dichos derechos, dejando sin efecto esta providencia y disponiendo que se adopte una nueva decisi ón que efectúe una valoración correcta de la naturaleza de los documentos e información solicitada por el peticionario en el recurso de insistencia antes mencionado, con el objetivo de negar el acceso a los mismos.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 19 de mayo de 2022 , el señor Carlos Alberto Hernández Pava solicitó a la

objetivo de negar el acceso a los mismos.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 19 de mayo de 2022 , el señor Carlos Alberto Hernández Pava solicitó a la Federación Nacional de Departamentos lo siguiente:

1. Copia del acta de constitución de la Federación Nacional de Departamentos.

2. Copia de los Estatutos vigentes de la Federación Nacional de Departamentos.

3. Informar, en caso positivo, a qué ente u organismo está adscrita la Federación Nacional de

Departamentos.

4. Informar qué departamentos hacen parte de la Federación Nacional de Departamentos.

5. Informar qué servicios presta la Federación Nacional de Departamentos, y si los mismos los prestan en todo el territorio nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: Federación Nacional de Departamentos

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6. Copia de las resoluciones y actas del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo de 2022.

7. Copia de las resoluciones y actas de la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero

al 20 de mayo de 2022.

7. Copia de las resoluciones y actas de la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo de 2022.

8. Copia de los contratos y convenios celebrados por la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo de 2022.

2.2. Mediante oficio del 9 de junio de 2022, la Federación Nacional de Departamentos resolvió la petición del actor, en lo que tiene que ver con los numerales 1 a 5, esto es: (i) lo relacionado con el acta de constitución y los estatutos vigentes de la Federación Nacional de Departamentos, (ii) si se encuentra adscrita algún organismo, (iii) los departamentos que hacen parte de la Federación y (vi) los servicios que prestan. Ahora, respecto de los numerales 6 a 8, la autoridad demandada explicó que:

La Federación Nacional de Departamentos de conformidad con el artículo 1° de sus Estatutos, es una entidad pública sin ánimo de lucro en la cual se encuentran asociados los Departamentos de Colombia, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y pa trimonio propio. No presta servicios, y tiene unos fines comunes o generales que debe cumplir y están determinados en el artículo 3º de sus Estatutos.

Respecto de los numerales 6, 7, y 8, mediante los cuales solicita: “ Copia de las resoluciones y actas del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va

artículo 3º de sus Estatutos.

Respecto de los numerales 6, 7, y 8, mediante los cuales solicita: “ Copia de las resoluciones y actas del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo de 2022, ... Copia de las resoluciones y actas de la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos originadas en lo que va corrido del presente año, es decir, desde el 1º de enero al 20 de mayo de 2022, y Copia de los contratos y convenios celebrados por la Federación Nacional de Departamentos en lo que va corrido del presente año, es d ecir, desde el 1º de enero al 20 de mayo de 2022.” se señala:

Atendiendo a la naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro de la Federación, y que esta no tiene a su cargo el ejercicio de funciones de carácter público, este tipo de personas jurídica s se encuentran sujetas a las disposiciones del Código Civil (artículo 95) en lo relativo a sus actos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, lo que se traduce en que, a partir del régimen privado que las gobierna, sus actuaciones se fundan en lo s postulados de la libertad y la autonomía privada, tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020.

Aunado a lo anterior, el legislador a través de la Ley 1755 de 2015, ha regulado el derecho fundamental de petición para aquellas organizaciones e instituciones de régimen privado, lo que ha llevado a la Corte Constitucional a precisar que tales sujetos de derecho se encuentran

fundamental de petición para aquellas organizaciones e instituciones de régimen privado, lo que ha llevado a la Corte Constitucional a precisar que tales sujetos de derecho se encuentran obligados a responder el derecho de petición sólo en aquellos casos en donde la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta, o la ausencia de respuesta sea en sí misma lesiva de otro derecho (Sentencia T-487 de 2017). Así las cosas y como quiera que no se indica en la petición el objeto y las razones en que se fundamenta, confor me lo establecen los numerales 3º y 4º del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Federación se abstiene de atender lo requerido en los numerales 6, 7 y 8 y se precisa que la información solicitada está cobijada con reserva de ley. (…)”.

