CE - 110010315000202205272001SENTENCIA20221118001500
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- Título
- CE - 110010315000202205272001SENTENCIA20221118001500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: YEFERSON MURILLO PALACIOS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Derecho fundamental a la vida, actos de perturbación en terreno en que habita población civil.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio , por el señor Yeferson Murillo Palacios contra la Nación – Presidencia de la República, Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Cruz Roja Internacional, la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Roja Internacional, la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Yeferson Murillo Palacios interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Cruz Roja Internacional, la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1Se ordene a la Presidencia de la Republica y al Ministerio de Defensa Nacional y demás dependencias subordinadas a abstenerse de realizar maniobras militares terrestres y/o helicoportadas no necesarias para mantener el orden público y que afecten física, emocional y psicológicamente a población civil de la vereda el Rayadero.
2Se ordene a la Presidencia de la Republica y al Ministerio de Defensa Nacional y dependencias subordinadas a cohibirse de realizar o participar en acciones de desplazamiento forzado y/o desalojo a miembros de la comunidad el Rayadero hasta tanto el conflicto por esta área se dirima en las instancias judiciales pertinentes.
3Se ordene el retiro de elementos militares de seguridad física que atenten contra la seguridad de las personas de la vereda el Rayadero de Puerto Salgar (Cundinamarca).
4Se ordene a Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que en su y
seguridad de las personas de la vereda el Rayadero de Puerto Salgar (Cundinamarca).
4Se ordene a Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que en su y facultad de sus funciones intercedan y aperturen investigaciones disciplinarias contra los uniformados que desarrollaron esta actividad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
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5Se ordene a la Presidencia de la Republica y al Ministerio de Defensa Nacional a revisar y modificar la doctrina (si es el caso) en cuanto a las maniobras militares que realizan estos uniformados para que no se vea comprometida la población civil en el desarrollo de maniobras bélicas.
6Se inste a la Cruz Roja Internacional y la Organización de Estados Americanos a que intervengan en esta situación para que se proteja nuestra comunidad”. (sic en toda la cita, se transcribe con posibles errores)
Como medida provisional solicitó:
“Se ordene a la Presidencia de la Republica y al Ministerio de Defensa Nacional a suspender actividades no operacionales y/o de entrenamiento militar que implique el uso de armas de fuego sobre o en cercanías a la población de la vereda el Rayadero en puerto Salgar (Cundinamarca), dado el riesgo latente a la afectación a la vida de los miembros de esta
actividades no operacionales y/o de entrenamiento militar que implique el uso de armas de fuego sobre o en cercanías a la población de la vereda el Rayadero en puerto Salgar (Cundinamarca), dado el riesgo latente a la afectación a la vida de los miembros de esta comunidad.”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El Yeferson Murillo Palacios manifestó que el 11 de agosto de 2022, miembros del Ministerio de Defensa Nacional pertenecientes a la Fuerza Aérea Colombiana, realizaron sobrevuelo con un helicóptero, al parecer UH -60 Black Hawk , por la vereda el Rayadero ubicada en coordenadas aproximadas 5°29'51.75"N74°39'53.52"O, en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca.
Dijo que los miembros del Ministerio de Defensa Nacional “procedieron a realizar ráfagas de ametralladora de calibre 50 sobre la humanidad de la población civil que habita en esta vereda”, que, cayeron encima mujeres, niños, adultos mayores y personas en estado de discapacidad desde el helicóptero en el cual se encontraban disparando los militares los cartuchos de los disparos percutados.
Afirmó que “parte del área de la vereda el rayadero se encuentra en disputa legal por lo que sería un desplazamiento realizado por parte de la Fuerza Aérea Colombiana en contra de esta comunidad en el mes de febrero de 2022” y aseguró que, por ese hecho se han registrado capturas ilegales y sistemáticas de miemb ros de la comunidad por parte del Estado Colombiano.
3. Argumentos de la acción de tutela
en el mes de febrero de 2022” y aseguró que, por ese hecho se han registrado capturas ilegales y sistemáticas de miemb ros de la comunidad por parte del Estado Colombiano.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del señor Yeferson Murillo Palacios la Nación – Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de la comunidad del Rayadero, para lo cual expuso los argumentos que se resumen a continuación.
