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CE - 110010315000202205259001SENTENCIA20221130105631

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Título
CE - 110010315000202205259001SENTENCIA20221130105631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

Accionantes: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y otro Declara improcedente y concede el amparo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05259-00

Accionantes: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia por subsidiariedad respecto de los cargos frente a los cuales la accionante no apeló en el proceso ordinario / Se concede el amparo porque la condena impuesta a la accionante no cuenta con la justif icación necesaria ni responde los argumentos expuestos por esta en curso del proceso

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en liquidación contra la sentencia No. 106 del 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 3 de octubre de 2022, Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. , en liquidación, a través de apoderado , interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia vulnerados,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

Accionantes: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y otro Declara improcedente y concede el amparo

2 en su concepto, por la sentencia No. 106 del 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó que confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró solidariamente responsables a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y al Municipio de Chocó por la muerte de la señora Yamiled Palacios Andrades .

2.- En la solicitud de amparo se formuló la siguiente pretensión (se transcribe):

<<PRIMERA: REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó (Sala Única) No. 106 del 31 de agosto de 2022, por medio

<<PRIMERA: REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó (Sala Única) No. 106 del 31 de agosto de 2022, por medio del cual se confirma la sentencia N° 094 (sic) del 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.

SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (SALA ÚNICA), que profiera una nueva sentencia donde se pronuncie sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, se defina el problema jurídico conforme al recurso de apelación interpuesto por ANEPM, donde se aprecien en su integridad todas las pruebas oportunamente allegadas, y se pronuncie sobre el incidente de nulidad por la indebida integración del con tradictorio en ausencia del litisconsorte

necesario La EPQ En Liquidación.

También de manera principal y de encontrarse competente el juez constitucional:

TERCERA: ANULAR todo lo actuado hasta dejar sin efectos la aceptación de la solicitud de desistimiento de la demanda con respecto a la EPQ En Liquidación, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por cuanto este es un litisconsorte necesario de los procesos en cuestión>>.

B. Hechos relevantes

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Mediante CONPES 3470 del 30 de abril de 2007 se estableció un plan de choque con inversiones prioritarias en el corto plazo para l a prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quibdó. En el mismo

choque con inversiones prioritarias en el corto plazo para l a prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quibdó. En el mismo documento se ordenó a Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. , en liquidación, que contratara a un operador para la prestación del servicio y la ejecución de obras de acuerdo con el plan de inversiones.

3.2.- Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. , en liquidación , celebró el Convenio Interadministrativo de Colaboración 001 de 2008 con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Posteriormente, el convenio fue cedido a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., entidad que interpone la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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3 3.3.- En el año 2010 , los familiares de la señora Yamiled Palacios Andrade s presentaron dos demandas de reparación directa contra Aguas Nacionales S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Quibdó E.S.P., en liquidación, Empresas Públicas de Medellín y el Municipio de Quibdó , por la muert e de la señora Palacios Andrade s ocurrida cuando se desplazaba en su motocicleta en el barrio Huapango de Quibdó. De acuerdo con los familiares de la víctima, la llanta delantera de la motocicleta se introdujo en una rejilla rota que pertenecía al recolector de aguas lluvias del sector.

3.4.- Los dos procesos fueron acumulados, y en el trámite procesal los demandantes

introdujo en una rejilla rota que pertenecía al recolector de aguas lluvias del sector.

3.4.- Los dos procesos fueron acumulados, y en el trámite procesal los demandantes desistieron de la demanda presentada contra Empresas Públicas de Quibdó E.S.P., en liquidación, y Empresas Públicas de Medellín. Así las cosas, el proceso continuó con Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y el Municipio de Quibdó como demandados.

3.5.- En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a los demandados.

3.6.- Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. apeló la anterior decisión. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa porque la infraestructura disponible y entregada por el prestador de los servicios (Empresas Públicas de Quibdó , en liquidación), consistió únicamente en lo correspondiente al alcantarillado sanitario. De conformidad con lo narrado por los demandantes, la señora Palacios Andrades sufrió el accidente en un alcantarillado pluvial. La tarifa aplicada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. en virtud del convenio interadministrativo para la operación del servicio no incluía ningún componente de cobro para el manejo de las aguas lluvias o aguas de escorrentía. Por otra parte, consideraron que hubo una indebida integración del litisconsorcio porque se permitió el desistimiento de la demanda respecto de Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. , en liquidación, (entidad que sus cribió el convenio interadministrativo), sin considerar que conserva obligaciones y responsabilidades como prestador del servicio.

Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. , en liquidación, (entidad que sus cribió el convenio interadministrativo), sin considerar que conserva obligaciones y responsabilidades como prestador del servicio.

3.7.- El 31 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

C. Fundamentos de la vulneraciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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4 4.- Los accionantes sostienen que en la sentencia de 31 de agosto de 2022 proferida por el Tri bunal Administrativo del Chocó, se configuran los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto por indebida integración del litisconsorcio necesario, así:

4.1.- El defecto sustantivo tiene origen en el desconocimiento del principio de congruencia por plantear un falso problema jurídico. Los accionantes sostienen que el tribunal no resolvió su recurso de apelación; en cambio, se pronunció únicamente sobre los argumentos planteados por el Municipio de Chocó que sostenía que la responsabilidad recaía exclusivamente en A guas Nacionales EPM S.A. E.S.P. A pesar de que en el recurso se puso en evidencia un vicio de nulidad por indebida integración del litisconsorcio, se alegó la falta de legitimación en la causa y la inexistencia de imputación fáctica, el problema jurídico que resolvió el tribunal fue el siguiente: <<¿Las entidades demandadas son responsables de forma solidaria, o

inexistencia de imputación fáctica, el problema jurídico que resolvió el tribunal fue el siguiente: <<¿Las entidades demandadas son responsables de forma solidaria, o únicamente Aguas Nacionales EPM, tal y como lo pretende el Municipio de Quibdó?>>.

4.2.- En relación con el defecto fáctico, alegan que el tribunal dejó de valorar dos pruebas determinantes. De un lado, el informe pericial emitido por el ingeniero Francisco Édgar Realpe Lozano en el que se advierte de la inexistencia de alcantarillado pluvial en el lugar de los hechos. Por otra parte, no se apreció el Convenio Interadministrativo de Colaboración 001 suscrito entre los accionantes que surge de una norma pública como lo es el CONPES 3470 y en el que está consignado que: i) Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. no asumiría ningún riesgo económico, y ii) el prestador del servicio es Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. , en liquidación, mientras que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. funge como operador delegado.

4.3.- Alegaron una vulneración directa de la Constitución porque al omitir la apreciación de las pruebas antes enunciadas y apartarse de los hechos debidamente probados, el tribunal accionado desconoció los criterios de interpretación del artículo 90 de la Constitución fijados por la Corte Constit ucional en sentencias de constitucionalidad C-426 de 2002, C-286 de 2017, C-957 de 2014 y C-043 de 2004.

4.4.- Por último, asegura ron que el litisconsorcio se integró de manera indebida porque se permitió el desistimiento de la demanda respecto de las Empresas

4.4.- Por último, asegura ron que el litisconsorcio se integró de manera indebida porque se permitió el desistimiento de la demanda respecto de las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P., en liquidación. Consideran que su comparecencia en el proceso como parte demandada era necesaria en virtud del Convenio Interadministrativo de Colaboración 001 , en donde se estableció que d ispondría de los recursos para la operación y asum iría todos los riesgos inherentes . Resaltaron que esta situación fue planteada en el recurso de apelación promovido contra laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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5 sentencia de primera instancia; sin embargo, el tribunal accionado no se pronunció sobre este punto.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Chocó, a través del magistrado ponente de la decisión acusada, aseguró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque se dejaron de interponer los recursos extraordinarios. Además, los accionantes no habían logrado identificar los defectos específicos , por lo que la solicitud carece de relevancia constitucional.

6.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó remitió el enlace para la consulta del expediente.

7.- Los apoderados de los demandantes en el proceso de reparación directa se opusieron a las pretensiones de la tutela. Expus ieron que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. ha logrado dilatar el proceso por más de 12 años a través de diferentes

7.- Los apoderados de los demandantes en el proceso de reparación directa se opusieron a las pretensiones de la tutela. Expus ieron que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. ha logrado dilatar el proceso por más de 12 años a través de diferentes recursos judiciales. Además, sostuvieron que en la decisión acusada no se configuró ninguno de los defectos alegados. Agregaron que en lo relacionado con la integración del litisconsorcio, la accionante dejó vencer la oportunidad procesal para discutir el asunto, como quiera que no manifestó oposición alguna frente al auto que aceptó el desistimiento de la demanda respecto de Empresas Públicas de Quibdó , en liquidación.

