CE - 110010315000202205260001SENTENCIA20221206115352
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205260001SENTENCIA20221206115352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Nubia Lucia Correa Medrano contra el Juzgado 56 Administrativo del Circ uito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- La señora Nubia Lucia Correa Medrano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela co ntra el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
acción de tutela co ntra el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de jus ticia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas al proferir, esta última, la sentencia del 23 de marzo de 2022 2 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió la act ora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 31 de marzo de 2022. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-42-056-2019-00357-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2
<< PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la
otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2
<< PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso adelantado por el señor NUBIA LUCÍA CORREA MEDRANO en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2019-357.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2022 PROFERIDA POR EL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
TERCERA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magist rados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 23 de marzo de 2022, donde revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214 (…) . >>4 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- La señora Nubia Lucia Correa Medrano prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 1 de febrero de 1999. Durante su vinculación, el 2 de octubre de 1995, fue incorpo rada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la aludida entidad. Luego, fue vinculada a la planta global del personal de salud del Ministerio de Defensa. Finalmente, en 1997, fue trasladada a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.
5.- Mediante Resolución 1229 del 9 de abril de 1999, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció a la actora la pensión de jubilación, en cuantía de $670.227,68, equivalentes al 75% d e los últimos haberes devengados, a saber, sueldo básico, 1/ 12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad; de conformidad con lo establecido en los Decretos 2701 de 19885 y 1214 de 19906.
6.- El 5 de febrero de 2019, la actora solicitó ante la Policía Nacional: (i) el reconocimiento y pago de los f actores consagrados en el artículo 102 7 del Decreto
4 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela. 5 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado,
4 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela. 5 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. 6 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 7 “A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3
1214 de 1990, desde que fue vinculada al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la aludida entidad; y (ii) la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de los referidos emolumentos. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio No. S-2019-008217 del 28 de marzo de 2019.
de los referidos emolumentos. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio No. S-2019-008217 del 28 de marzo de 2019.
7.- Inconforme con lo anterior, la actora instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la entidad demandada.
8.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, por auto del 9 de octubre de 2019, rechazó parcialmente la demanda respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero la admitió en lo atinente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación.
9.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021 , el juzgado en mención negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 23 de marzo de 2022.
10.- Ambas autoridades judiciales estimaron que no resultaba procedente la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de reliquidar la pensión de la demandante. Lo anterior, comoquiera que estos factores no hacen parte del régimen prestacional contenido en el título VI de la citada normatividad, sino del régimen salarial consagrado en el título III. Por lo tanto, dichos
de reliquidar la pensión de la demandante. Lo anterior, comoquiera que estos factores no hacen parte del régimen prestacional contenido en el título VI de la citada normatividad, sino del régimen salarial consagrado en el título III. Por lo tanto, dichos emolumentos fueron compensados e incorporados proporcionalmente a la accionante en la asignación básica mensual, cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
11.- En ese sentido, precisaron que al incluir la asignación básica en la liquidación de la pensión que le fue otorgada a la demandante, se computaron tanto la prima de actividad, como el subsidio familiar, pues dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en el sueldo básico mensual. Así las cosas, señalaron que acceder a las pretensiones de la demanda, supondría reconocer un doble pago por el mismo concepto, máxime teniendo en cuenta que dichos emolumentos no fueron devengados por la demandante en el último salario.
12.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso,Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
mínimo vital y seguridad social, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
mínimo vital y seguridad social, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución.
13.- Respecto al defecto sustantivo, señaló que el Tribunal accionado efectuó una interpretación normativa equívoca, al afirmar que las normas objeto de estudio cobijan únicamente el régimen prestacional, toda vez que no hizo ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron a la institución demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que se vincularon posteriormente, pues la fecha de ingreso a la entidad es la que determina el régimen salarial aplicable. Así, aseveró que si la vinculación fue antes de la entrada en vigencia de la norma en mención, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado8.