2.3. El señor Carlos Alberto Hernández Pava formuló recurso de insistencia, respecto de (i) los servicios prestados por la Federación Nacional de Departamentos y (ii) la entrega de las copias de las resoluciones y actas del Consejo Directivo, de las resoluciones y actas de la Asamblea General y de los contratos y convenios celebrados por la Federación Nacional de Departamentos, todo correspondiente al año 2022. Lo anterior, en razón a que la Federación es una entidad pública, por lo que, por regla general, los documentos son públicos, de acuerdo con el artículo 243 del CGP.

2.4. Mediante providencia del 23 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Su bsección B, accedió parcialmente a la petición de información presentada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava , en el sentido de

Cundinamarca, Sección Primera, Su bsección B, accedió parcialmente a la petición de información presentada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava , en el sentido de ordenar la entrega de copia de las actas del Consejo Directivo y de la Asamblea General, salvo las que contengan puntos de vista y opiniones de sus integrantes . Asimismo,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: Federación Nacional de Departamentos

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3 ordenó la entrega de copia de los contratos y convenios suscritos por la Federación Nacional de Departamentos durante enero a mayo de 2022.

2.5. Contra la anterior decisión , la Federación Nacional de Departamentos interpuso recurso de súplica . E l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Primera, Subsección B, mediante providencia del 14 de septiembre de 2002 , lo rechaz ó por improcedente.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que está demostrada la vulneración de derechos fundamentales. Que la providencia cuestionada

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que está demostrada la vulneración de derechos fundamentales. Que la providencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. Que fue debidamente identificado el err or cometido en la providencia cuestionada.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante sostuvo que la providencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 243 del CGP y dejó de aplicar la reserva documental contemplada en el artículo 61 del Código de Comercio, el cual, a su juicio, era plenamente aplicable a la Federación Nacional de Departamentos, dado el régimen jurídico que regula a dicha entidad y la naturaleza privada de la documentación e información solicitada.

3.2.1. Explicó que, pese a que todos los actos y contratos de la Federación Nacional de Departamentos se rigen por el derecho privado conforme con el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó un criterio orgánico y concluyó el carácter público de la federación, por lo que permitió el acceso a los documentos solicitados por el peticionario. Que dicha decisión desconoce el artículo 61 del Código de Comercio y los estatutos de la entidad, que establecen que todos los actos y contratos están sometidos al régimen de derecho privado.

3.2.2. Adicionalmente, indicó que “ contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado en

del Código de Comercio y los estatutos de la entidad, que establecen que todos los actos y contratos están sometidos al régimen de derecho privado.

3.2.2. Adicionalmente, indicó que “ contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado en las consideraciones de la providencia reprochada, la naturaleza de la FND como entidad pública de segundo orden no implica que las relaciones contractuales y sus actos se sometan al régimen público, pues como lo indica el artículo 95 de la ley 489 de 1998, este tipo de personas jurídicas se sujetan a las disposiciones del Código Civil y demás normas aplicables y solamente para los asuntos señalados por la Corte Constitucional en su sentencia C-671 de 1999 se regirán por lo dispuesto para las entidades estatales, sin que en estos asuntos se encuentre lo relativo a la naturaleza jurídica de sus colaboradores”.

3.3. De otro lado, adujo que la providencia cuestionada no analizó que la solicitud del señor Hernández Pava no cumplía con el lleno de los requisitos de la Ley 1755 de 2015, en razón a que no demostró un interés legítimo en la solicitud , desconociendo de esta manera lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio, esto es, lo relacionado con “(…) la información sometida a reserva que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, no solo de los funcionarios de las entidades territoriales que hacen parte de la Federación sino terceros que suscribieron convenios de carácter privado con la entidad donde se ejecutan recursos de naturaleza privada”.