8.- El Municipio de Quibdó y Allianz Seguros S.A., pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

9.- La Sala concederá el amparo porque la condena impuesta a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. no cuenta con la justificación necesaria ni responde los argumentos expuestos por esta en el curso del proceso.

10.- Se advierte que si bien la accionante plantea varios defectos, lo cierto es que todos encuadran en un defecto procedimental absoluto , pues están dirigidos a la ausencia de justificación de la condena impuesta a la entidad y a que el tribunal omitió resolver cargos de la apelación. No se precisaron las normas que imponen las obligaciones atribuibles a la entidad y no se valoraron adecuadamente las pruebas para determinar si la entidad carecía de legitimación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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para determinar si la entidad carecía de legitimación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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6 11.- La Sala declarará la improcedencia por fal ta de subsidiariedad y no se pronunciará sobre la falta de valoración del dictamen pericial porque este argumento no fue expuesto por Aguas Nacionales S.A. E.S.P. en el proceso ordinario. Y la tutela tampoco es procedente en relación con el litisconsorcio necesario porque la desvinculación de Empresas Públicas Quibdó no puede estimarse como una decisión que afecte los derechos de la accionante: si la parte actora desistió de la acción contra esta empresa, es ella la que asume la consecuencia relativa a esta decisión; solo a ella la desfavorece, pues si los demás demandados hubieren sido exonerados de responsabilidad porque el daño era imputable a dicha empresa, las pretensiones de la demanda tendrían que haber sido rechazadas.

E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

12.- En relación con los demás cargos presentados contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó , se constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción , así: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evid ente relevancia constitucional porque se fundamenta en la violación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente respecto de la falta de legitimación alegada en el proceso ordinario y la

se fundamenta en la violación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente respecto de la falta de legitimación alegada en el proceso ordinario y la falta de decisión de los medios de defensa expuestos por la entidad accionante ; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues utilizaron los mecanismos judiciales a su alcance como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de condena y falta de motivación del fallo no es causa de revisión (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) puesto que la solicitud de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2022, por lo que se concluye que se radicó dentro de los seis meses precisado s tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F.- El tribunal vulneró el debido proceso porque no justificó ni respondió los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de apelación

13.- La demanda que dio origen al proceso de reparación directa se dirigió contra el Municipio de Quibdó, la Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. y la accionante Aguas Nacionales EPM E.S.P. Y al estar probado que el servicio prestado por la accionante se derivaba de la celebración de un convenio interadministrativo entre ella y las Empresas Públicas de Quibdó (E.S.P.), cuyo objeto era la operación del servicio público de acueducto y alcantarillado, resultaba esencial determinar en la sentencia si la accionante podía imputársele la responsabilidad, por ser la titular de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

público de acueducto y alcantarillado, resultaba esencial determinar en la sentencia si la accionante podía imputársele la responsabilidad, por ser la titular de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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7 prestación de un servicio en desarrollo del cual se causó el daño o por tener a su cargo, con fundamento en una disposición legal, la obligación del mantenimiento de la vía en la que ocurrió , teniendo en cuenta que la omisión en el cumplimiento de esta obligación fue considerada como la causa del daño.

14.- A la accionante no puede imputársele responsabilidad a partir de la invocación genérica de normas constitucionales: la imputación solo puede hacerse a partir del análisis del convenio interadministrativo o a partir de las normas legales que determinen las obligaciones a cargo de la accionante, como consecuencia de la condición que asumió en virtud de la celebración del convenio. Ese análisis era determinante en la decisión: para establecer que a la accionante le correspondía responder por un daño generado por el indebido mantenimiento de una vía pública en la que se encontraba una alcantarilla destinada al servicio pluvial, era necesario estudiar las estipulaciones del convenio y las normas legales citadas por la accionante y nada de esto se hizo en la sentencia. La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la accionante reiteró los argumentos que presentó en la contestación de la demanda sobre la falta de legitimación por pasiva, insistió en que del convenio no se desprendía la obligación de mantenimiento del alcantarillado pluvial y aseguró

de apelación, la accionante reiteró los argumentos que presentó en la contestación de la demanda sobre la falta de legitimación por pasiva, insistió en que del convenio no se desprendía la obligación de mantenimiento del alcantarillado pluvial y aseguró que este tipo de alcantarillado no fue entregado para su operación a Aguas Nacionales EPM.

