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CE - 110010315000202205261001SENTENCIA20221102153608

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205261001SENTENCIA20221102153608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00

Referencia: Acción de tutela

Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL APLICÓ

EN DEBIDA FORMA EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, CONFORME CON LA POSICIÓN VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA, EN LOS

CASOS EN QUE SE ALEGA COMO DAÑO ANTIJURÍDICO LA CAUSACIÓN

DE LESIONES PERSONALES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores ALEXANDRE y DEIVI ANTONIO ÁVILA

BALLESTEROS, YINA MARCELA MACIAS MARTÍNEZ , JULIO

MANUEL BLANQUICET , TOMASA ARGEL SÁNCHEZ , AGAPITO

JOSÉ BALLESTEROS VARGAS , JULIO MANUEL MEJÍA BALLESTEROS, YENIS, CATALINA DEL CARMEN y LUZ MARI BALLESTEROS ARGEL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 17 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034 2017 00384 02.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO3

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ingresó a prestar el servició militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL en el año 2013.

Comentaron que durante el tiempo que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO estuvo vinculado al EJÉRCITO NACIONAL contrajo leishmaniasis cutánea y sufrió hipoacusia leve en oído izquierdo debido a los ejercicios de polígono, por lo cual fue desacuartelado el 15 de octubre de 2014.

Informaron que, como consecuencia de un fallo de tutela de 13 de abril de 2016, el 20 de octubre de esa anualidad el EJÉRCITO NACIONAL practicó una junta médico laboral al señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO, cuyos resultados le fueron notificados el 30 de noviembre siguiente, dictaminándosele una pérdida de capacidad laboral del 10%, como consecuencia de una “[…] LEISHMANIASIS

CUTANEA VALORAD A Y TRATAD A POR DERMATOLOGIA QUE DEJA

COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN

PIERNA IZQUIERDA SIN LIMITACION FUNCIONAL […]”.

Precisaron que el 19 de diciembre de 2017 , promovieron un medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL con la finalidad de que se les4

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de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL con la finalidad de que se les4

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pagaran los perjuicios causados, con ocasión del daño sufrido por el

señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO.

Explicaron que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 110013336034 2017 00384 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 2 que, mediante sentencia de 20 de enero de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Expusieron que interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por cuanto estimó que esta debía contabilizarse desde el 6 de octubre de 2014, fecha en la que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO culminó su tratamiento médico para la leishmaniasis, con parte de paciente recuperado y lesión cicatrizada.

2 En adelante el JUZGADO.5

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para la leishmaniasis, con parte de paciente recuperado y lesión cicatrizada.

2 En adelante el JUZGADO.5

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentaron que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico , desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.

Expusieron que el daño alegado no consistió en el hecho de que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO hubiere contraído la enfermedad de leishmaniasis cutánea , sino en las secuelas y afectaciones que se derivan de haber padecido dicha enfermedad y la consecuente pérdida de capacidad laboral del 10%.

Afirmaron que pese a que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO “[…] tuvo indicios de pa decer dicha enfermedad por medio de los resultados de algunos exámenes, no existen registros de que se le haya informado de las secuelas y las afecciones que permanecerían en el tiempo por haberla padecido, así como tampoco de que aquellas le generarían una disminución de su capacidad laboral que en adelante afectarí a el desarrollo de su vida en condiciones normales […]”.

Explicaron que, el TRIBUNAL inobservó que solo hasta el 30 de6

de que aquellas le generarían una disminución de su capacidad laboral que en adelante afectarí a el desarrollo de su vida en condiciones normales […]”.

Explicaron que, el TRIBUNAL inobservó que solo hasta el 30 de6

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noviembre de 2016, cuando fue notificado el resultado de la junta médico laboral, el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO y sus familiares tuvieron conocimiento de un diagnóstico serio y definitivo de la enfermedad y sus secuelas, por lo que es desde esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad en discusión.

Apuntaron que su posición tiene fundamento en lo decidido en la sentencia de 11 de agosto de 201 6 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2015 02978 01, en la que dicha autoridad indicó que para este tipo de casos la relevancia del daño y sus consecuencias solo se pueden determinar con la evaluación que practica la junta médico laboral , por lo que es desde la notificación de sus resultados que debe contabilizarse la caducidad.

Concluyeron que la decisión cuestionada constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia, dado que niega la posibilidad

de sus resultados que debe contabilizarse la caducidad.

Concluyeron que la decisión cuestionada constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia, dado que niega la posibilidad de que el asunto propuesto sea resuelto de fondo.7

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, respetando así el Principio de reparación integral, equidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERC ER - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 11001333603420170038402 en lo señalado en el presente escrito.

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERC ER - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 11001333603420170038402 en lo señalado en el presente escrito.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A dejar sin efecto la providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso del medio de control de reparación directa bajo el radicado Nro. 11001333603420170038402 […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que para el momento8

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en que estudió el requisito de caducidad de la demanda no estaba vigente la actual posición de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme con la cual la fecha en que es notificado el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es determinante para el cómputo del término para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

DE ESTADO, conforme con la cual la fecha en que es notificado el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es determinante para el cómputo del término para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia y desconocer la independencia del juez ordinario que ha actuado dentro del marco de la legalidad.

I.5.2.- El TRIBUNAL y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, esta última vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe alguno pese a haber sido notificados en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de9

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abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabe th García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constit ucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia10

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la de fensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de11

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la de fensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de11

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tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitu cional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desd ibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la ac ción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.12

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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometid as a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos13

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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cu ando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2022 , proferid a en segunda instancia por el TRIBUNAL mediante la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034 2017 00384 02.

La controversia tiene origen en las lesiones que sufrió el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO mientras prestaba el servicio militar, pero cuyos efectos solo pudo conocer en concreto, en su criterio, hasta el momento en que le fue notificado el resultado de la junta médico laboral de retiro respectiva.14

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El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, en la medida que no tuvo en cuenta la fecha de notificación de la junta médico laboral aludida como parámetro para el c ómputo de la caducidad.

precedente judicial y violación directa a la Constitución, en la medida que no tuvo en cuenta la fecha de notificación de la junta médico laboral aludida como parámetro para el c ómputo de la caducidad.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido e n los defectos fáctico , desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, al haber proferido la sentencia de 17 de marzo de 2022 aludida.

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuran los defectos alegados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y15

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unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para en seguida resolverlos de forma conjunta dado que recaen sobre un punto en común, esto es, si la fecha en que fue notificado el resultado de la junta médico laboral debe ser tenida en cuenta como parámetro para el conteo de la caducidad.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.16

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suposición de u na prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciac ión del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la

probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de17

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tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Del desconocimiento del precedente judicial

En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:

“[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.18

Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00

Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como resultado de lo ant erior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente5 […]”.

De la misma forma, en la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en so

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