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CE - 110010315000202205270011SENTENCIA20221215152229

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Título
CE - 110010315000202205270011SENTENCIA20221215152229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05270-01

Demandante: CLAUDIA CONSTANZA GUEVARA ALZATE

Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO

Temas: Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.

Derecho al descanso laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Claudia Constanza Guevara Alzate contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 2022. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2022, la señora Claudia Constanza Guevara Alzate en su condición

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2022, la señora Claudia Constanza Guevara Alzate en su condición de Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio. Para fundamentar su solicitud explicó que considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al t rabajo, a la dignidad humana, al descanso laboral, a la igualdad y a la salud.

2. Para la accionante la presunta trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó porque la s accionadas no apropi aron las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que la reemplace en sus funciones de juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado por vacaciones.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Descanso

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Descanso Laboral, Igualdad y a la Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conceda las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho. (SIC a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. La señora Claudia Constanza Guevara Álzate se encuentra vinculada a la Rama Judicial como juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías

de Villavicencio, Meta.

6. La accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2020 y el 17 de octubre de 202 1, en su calidad de emplead a perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 12 de diciembre de este año.

7. No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

calidad de emplead a perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 12 de diciembre de este año.

7. No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Resolución No. 47 del 21 de septiembre de 2022, negó las vacaciones a la accionante. Esto, por necesidad del servicio, debido a que la Coordinación de Ejecución Presupuestal no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) pa ra atender la remuneración de su reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la peticionaria.

8. A su vez, mediante oficio DESAJVIO22-1323 del 19 de septiembre de 2022, el director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la juez Claudia Constanza Guevara Alzate.

1.4. Sustento de la vulneración

9. La parte accionante, en primer lugar, señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad por cuanto desconocen que a otros jueces de ese mismo distrito les han concedido vacaciones individuales, para lo cual se ha expedido el respectivo CDP para atender la remuneración de su reemplazo talDemandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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periodo vacacional.

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periodo vacacional.

10. En segundo lugar, la peticionaria indicó que se desconoció su derecho a la salud por cuanto tiene un alto grado de estrés laboral debido a la alta carga que se maneja en el despacho del cual es titular. De esta manera, consideró que eran necesarias sus vacaciones debido a que es un “espacio de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden como el caso de la salud”.

11. Por último, mencionó que “si bien la mencionada resolución mediante la cual se niega por necesidad del servicio el disfrute de mis vacaciones podría ser controvertida por vía de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que el tiempo que se tardaría el resolver esta controversia puede incluso superar el término de prescripción de este derecho, pero aún más, se me pone en una espera que no estoy en capacidad de soportar teniendo en cuenta la necesidad y apremio que ostento de gozar de mi descanso remunerado y sus consecuen tes beneficios económicos, sociales y de salud, que se están viendo afectados; por ello, es evidente que es esta la vía idónea para ventilar la controversia que se suscita”. Sic a toda la cita.

1.5. Trámite de primera instancia

1.5.1. Admisión

12. En auto del 5 de octubre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

12. En auto del 5 de octubre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de A dministración Judicial de Villavicencio , el Tribunal Superior de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5.2. Intervenciones

13. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados, guardaron silencio.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 4 de noviembre de 2022 1, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por los

siguientes motivos:

1 Esta decisión fue notificada el 11 de noviembre de 2022.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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15. Indicó que a la señora Claudia Constanza Guevara Alzate no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder sus vacaciones sino al Tribunal

15. Indicó que a la señora Claudia Constanza Guevara Alzate no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder sus vacaciones sino al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

16. Además de lo anterior, señaló que la expedición del CDP para nombrar a su reemplazo, no tiene relación directa con el derecho al trabajo y no “resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.

1.6. Impugnación

17. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que nuevamente solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y la entidad competente proceda a expedir el CDP que se requiere para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conceda las vacaciones remuneradas a que por ley tiene derecho. Esto, por los siguientes motivos:

18. Mencionó que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de negar las vacaciones. Así, esta situación en su sentir dejó en indefinición el descanso reclamado, pues negó su derecho por necesidad del servicio, precisamente por falta del CDP que se requiere para efectos de nombrar a su reemplazo.