Sostuvo que la maniobra militar “aunque se busque disfrazar de legalidad, probablemente obedecería a buscar la intimidación y el desplazamiento de esta comunidad del área en disputa legal”, ya que existen antecedentes de desplazamiento e intimidaciones por parte de la Fuerza Aérea Colombiana a pobladores de esta comunidad.
Señaló que las maniobras bélicas desplegadas en uso de material de guerra, es extremadamente letal , ya que son armas “con características para neutralizar blindadosRadicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
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través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (helicópteros y blindados terrestres y/o nidos de ametralladoras enemigos), en este caso el “enemigo imaginario” está en una zona donde se encuentra población civil, repito, niños, mujeres, ancianos, personas de la tercera edad que son campesinos su señoría, son los mismos campesinos que cultivan nuestros alimentos, gente de origen humilde, tranquilo y de buenas costumbres, las mismas costumbres que nos han inculcado nuestros antepasados”.
Calificó como un acto cruel y despiadado, alejado de deberes y misión institucional, usar elementos del Estado como un helicóptero de guerra, armamento le tal y antiaéreo y recursos técnicos para desarrollar maniobras lesivas, intimidatorias y denigrantes que atentan contra el buen vivir de esta comunidad, el cual , indicó, es atropellado por miembros de la esta Base Aérea desde hace algún tiempo y que existen procesos que se encuentran en curso, sin decisión alguna al respecto, sin señalar los procesos o trámites a que se refirió.
Agregó que el daño que puede causar un cartucho de calibre 50 se puede observar en la página web YouTube, para lo cual alle gó un link y trajo a colación la masacre del municipio de Santo Domingo , Arauca y dijo que en el año 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declar ó responsable al Estado Colombiano por no proteger efectivamente a las víctimas, ello para señalar que “existen antecedentes de situaciones similares en que la fuerza aérea trato de demostrar toda la acción como
Interamericana de Derechos Humanos declar ó responsable al Estado Colombiano por no proteger efectivamente a las víctimas, ello para señalar que “existen antecedentes de situaciones similares en que la fuerza aérea trato de demostrar toda la acción como un “error operacional” y por esto terminaron masacrando, asesinando y destruyendo vidas de personas inocentes cuyo único pecado fue nacer en una tierra humilde alejada de las ciudades capitales, olvidadas por el Estado y controlada por grupos delincuenciales”.
Mencionó que, según el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por Co lombia, reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación -inclusive durante los estados de excepciónprevalecen en el orden interno y, que, en esa medida, las fuerzas estatales están obligadas a observar siempre los principios y reglas constitucionales y los previstos en tratados y convenios sobre derechos humanos y los contemplados en el Derecho Internacional Humanitario.
Afirmó que, u n principio fundamental del Derecho Internaciona l Humanitario es el de inmunidad de la población civil, según el cual, en casos de conflicto armado, están totalmente prohibidos los ataques que tengan como objetivos o blancos a personas civiles que no participan en la confrontación y también los ataques que causen daños indiscriminados a la población civil, la cual debe ser respetada y protegida.
Agregó que, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha señalado que, en situaciones que no corresponden a la definición de conflicto armado internacional, la población civil tiene derecho a la protección, como se estipula en el artículo
protegida.
Agregó que, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha señalado que, en situaciones que no corresponden a la definición de conflicto armado internacional, la población civil tiene derecho a la protección, como se estipula en el artículo tercero común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que, en caso de conflicto interno, la población civil est á protegida por los principios esenciales del D.I.H. y por el núcleo prevalente e inalienable de los ordenamientos constitucionales que preservan los Derechos Humanos.
Finalmente, solicitó “(…) al señor Honorable Juez de la República, me otorgue un tiempo perentorio con el fin de avanzar en la valoración y tasación de los perjuicios para establecer el valor determinado, en todo caso el proceso de valoración de daños atenderá los principios de reparación integral (a la comunidad) y equidad y observara los criterios técnicos actuariales, indica el articulo 284 del Código General del proceso que: Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
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4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 5 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Senado de la República –Comisión Derechos Humanos-, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Organización de Naciones Unidas Colombia y la Organización de Estados Americanos –OEA-. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto del 25 de octubre de 2022 se ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Inspección Municipal de Policía de Puerto Salgar, Cundinamarca. El expediente ingresó a Despacho nuevamente para fallo el 2 de noviembre de 2022.