3.3.1. Advirtió que “solo los legitimados legalmente y el interesado que demuestre dicho interés legítimo, pueden tener acceso a estos documentos, es decir, solo se podrá tener

privado con la entidad donde se ejecutan recursos de naturaleza privada”.

3.3.1. Advirtió que “solo los legitimados legalmente y el interesado que demuestre dicho interés legítimo, pueden tener acceso a estos documentos, es decir, solo se podrá tener acceso a estos documentos privados, por la persona que logre demostrar un interés legítimo, entendido como la relación o conexión que se tiene de forma directa con unRadicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

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4 bien o derecho, dado el mismo por una condición que se acredita y se regula por par te del ordenamiento jurídico”.

3.3.2. Y adujo que “es preciso que se tenga en cuenta que la información solicitada por el peticionario contiene datos personales y/o de uso personal, que tienen que ver con información sensible y con el derecho a la intimid ad, pues lo concerniente a la información contenida en los contratos cuya copia se solicitó corresponde a datos personales de ubicación, identificación y condiciones particulares de las personas suscribientes, naturales y jurídicas, aspecto en que se funda menta precisamente la reserva de dicha información”.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 5 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de

reserva de dicha información”.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 5 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , y al señor Carlos Alberto Hernández Pava, en calidad de tercero con interés.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 12 de octubre de 20221.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto de l magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión de denegar el recurso de insistencia está debidamente justificada.

5.1.1. Que, además, la providencia cuestionada realizó un análisis juicioso acerca de la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos y de las normas que regulan la información de carácter reservado . En cuanto a la interpretación errónea del artículo 243 del CGP, explicó que “dicha aseveración no tiene asidero po r cuanto en la misma providencia se advierte que, la distinción entre documentos públicos y privados de la norma referida, no resulta suficiente para establecer si una información se encuentra sujeta a reserva. Por lo cual, en ese sentido, la Sala procedió a realizar análisis respecto de los documentos solicitados, esto es: las actas y resoluciones proferidas por la entidad”.

5.1.2. Luego de lo anterior, el tribunal concluyó que las resoluciones emitidas, tanto por

respecto de los documentos solicitados, esto es: las actas y resoluciones proferidas por la entidad”.

5.1.2. Luego de lo anterior, el tribunal concluyó que las resoluciones emitidas, tanto por la Asamblea General como por el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos gozan del carácter de público por su naturaleza de actos administrativos. Específicamente, respecto de las actas, advirtió que no se encuentr an sometidas a reserva, pero que, en todo caso, debían ser exc luidas las que contuvieran puntos de vista y opiniones de sus integrantes . Por último, en cuanto a los contratos suscritos por la federación advirtió que “no se desconoció en ningún momento la naturaleza de persona jurídica sin ánimo de lucro que ostenta la entidad pública de segundo grado, ni lo consagrado en sus estatutos; sino que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998”, pero advirtió que no se observó una reserva legal frente a éstos, pues “la contratación de dicha entid ad se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, y por ende, dichas actuaciones deben estar sometidas a los principios de transparencia y publicidad que rigen las actuaciones contractuales de las entidades públicas”.

5.2. El señor Cristian Andrés Carranza Ramírez presentó escrito “en calidad de tercero interesado y afectado dentro del proceso (…) al ser contratista de la Federación Nacional

1 Ver índice 9 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: Federación Nacional de Departamentos

interesado y afectado dentro del proceso (…) al ser contratista de la Federación Nacional

1 Ver índice 9 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: Federación Nacional de Departamentos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 de Departamentos ” y coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual propuso los mismos argumentos que la demanda presentada por la Federación.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Coadyuvancia formulada por Cristian Andrés Carranza

Ramírez

1.1. En virtud del artículo 132 del Decreto 2591 de 1991, las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso de tutela también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

1.2. Por su parte, el artículo 713 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado s entencia de segunda instancia.

