CE - 110010315000202205266001SENTENCIA20221025105808
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205266001SENTENCIA20221025105808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05266-00
Accionante: ELIZABETH VIDAL OSORIO Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Elizabeth Vidal Osorio, María Victoria Pérez, José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela, Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena Vidal Osorio, Alonso Enrique Vidal Osorio, Olga Vidal Osorio, Ludyn Yanet Vidal Osorio, Saulo Vidal Osorio, Virginia Vidal Osorio y Lidis Vidal Vidal, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 23001-23-31-000-2011-00256-02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 16 de febrero de 2010 miembros de un grupo paramilitar asesinaron al señor Teófilo Vidal Vidal en su vivienda en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba. 2.2. Manifestaron que, en razón a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por la muerte de su ser querido, ya que «[…] las2
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Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
entidades demandadas omitieron el deber de protección, pues las medidas que las autoridades le otorgaron a Teófilo Vidal Vidal ante las denuncias de amenazas
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
entidades demandadas omitieron el deber de protección, pues las medidas que las autoridades le otorgaron a Teófilo Vidal Vidal ante las denuncias de amenazas contra su vida fueron insuficientes para protegerlo […]». 2.3. Comentaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicaron que contra la decisión de primera instancia se promovió recurso de apelación. 2.5. Refirieron que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, liquidó los perjuicios por lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021. 2.6. Señalaron que la sentencia de 28 de mayo de 202 1 incurrió en las siguientes irregularidades: (i) tomó «[…] como salario Base para la liquidación de perjuicios, el correspondiente al salario mínimo del año 2021, a pesar de que la notificación de la providencia se dio en el año 2022, situación que desmejora la condena y no cumpliría en ningún caso el principio de la reparación integral […] », y (ii) negó la liquidación del lucro cesante con el «[…] acrecimiento […]». 2.7. Expusieron que la decisión judicial aludida incurrió en : «[…] Defecto sustantivo, Defecto procedimental absoluto y Desconocimiento del precedente, por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con actualización de la condena y los acrecimientos que corresponden en desconocimiento del precedente […]».
Defecto procedimental absoluto y Desconocimiento del precedente, por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con actualización de la condena y los acrecimientos que corresponden en desconocimiento del precedente […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, respetando así el Principio de reparación integral, equidad, seguridad jurídica, los cuales fueron violentados por el Consejo de Estado.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 23001 -23-31-000-2011-00256-02 en lo señalado en el presente escrito.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado se actualice la condena respe cto a los Perjuicios Materiales de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes de acuerdo con el3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00
Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros
cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes de acuerdo con el3
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salario de 2022 y con una correcta aplicación de las fórmulas financieras y criterios actuariales.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior , se ORDENE al Consejo de Estado el reconocimiento y liquidación con el acrecimiento de los Perjuicios Materiales de lucro cesante en favor de los demandantes conforme lo pretendido en la demanda […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 5 de octubre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la presente acción de tutela, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «[…] al municipio de Valencia, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional […]».
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicacion es a la autoridad judicial accionada y a la s
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través del consejero ponente de la providencia enjuiciada, señaló que «[…] [l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]».
consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]».
7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porqu e no se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que «[…] la decisión por la cual se interpuso la presente acción fue 28 de mayo de 2021 sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO bajo radicado N°. 23 -001-23-31-000-2011-00256-02 y para la fecha en curso han transcurrido un año (01) y cuatro meses (04) […]».
8. La Policía Nacional, por conducto de la asesora del grupo de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque : (i) no existía vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; y (ii) porque no se configuraba un perjuicio irremediable en el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".4
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1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".4
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Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. VI.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa número 23001-23-31-000-2011-00256-02, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber liquidado los perjuicios materiales con base en el salario mínimo mensual vigente en el año 2021 y por negar el «[…] acrecimiento del lucro cesante […]».
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".
clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
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que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
Constitución6.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese eng año lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6
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Mauricio González Cuervo.6
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VI.4. El caso concreto
19. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 23001-23-31-000-2011-00256-02.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
20. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9.
21. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5
agosto de 2014, sostuvo lo siguiente:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…)
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive qu e esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apre ciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (Subrayado fuera del texto)
22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay un a presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En
Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
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respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11.
23. Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de
julio de 2017, precisó lo siguiente:
[…] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12. (…)
60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala obs erva que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son
(…)
60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala obs erva que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]13. (Negrillas de la
Sala)
24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 14, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, indicó lo
siguiente:
[…] 38. (…) la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para enco ntrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricció n desproporcionada a un derecho fundamental”.
(…) [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tu tela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una
justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tu tela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015 -00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guill ermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Ver sentencia SU-498 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.8
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a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
(…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalment e al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la p retensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario. (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar qu e un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar qu e un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tu tela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales
69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter
motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucio nal […]». [negrillas de la Sala]
25. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto9
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dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
26. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15.
27. Descendiendo al caso de autos , la Sala advierte que la sociedad actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en: «[…] Defecto sustantivo, Defecto procedimental absoluto y Desconocimiento del precedente, por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro
que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en: «[…] Defecto sustantivo, Defecto procedimental absoluto y Desconocimiento del precedente, por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con actualización de la condena y los acrecimientos que corresponden en desconocimiento del precedente, específicamente, la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, relacionada con el acrecimiento […]».
28. En consonancia con lo anterior, los actores señalaron lo siguiente:
«[…] [L]lama especialmente la atención, que a pesar de que la sentencia objeto de la presente acción de tutela fue proyectada desde el 28 de mayo de 2021, no fue notificada, sino hasta el 17 de junio de 2022, lo cual va abiertamente en contravía con lo disp
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