5. Oposición
El Comandante del Comando Aéreo de Combate número 1 de la Fuerza Área allegó informe en el que señaló que las afirmaciones relacionadas con que el día 11 de agosto de 2022, aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana realizaron sobrevuelos y lanzaron ráfagas de ametralladora 50 sobre la población en la vereda de Rayadero , no so n ciertas, en la medida que en la misión y planeación
sobrevuelos y lanzaron ráfagas de ametralladora 50 sobre la población en la vereda de Rayadero , no so n ciertas, en la medida que en la misión y planeación operacional de la entidad no tiene como objetivo realizar este tipo de maniobras, que puedan afectar a la población, sostuvo que todos los procedimientos y forma de actuar se enmarca en normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la principal responsabilidad que tiene el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de las FFMM, es la de brindar el bienestar a todos los colombianos, y en el caso en particular, no se encuentra ajena la población del municipio de Puerto Salgar en Cundinamarca.
Explicó que ese terreno está destinado para la Defensa y Seguridad Nacional, pues es el principal activo estratégico militar del país, desde donde el CACOM-1, tiene la responsabilidad del control del espacio aéreo a nivel nacional y la defensa de la soberanía nacional, con aeronaves de superioridad aérea, así como, la seguridad y defensa de los habitantes de su área de responsabilidad en la problemática interna, la cual, está compuesta por siete departamentos: Quindí o, Risaralda, Caldas, Cundinamarca, Boyacá, Santander y Norte de Santander, con más de seis millones de habitantes, en alrededor de 187 municipios, e n donde se desarrollan las principales operaciones aéreas al igual que la formación y entrenamiento militar, gracias a las escuelas de formación que dependen de esa Unidad, como lo es la Escuela Internacional de Aeronaves de Ala Fija, Escuela de Instrucció n Militar Aérea, Escuela de Defensa Aérea y , por ende , allí se realizan ejercicios operacionales con el fin de mantener el entrenamiento de las capacidades y estar
Escuela Internacional de Aeronaves de Ala Fija, Escuela de Instrucció n Militar Aérea, Escuela de Defensa Aérea y , por ende , allí se realizan ejercicios operacionales con el fin de mantener el entrenamiento de las capacidades y estar preparados a cualquier reacción.
Que, en consideración a la fecha mencionada por el accionante, se revisó el archivo operacional y encontró que, de acuerdo con las órdenes de vuelo para ese día, la misión de entrenamiento programada por el CACOM -5, la aeronave FAC 4128, efectuó un entrenamiento de polígono con el fin de mantener las capacidades deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sus tripulaciones y estar debidamente entrenadas para cumplir misiones de protección a la población y de seguridad y defensa nacional.
Indicó que e stas misiones se desarrollan constantemente en el polígono de aeronaves del Comando Aéreo de Combate N ro.1, con sede en Puerto Salgar, Cundinamarca.
Precisó que ese polígono que existe hace más de 60 años, dado que fue creado para el entrenamiento de aeronaves y helicópteros posterior al año 1954 a raíz de
Cundinamarca.
Precisó que ese polígono que existe hace más de 60 años, dado que fue creado para el entrenamiento de aeronaves y helicópteros posterior al año 1954 a raíz de la llegada de los aviones T -33 a la Fuerza Aérea Colombiana, sin embargo, aclaró que las maniobras de entrenamiento de tiro se realizan bajo estándares rigurosos y en cumplimiento de los patrones de vuelo verificados y autorizados por el Manual de Regulaciones Aéreas locales de la Base Aérea, lo cual perm ite capacitar las tripulaciones que defienden la soberanía nacional y brindan seguridad a las poblaciones más apartadas a lo largo y ancho del territorio nacional , que, para el caso del entrenamiento de polígono de helicópteros en esa Unidad Militar Aérea se efectúa con base en dos tipos de patrones establecidos en las regulaciones aéreas locales (Patrón lateral polígono helicópteros y Patrón armas frontales helicópteros) y, en ambos casos, las aeronaves sobrevuelan las instalaciones de la FAC en sus rumbos de disparo, por lo cual, si algún material hubiera caído fuera del polígono aéreo, este habría caído dentro de las instalaciones de la Unidad Militar y no por fuera de ella, porque estos polígonos se realizan de acuerdo al Manual de Aeródromo Aéreo, tercera edición 2022.