1.3. En el caso concreto, el señor Cristian Andrés Carranza Ramírez coadyuvó las

intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado s entencia de segunda instancia.

1.3. En el caso concreto, el señor Cristian Andrés Carranza Ramírez coadyuvó las pretensiones de la Federación Nacional de Departamentos . Sin embargo, la Sala no encuentra que se trate de un tercero con interés en el resultado del proceso, pues no se advierte de qué manera la decisión que aquí se adopte pueda afectarlo.

1.3.1. Si bien el señor Carranza Ramírez alegó que es contratista de la Federación Nacional de Departamentos y que, por lo tanto, se vería afectado con la decisión objeto de tutela, pues, entre otras cosas, ordenó la entrega de copia de los contratos suscritos por dicha autoridad , lo cierto es que , de un lado, no aportó ningún documento que demostrara la calidad de contratista y, de otro, tampoco intervino en el trámite del recurso de insistencia que dio lugar a la providencia objeto de tutela.

1.4. Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de coadyuvancia.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

2.1. A partir del año 2012 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

2 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción Intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (se resalta). 3 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos . La solicitud de intervención deberá contener los

los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos . La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubi ere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

Demandante: Federación Nacional de Departamentos

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6 2.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Est o es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

sentencia C-590 de 2005. Est o es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

2.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

2.4. Las causa les específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

3. Planteamiento y solución al problema jurídico

3.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 23 de agosto de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , incurrió en defecto su stantivo por interpretación errónea de los artículos 243 del CGP y 61 del Código de Comercio, al

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , incurrió en defecto su stantivo por interpretación errónea de los artículos 243 del CGP y 61 del Código de Comercio, al acceder parcialmente a la petición de información presentada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava en los numerales 6, 7 y 8 de la petición del 19 de mayo de 2022.

3.2. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de tutela. Luego se analizarán los argumentos de la parte actora para finalmente adoptar la decisión que corresponda.

Sobre la providencia objeto de tutela

3.3. En la providencia del 23 de agosto de 2022, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, comenzó por estudiar el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos . Luego, analizó la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos y concluyó que “de acuerdo con los artículos 1 y 6 de los estatutos, la Federación Nacional de Departamentos es una entidad pública. Lo anterior, pese a la aplicación de normas y procedimientos de derecho privado para su conformación, pues ello no la convierte per se, en entidad privada”.

3.3.1. Precisada la naturaleza jurídica de la federación, el tribunal se refirió al artículo 243 del CGP y sostuvo que dicho artículo distingue entre un documento público y uno privado, y que un documento se considera público cuando es “otorgado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones legales; igualmente, se deja claridad en que un documento será público cuando un particular en ejercicio de funciones públicas lo otorgue ”. A partir de lo anterior, el tribunal explicó lo siguiente:

en el ejercicio de sus funciones legales; igualmente, se deja claridad en que un documento será público cuando un particular en ejercicio de funciones públicas lo otorgue ”. A partir de lo anterior, el tribunal explicó lo siguiente:

(…) para el caso de la Federación Nacional de Departamentos que conforme al artículo 6 de sus estatutos, es una entidad pública de segundo grado, c on personería jurídica, autonomía administrativa y financiera cuyos actos y contratos se rigen por las normas de derecho privado que regulan las actuaciones de las entidades sin ánimo de lucro; se tiene que, producen documentos de carácter público cuando a ctúan en cumplimiento de las prerrogativas propias de las entidades públicas en ejercicio de la función administrativa, y por su condición de entidad sin ánimo de lucro, documentos de carácter privado, cuando son originados del ejercicio de las funciones q ue realiza la entidad equiparables a las que realizan los particulares.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00

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7 En consecuencia, para que un documento elaborado por la Federación Nacional de Departamentos sea público, es porque di

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