15.- En la apelación de la sentencia de primera instancia se reiteraron los argumentos presentados en la contestación de la demanda y se señaló:

<< Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., a través de su proyecto Aguas del Atrato es el actual operador de los servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Quibdó, en aplicación del Convenio Interadministrativo de Colaboración 001 de 2008., el cual en la cláusula tercera señala q ue es obligación de mi presentada “Operar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el casco urbano del municipio de Quibdó, departamento del Chocó, con la infraestructura disponible”. No obstante, se establece de manera clara, como se probó en el trámite del proceso, que la infraestructura disponible y entregada por el prestador de los servicios Empresas Públicas de Quibdó En Liquidación, consistió únicamente en lo correspondiente al alcantarillado sanitario.

Podemos evidenciar en los hechos 3, 4 y 5 del cuaderno de la demanda identificada con radicado 27001233100020100033200, y en los hechos 3, 4 y 5 del cuaderno de la demanda con radicado 27001233100020110024000, que lo que accionante invoca como causa de los daños padecidos guarda relación co n

del cuaderno de la demanda con radicado 27001233100020110024000, que lo que accionante invoca como causa de los daños padecidos guarda relación co n un recolector aguas lluvias, al respecto expresa “(…) una rejilla perteneciente a un recolector de aguas lluvias”. De esta situación se evidencia un primer hito partiendo de la demanda, pues se hace la primera exclusión de responsabilidad de mi prohijada y la más importante ya que el demandante a través de suRadicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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8 apoderado judicial está informando al despacho que el daño ocasionado se dio a través de una estructura de alcantarillado pluvial.

De acuerdo con lo mencionado, este tipo de alcantarillado no fue entregado para su operación a Aguas Nacionales EPM. En el entendido del primer párrafo no se infiere de manera automática, como lo expreso el A quo, que el alcantarillado pluvial está a cargo de mi representada y erróneamente soportó su tesis en el Decreto 302 del 2000. (…) Se advierte, que el Municipio de Quibdó cuenta con dos sistemas de alcantarillados autónomos y excluyentes: (I) el relacionado con el sistema de estructuras y tuberías usado para la recolección y transporte de las aguas servidas (aguas con taminadas con sustancias fecales y orina), sea decir, alcantarillado sanitario, el cual es operado por EPQ en Liquidación en virtud del Decreto Nº 342 de Diciembre 18 de 1998, funciones posteriormente cedidas a EPM S.A. ESP

sanitario, el cual es operado por EPQ en Liquidación en virtud del Decreto Nº 342 de Diciembre 18 de 1998, funciones posteriormente cedidas a EPM S.A. ESP mediante el Convenio Interadministrativo de Colaboración de fecha Marzo 31 de 2008, y (II) referido al alcantarillado pluvial, cuyo objeto es la recolección de las aguas lluvias y las aguas subterráneas que se filtran en él, de competencia exclusiva del Municipio de Quibdó en virtud de l as competencias regladas en la Constitución y las leyes en materia de servicios públicos. (…) La tarifa aplicada por Aguas Nacionales EPM S.A. ESP en virtud del Convenio para la operación del servicio correspondiente a las Empresas Públicas de Quibdó no incluye ningún componente de cobro para el manejo de las aguas lluvias o aguas de escorrentía, ni para la ejecución de obras relacionadas con el manejo y conducción de aguas lluvias, de manera que el prestador del servicio no ha asumido la prestación de di cho servicio el cuál continúa a cargo de la entidad territorial, en este caso, del Municipio de Quibdó. (…) El A quo desconoce y pasa por alto los argumentos dados por la Empresa en los cuales se afirma que dicho alcantarillado no hace parte de las obligaciones de Aguas Nacionales EPM, pues no fue debidamente inventariado, entregado y no hacía parte de la infraestructura disponible, tal como lo exigía el Convenio Interadministrativo de Colaboración 001 de 2008. (…) De igual forma no se tuvo en cuenta la top ología del alcantarillado que opera la Empresa, misma que le hubiera permitido al despacho ubicarse en qué lugares

de 2008. (…) De igual forma no se tuvo en cuenta la top ología del alcantarillado que opera la Empresa, misma que le hubiera permitido al despacho ubicarse en qué lugares hay presencia del proyecto Aguas del Atrato. Como se evidencia dentro de la sentencia no se tuvo como de las pruebas que obran en el plenario, descartando así un aporte sumamente importarte para demostrar que el proyecto Aguas del Atrato no era, ni es aún el responsable de las instalaciones de aguas lluvias en el casco urbano de la ciudad de Quibdó, así como la reparaciones de vía que fue lo que ocasionó la conducta antijurídica; e informe pericial no ahondó en más que informar que el hecho dañoso ocurrió a causa de una rejilla de aguas lluvias sin darnos un componente para inferir que es responsabilidad del proyecto Aguas del Atrato.