Igualmente, puso de presente que el polígono de entrenamiento de tiro sirve a las aeronaves del Comando Aéreo de Combate N ro. 1 y también a numerosas aeronaves de la FAC que se desplazan hacia esa Unidad, con el fin de mantener una alta precisión en las maniobras de entrega de armamento y de esta forma estar
aeronaves del Comando Aéreo de Combate N ro. 1 y también a numerosas aeronaves de la FAC que se desplazan hacia esa Unidad, con el fin de mantener una alta precisión en las maniobras de entrega de armamento y de esta forma estar capacitados para la defensa de la población y la seguridad nacional.
Indicó que el material que se observa en las fotografías que aparecen en la acción de tutela corresponde a vainillas de la munición 50, pero que, ello “no significa que ese haya sido el lugar de impacto de dicha munición, ya que lo que realmente sucede es que la ojiva (proyectil localizado en la punta de cada cartucho) es disparada hacia el polígono aéreo y las vainillas que son el contenedor de la ojiva (las cuales no contienen ni explosivo ni material que pueda causar daño a la vida humana o animal), cae al suelo en la zona aledaña al polígono de aeronaves”.
Informó que la Unidad ha sido víctima de invasión por parte de personal civil no autorizado, situación que ha sido reportada ante las autoridades competentes y que esa circunstancia “pudo haber permitido que los invasores movilizaran este material (las vainillas), hacia el sitio donde fueron tomadas las fotografías”, dijo que, este acto contamina cualquier prueba que pueda ser presentada, que, la real prueba debe ser el análisis por la entidad competente y legalmente constituida de los impactos de las ojivas en el terreno, si es que los hubiere , y el análisis de ángulo de impacto y penetración de estas ojivas, lo cual si evidenciaría un impacto en el terreno en mención a causa de una aeronave.
Que, precisamente, la ausencia de impactos de ojiva en el terreno, son prueba de
de estas ojivas, lo cual si evidenciaría un impacto en el terreno en mención a causa de una aeronave.
Que, precisamente, la ausencia de impactos de ojiva en el terreno, son prueba de que no hubo la afectación mencionada en la acción de tutela y que las vainillas (material que aparece en las fotografías) puede ser fácilmente transportado de un lugar a otro, de manera que carece de fuerza como material probatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador También informó que disputa legal a que el accionante hace mención, tiene origen en que el Comando ha interpuesto, en diferentes ocasiones, procedimientos legales pertinentes con el fin de evitar que ocupantes de hecho se instalen en terrenos que hacen parte del Ministerio de Defensa, de ntro de los cuales, se han proferido fallos favorables al Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana y, sin embargo, el aquí accionante ha incumplido . Para el efecto, relacionó las actuaciones legales que se han interpuesto con respecto al presunto desplazamiento de la vereda Rayadero mencionado por el señor Yeferson Murillo.
(i) Proceso Policivo número 009-2020, adelantado en contra del señor Julio
que se han interpuesto con respecto al presunto desplazamiento de la vereda Rayadero mencionado por el señor Yeferson Murillo.
(i) Proceso Policivo número 009-2020, adelantado en contra del señor Julio César Guasarabe, con fallo de primera instancia del 13 de noviembre del 2020 a favor de la Institución, ratificado mediante Resolución número 1150 del 09 de noviembre del 2021 y restituido a la Nación – MDN el pasado 19 de febrero de 2022, con acompañamiento de la Personería Municipal de Puerto Salgar, del Inspección de Policía, Comisaria de Familia y Policía Nacional, lo cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. Invadido por vías de hecho el 28 de febrero del 2022 y recuperado el mismo día.
(ii) Proceso Policivo número 001-2022, en contra del señor Yeferson Murillo Palacios, el cual se encuentra e n trámite, el 5 de octubre continua con audiencia recepcionando pruebas.
(iii) Acción de tutela con radicado número 2021-00031, en la que el 22 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, protegió el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Inspección de Policía de Puerto Salgar emitir nuevamente acto administrativo que resolviera de fondo el proceso verbal abreviado y, en cumplimiento de la orden, la Inspección de ese municipio, mediante decisión del 23 de marzo de 2021, resolvió de fondo el Proceso Verbal Abreviado número 009-2020, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Alcaldía del municipio de Puerto Salgar, mediante
decisión del 23 de marzo de 2021, resolvió de fondo el Proceso Verbal Abreviado número 009-2020, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Alcaldía del municipio de Puerto Salgar, mediante Resolución 1150 del 13 de noviembre 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el querellado .