14.- En esa línea , indicó que esta Corporación9 ha reconocido la existencia de un régimen de transición para los empleados que ingresaron a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que comprende tanto el régimen salarial como el prestacional, por lo que “ se les tiene que respetar sus derechos salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990”.
15.- Aunado a lo anterior, aseveró que la autoridad accionada incurrió en un yerro de tipo sustantivo por omitir la aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 3º, numeral 5º del Decreto
tipo sustantivo por omitir la aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 3º, numeral 5º del Decreto 3062 de 1997, 1º, numeral 6º, 2º, numeral 4º del Decreto 133 de 1998, 279 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 3062 de 1997.
16.- En lo concerniente al defecto fáctico, manifestó que el Tribunal enjuiciado valoró de forma indebida el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación, pues no tuvo en cuenta que ella ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
17.- Además, adujo que la providencia cuestionada adolece de un yerro de tipo fáctico, porque “carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los f actores del Decreto 2701 de 1988”, lo cual, a su juicio, “ no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad.”
8 Al respecto, citó las sentencias del 25 de junio de 2015, 18 de febrero de 2016, 27 de julio de 2017, 21 de junio y 12 de octubre de 2018, entre otras, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Para tal efecto, citó los fallos del 4 de abril y 21 de junio de 2017, dictados por la Sección S egunda de esta
y 12 de octubre de 2018, entre otras, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Para tal efecto, citó los fallos del 4 de abril y 21 de junio de 2017, dictados por la Sección S egunda de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
18.- Por último, refirió que el Tribunal accionado violó de forma directa la Constitución al no aplicar los principios de: (i) inescindibilidad normativa; (ii) favorabilidad; y (iii) “precedente jurisprudencial”10.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
19.- Mediante Auto de 31 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
20.- También requirió al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restable cimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-42-056-2019-00357-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C11
derecho, identificado con número de radicado 11001-33-42-056-2019-00357-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C11
21.- La autoridad judicial manifestó que la providencia enjuiciada se encuentra debidamente motivada, pues tuvo como fundamento el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, así como el marco normativo en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados que prestaron sus servicio s al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional , y que fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
(ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional12
22.- La entidad en mención señaló que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto la señora Nubia Lucia Correa Medrano actualmente devenga una pensión equivalente a $2.834.413, es decir, un valor superior al salario mínimo mensual legal para la vigencia de l 2022, por lo que no se ve afectado su mínimo vital.
23.- Por su parte, indicó que la solicitud de amparo deviene improcedente, en la medida en que busca debatir una sentencia debidamente ejecutoriada, que reviste el carácter de cosa juzgada, por lo tan to irrevocable e inmutable a través de este mecanismo constitucional, pues es el juez de lo contencioso administrativo quien debe dirimir ese tipo de conflictos. Además, sostuvo que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
mecanismo constitucional, pues es el juez de lo contencioso administrativo quien debe dirimir ese tipo de conflictos. Además, sostuvo que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
10 En concreto, citó las sentencias del 18 de febrero de 2016, 30 de marzo, 4 de abril y 21 de junio de 2017, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Estima que esas providencias guardan similitud fáctica y jurídica con el caso sometido a estudio. 11 Intervención digital contenida en 7 folios. 12 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6
24.- En tal sentido, señaló que la actora pretende convertir la acción constitucional de la referencia en una tercera instancia, al pretender reabrir un debate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas.
(iii) Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá
25.- El despacho remitió el expediente requerido y no se pronunció respecto de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
26.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
26.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
27.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14.
28.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes15:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No.
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
29.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen
presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16.
30.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
31.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 18; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clar a y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta
16 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no
sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental
19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20.
32.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denomina dos defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error
materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
33.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fund amentales en los trámites judiciales”22.
34.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.
D. Análisis del caso concreto
examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.
D. Análisis del caso concreto
35.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de
20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el voc ablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05260-00
Accionante: Nubia Lucia Correa Medrano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
9
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple con el atinente a la relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en -el fallo de 23 de marzo de 2022 -, incurrió en los defectos o yerros invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.