CE - 110010315000202205262001SENTENCIA20221103151910
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205262001SENTENCIA20221103151910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-2022-05262-00
Demandantes: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Cristian David Marín Escobar y Jesús Antonio Marín Blandón, actuando en nombre propio; y las señoras Marta Elena Marín Escobar y Magnolia Marín Escobar, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, Juan Pablo Zapata Marín 1 y José Manuel Álvarez Marín 2. El mecanismo constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Los accionantes mencionados presentaron acción de tutela contra el Tribunal
El mecanismo constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Los accionantes mencionados presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia3. Con el mecanismo constitucional pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 2 4 de febrero del 2022 expedida por el tribunal accionado. Esta providencia se dictó en el proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-021-2015-00911-00/1, presentado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1Hijo menor de edad de Marta Elena Marín Escobar. 2 Hijo menor de edad de Magnolia Marín Escobar. 3 La tutela se presentó el 3 de octubre del 2022 al correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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1.2. Pretensiones
3. Formularon las siguientes peticiones:
(…)
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE parcialmente la sentencia de segunda
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1.2. Pretensiones
3. Formularon las siguientes peticiones:
(…)
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001-33-33-021-2015-00911-01 en lo señalado en el presente escrito.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia el reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales en favor de los demandantes, Magnolia Marí n Escobar y José Manuel Álvarez Marín conforme lo pretendido en la demanda.
CARTO (sic): Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia se actualice la condena respecto a los Perjuicios Materiales de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes, y de acuerdo a una correcta aplicación de las fórmulas financieras y criterios actuariales. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
La Sala expone los siguientes hechos, que son relevantes para resolver este asunto:
4. Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sustentaron sus pretensiones en el hecho de que el señor Cristian David Marín Escobar sufrió una lesión en el dedo pulgar de su man o derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Debido a ello, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 12%.
en el hecho de que el señor Cristian David Marín Escobar sufrió una lesión en el dedo pulgar de su man o derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Debido a ello, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 12%.
5. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en providencia del 23 de octubre del 2017 condenó a la entidad demandada a pagar a algunos de los demandantes, una indemnización por concepto de perjuicios morales, así:Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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6. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia . El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 24 de febrero del 2022 confirmó la condena y actualizó los valores de la siguiente manera:
7. Se resalta que en la providencia atacada no se reconocieron los perjuicios morales a la señora Magnolia Marín ni a José Manuel Álvarez Marín porque, aunque algunos testigos informaron que por la lesión del demandante principal toda la familia había sufrido, de parte de ellos no se aportaron pruebas que así lo comprobaran.
8. Por otra parte, es importante resaltar que el cálculo para el pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se calculó con base en el salario
comprobaran.
8. Por otra parte, es importante resaltar que el cálculo para el pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se calculó con base en el salario devengado por el actor al momento de los hechos, actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia.
1.4. Fundamentos de la solicitud
9. La parte actora considera que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a las siguientes razones.
10. En primer lugar, alegó que los señores Magnolia Marín y José Manuel Álvarez Marín también sufrieron perjuicio moral por la lesión del señor Marín Escobar. Para fundamentar su dicho manifestaron que en el proceso se rindieron testimonios en los que se afirmó que toda la familia había padecido tristeza por dicha situación, por lo que consideraron que también deben reconocérsele los perjuicios morales a la tía y al primo del demandante que padeció la lesión.
11. Además, indicaron que la actualización de la conden a por perjuicio material no se hizo en debida forma. A su juicio, debió haberse tomado el salario del señorDemandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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4 Marín Escobar a la fecha de la providencia de segunda instancia. Además, se ha debido tener en cuenta la data de este último fallo para hacer la actualización correspondiente.
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4 Marín Escobar a la fecha de la providencia de segunda instancia. Además, se ha debido tener en cuenta la data de este último fallo para hacer la actualización correspondiente.
1.5. Trámite de la acción de tutela
12. Mediante auto del 5 de octubre del 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tribunal accionado.
13. Además, vinculó como terceros con interés a (i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (ii) al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
14. Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado vinculado, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa con radicado número 05001-33-33-021-2015-00911-00/1.
15. Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. Lo anterior, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en este trámite.
1.6. Intervenciones
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
17. Por conducto de representante, la entidad solicitó que fueran negadas las
visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
17. Por conducto de representante, la entidad solicitó que fueran negadas las pretensiones de la tutela. A tal efecto, manifestó que la providencia atacada hizo un análisis correcto del material probatorio. Por lo tanto, consideró que no vulneró los derechos alegados por los actores.
1.6.2. Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
18. La titular del despacho manifestó que no fue la autoridad que dictó el fallo de primera instancia. Por lo tanto, informó que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto y que en todo caso remitió al juzgado 21 del mismo circuito la comunicación allegada de esta Corporación, pues fue esa autoridad la que expidió fallo de primer grado en el asunto.
19. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se limitó a remitir el proceso de reparación directa que fue solicitado.Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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20. El tribunal accionado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio, como se advierte en las actuaciones número 7 y 13 del expediente en el sistema Samai.
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20. El tribunal accionado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio, como se advierte en las actuaciones número 7 y 13 del expediente en el sistema Samai.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
23. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 , en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los accionantes son titulares de los derechos fundamentales que reclama n, ya que
oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los accionantes son titulares de los derechos fundamentales que reclama n, ya que fueron parte demandante en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa.
25. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisi ón asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así, dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
26. Finalmente, se advierte que a este trámite se vinculó por error como tercero interesado al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que no tuvo nada que ver en el trámite del proceso cuya providencia se cuestiona. Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación por pasiva de este juzgado.
2.3. Problema jurídico
27. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción deDemandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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6 tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
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6 tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial?
28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
● ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto a juicio de ellos, no analizaron en debida forma los testimonios del proceso para concluir que todos tenían derecho al perjuicio moral y tampoco hizo en debida forma la actualización del lucro cesante?
29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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7 establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
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7 establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asun to y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amp aro, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala deberá estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mis mo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate d e evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos mate riales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
material o sustantivo, como son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus d ecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) V iolación directa de la Constitución.Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias q ue son propias del juez natural. Bajo
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34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias q ue son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto
2.5.1. Inmediatez
35. La Sala considera que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de conformidad con lo que pasa a explicarse.
36. La parte actora cuestionó la decisión del 24 de febrero del 2022 que puso fin al proceso de reparación directa que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esta sentencia fue notificada a las partes ese mismo día, tal como se observa en el expediente digital:
37. Igualmente, así aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se puede advertir que la notificación se hizo el 24 de febrero del
2022. La Sala inserta las siguientes imágenes en las que se pueden apreciar la actuación de la notificación de la sentencia:Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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9Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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9Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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38. En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
39. Bajo esa óptica, los accionantes han debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo h icieron hasta el 3 de octubre del 202212, es decir, 7 meses después de que la providencia atacada cobró ejecutoria13, motivo por el cual esta Sala considera que no acudió a este mecanismo en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional.
40. Además, la parte actora no presentó ninguna justificación por la demora en la interposición de este mecanismo constitucional. Lo único que dice al respecto del cumplimiento de la inmediatez, es que presentaron este mecanismo dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia.
la interposición de este mecanismo constitucional. Lo único que dice al respecto del cumplimiento de la inmediatez, es que presentaron este mecanismo dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia.
41. También se tiene que en el escrito de tutela se dice que la sentencia cuestionada fue notificada el 17 de junio del 2022. Sin embargo, de las constancias que aparecen en el expediente ordinario, se observa que dicha actuación se surtió el 24 de febrero del mismo año.
42. Así las cosas , es evidente el incumplimiento del requisito general de inmediatez de la presente tutela y por ello será declarada improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no superar el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la inmediatez.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir , que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Según se aprecia en el sistema Samai. 13 Como la providencia fue notificada el 24 de febrero del 2022, cobró ejecutoria el 3 de marzo del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP y el artículo 8º de la Ley 2213 del 2022.Demandantes: Cristian David Marín Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05262-00
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, luego de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”