(iv) Acción de tutela con radicado número 2022 -00008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, negó la protección del derecho al debido proceso que buscaba atacar los actos administrativos que lo declararon infractor dentro del proceso 009 -2020, negativa que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia número 18 del 4 de marzo de 2022.
(v) Acción de tutela con radicado nú mero radicado 2022 -00110, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, en sentencia del 15 de marzo de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y en el numeral tercero dejó claro que dichos actos administrativos permanecían incólumes, es decir el fallo a favor del MDN-FAC. En virtud de tal el orden, e l 22 de marzo, se llevó a cabo reunión para fijar tiempo modo y forma para que el accionante usufructuar ía la tierra objeto de debate, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, el 28 de abril de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, res olvióRadicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
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Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, res olvióRadicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la impugnación presentada por la FAC y mediante sentencia número 103 de segunda instancia, declar ó carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela con radicado 2022-00110.
(vi) Acción de tutela con radicado número 2022-00113, en sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó por improcedente la solicitud y mediante auto del 31 de agosto de 2022 corrió traslado para el trámite de la impugnación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
(vii) Acción de tutela con radicado número 25572-40-89-001-2022-00291-00, en la que el Juzgado Prim ero Promiscuo Municipal Puerto Salgar, en decisión del 10 de junio de 2022 concedió el amparo constitucional, mediante sentencia 177 al accionante Juan Jaime Martínez Ossa – Comandante Comando Aéreo de Combate número 1, en contra de Yeferson Murillo Palacio -Defensa Humana Protección al Campesino y
mediante sentencia 177 al accionante Juan Jaime Martínez Ossa – Comandante Comando Aéreo de Combate número 1, en contra de Yeferson Murillo Palacio -Defensa Humana Protección al Campesino y en el que se surtió incidente de desacato, que, mediante auto del 10 de agosto de 2022 ordenó multa al accionado por no dar cumplimiento al fallo del 10 de junio.
(viii) Acción de tutela con radicado número 25572-40-89-001-2022-00293-00, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Puerto Salgar, mediante sentencia del 13 de junio de 2022 no tutel ó los derechos invocados por los accionantes, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, mediante sentencia del 21 de julio de 2022.
(ix) Acción de tutela con radicado número 173803187002 2022 00113 01, en la que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Decisión de Penal, el 30 de septiembre de 2022 c onfirmó la sent encia de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el que funge como accionante el señor Julio César Guasarabe Morales.
Sostuvo que a pesar de que el actor aduce actuar en calidad de líder social de la comunidad Rayadero, el accionante en muchas ocasiones ha manipulado a la comunidad, creando una mala imagen de la institución, para lograr interés personales, prueba de ello, es la certificación allegada por la Personería Municipal de Puerto Salgar, donde manifiesta que de acuerdo con el oficio allegado por la
comunidad, creando una mala imagen de la institución, para lograr interés personales, prueba de ello, es la certificación allegada por la Personería Municipal de Puerto Salgar, donde manifiesta que de acuerdo con el oficio allegado por la comunidad Rayadero, no reconocen al señor Yeferson Murillo como su líder y la única persona que los representa es la presidente de Junta de Acción Comunal, de acuerdo al libro de re gistro que tienen en la comunidad Rayadero desde el 24 de febrero de 2022, en el que aparece como integrante de esta vereda .
En coherencia con lo anterior, mencionó que el accionante no cuenta con servicios médicos en ese municipio, pues, de acuerdo con el registro de Sanidad Militar FFMM se observa que la afiliación de salud es en el dispensario médico de la ciudad de Medellín y en esta ciudad figura su residencia, ello para decir que, “basados en los registros mencionados, no es posible concluir que el señor Yeferson Murillo representa a la comunidad Rayadero si ni siquiera tiene su residencia en este municipio es así que dichas denuncias las realiza de manera temeraria de acuerdo a toda la trazabilidad que se ha mencionado”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05272-00
Demandante: Yeferson Murillo Palacios
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con base en todo lo señalad o, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o,
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con base en todo lo señalad o, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones.
El Secretario General del Senado de la República señaló que no es el competente para conocer en relación con lo solicitado por el accionante y solicitó que se excluya al Senado de la Repúb
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