19. También señaló que la expedición del CDP sí tiene una relación directa con su derecho al trabajo, al descanso laboral y a la dignidad humana. Esto, porque a pesar de contar con la disponibilidad presupuestal para sus vacaciones no ha

19. También señaló que la expedición del CDP sí tiene una relación directa con su derecho al trabajo, al descanso laboral y a la dignidad humana. Esto, porque a pesar de contar con la disponibilidad presupuestal para sus vacaciones no ha podido disfrutarlas ante la falta de recursos para nombrar un reemplazo, carga que no debe soportar aquella. En este sentido, refirió que se pronunció esta Corporación en sentencia del 5 de julio de 20192.

20. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia concedió la impugnación presentado contra la decisión del 4 de noviembre de 2022.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02681-00.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Claudia Constanza Guevara Alzate contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos

señora Claudia Constanza Guevara Alzate contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el análisis de la legitimación en la causa de las partes es un deber de l os jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.

24. Con fundamento en lo anterior, la señora Claudia Constanza Guevara Alzate está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela al ser la persona que pretende el amparo del derecho al descanso derivado del artículo 53 de la Constitución Política que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, así como el artículo 25 ibídem que establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condición dignas y justas.

25. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia

fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, así como el artículo 25 ibídem que establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condición dignas y justas.

25. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso ”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello4.

3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 . Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T -318 de 2018, en la cual se señaló: “ En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Polític a y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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26. En este sentido , la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio , de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien tam bién se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser el nominador para que este proceda con la designación del reemplazo de la accionante.

2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 4 de noviembre de 2022 , proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

28. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema

jurídico:

  • ¿La decisión de no ordenar la apropia ción presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo de la señora Claudia Constanza Guevara

escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La decisión de no ordenar la apropia ción presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo de la señora Claudia Constanza Guevara Alzate, a quien le corresponde gozar su periodo de vacaciones al haber cumplido los requisitos para ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante?

29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

31. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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32. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

33. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin s uperior que le dio el constituyente.

2.5. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

2.5.1. Subsidiariedad

34. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió la Resolución No. 47 del 21 de septiembre de 2022 en la que negó las vacaciones a las que tenía derecho la juez Claudia Constanza Guevara Alzate. Esto, ante la falta de la partida presupuestal para el pago de la remuneración de su reemplazo durante el periodo vacacional del que disfrutaría la accionante.

35. En este sentido, el 19 de septiembre de 2022, mediante oficio DESAJVIO221323, el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la juez accionante.

1323, el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la juez accionante.

36. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

37. Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judic ial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo.

38. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eve ntos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta deDemandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5.

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idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5.

39. En el presente caso nos encontramos ante un a funcionaria judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual se encuentra íntimamente relacionado con su derecho fundamental al trabajo.

40. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Claudia Constanza Guevara Alzate no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquella se encuentre en descanso.

41. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicad o, sea competente para conocer el fondo de esta controversia.

2.5.2. Inmediatez

42. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción6.

43. De esta manera, en el caso en concreto la peticionaria presentó la acción de tutela el 30 de septiembre de 2022 , menos de treinta días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio hubiera negado la expedición del CDP para nombrar su reemplazo, mientras esta disfruta de su periodo de vacaciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez.

negado la expedición del CDP para nombrar su reemplazo, mientras esta disfruta de su periodo de vacaciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez.

2.6. El derecho al descanso del servidor judicial

44. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana7, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

5 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022 . M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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45. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razo nable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador8.

46. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga” 9. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

47. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de

trabajo.

47. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

48. En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever q ue, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y sati sfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El

que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y sati sfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.Demandante: Claudia Constanza Guevara Alzate Demandados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05270-01

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49. En relación con l o anterior la Corte Constitucional en Sentencia C -019 de

2004, estableció lo siguiente:

El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

[…]

El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo

Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas,

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