Es por ello que todas las pruebas al igual que el informe pericial dejó claramente expresado que fue una rejilla de aguas lluvias la causante del accidente y no siendo el proyecto Aguas del Atrato de la empresa Aguas Nacionales EPM, el responsable de esta estruct ura ni del mantenimiento de vías, quedaríaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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9 demostrada la excepción de falta de legitimidad en la causa como se alegó en la contestación de la demanda>>.

En las motivaciones del fallo se lee:

<<Se puede deducir entonces, que ninguna de las entidades posee razón en cuanto a que: i. Según el municipio el mantenimiento de la red de alcantarillado

contestación de la demanda>>.

En las motivaciones del fallo se lee:

<<Se puede deducir entonces, que ninguna de las entidades posee razón en cuanto a que: i. Según el municipio el mantenimiento de la red de alcantarillado era función de Aguas Nacionales EPM pues era quien tenía a su cargo la prestación del servicio de acuedu cto, aseo y alcantarillado; u. Según Aguas Nacionales EPM, la prestación y mantenimiento de las redes de alcantarillado era una función del municipio pues dicha entidad (Aguas Nacionales), no tenía cobertura para esas actividades en la zona que ocurrieron los hechos.

En efecto, tal y como se pudo leer las cláusulas del convenio interadministrativo, ambas entidades poseían obligaciones que giraban en torno a que la prestación de los servicios allí plasmados se prestase con eficiencia y calidad, que existi era mantenimiento y actualización de los mismos, y que se vigilara y controlara la actividad de quien prestara los servicios, pues todo ello, es una cristalización de como la prestación de los servicios públicos maximiza el estado social de derecho. (…)

Del análisis del conjunto normativo –normas de rango constitucionalque se acaba de referir se desprende, a juicio de la Sala, la existencia de competencias concurrentes entre el Municipio de Quibdó y Aguas Nacionales EPM E.S.P. como filiar de las Empresas Públicas de Medellín, en relación con la función de adelantar prácticas de señalización preventiva de peligros inmanentes (sic) a la falta de tapas de alcantarilla de "aguas lluvias" en la vía pública del Barrio "Huapango" del municipio de Quibdó como garante del control y vigilancia de la prestación eficaz

tapas de alcantarilla de "aguas lluvias" en la vía pública del Barrio "Huapango" del municipio de Quibdó como garante del control y vigilancia de la prestación eficaz de los servicios y con la obligación de velar por el adecuado mantenimiento y conservación de los servicios de acueducto y alcantarillado, respectivamente>>.

16.- La sentencia no da cuenta de l contenido específico del convenio para arribar a la conclusión según la cual a la accionante le correspondía la obligación de mantener la infraestructura de alcantarillad o y, de ese modo, concluir que por haberla incumplido debe imputársele el daño. No determina si a partir del convenio a la accionante le correspondía el mantenimiento de una alcantarilla que conducía aguas pluviales. Lo anterior evidencia la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque el tribunal omitió resolver los argumentos de la apelación. Es decir, la decisión cuestionada no guarda congruencia con el objeto de apelación . Así las cosas, se debe conceder el amparo por violación al debido proceso.

En ese orden de ideas, se ordenará al tribunal que profiera una nueva decisión en la que resuelva cada uno de los puntos del recurso de apelación presentado por la accionante. Esto es, (i) si del contenido específico del convenio se puede determinar que a la accionante le correspondía la obligación de mantener la infraestructura de alcantarillado, para concluir que por haberla incumplido debe imputársele el daño; (ii)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00

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10

Accionantes: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y otro Declara improcedente y concede el amparo

10 determinar si, a partir del convenio, a la accionante le correspondía el mantenimiento de una alcantarilla que conducía aguas pluviales, y (iii) con base en cuáles normas la accionante tiene la obligación de velar por el adecuado mantenimiento y conservación de los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia No. 106 del 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante el cual se confirmó la condena contra Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. en el proceso acumulado con radicado No. 27001333300420100033201 y 27001233100020110024001.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Chocó a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notif icación de esta providencia, una nueva sentencia en relación con Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE , por no cumplir con el requ isito de

en relación con Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE , por no cumplir con el requ isito de subsidiariedad, la solicitud de amparo en relación con los argumentos presentado s por indebida integración del contradictorio y el dictamen pericial.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte C

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