CE - 110010315000202205273001SENTENCIA20221125104750
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205273001SENTENCIA20221125104750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05273-00
Demandante: Carmen Lucía Rendón Carmona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05273-00
Demandante: Carmen Lucía Rendón Carmona
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Notificación de las providencias judicial. Aplicación del artículo 205 del CPACA. Ausencia de los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la
Constitución.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Carmen Lucía Rendón Carmona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutel a, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Carmen Lucía Rendón Carmona , por intermedio de apoderado ,
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutel a, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Carmen Lucía Rendón Carmona , por intermedio de apoderado , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05273-00
Demandante: Carmen Lucía Rendón Carmona
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 11 de mayo y 7 de julio de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2019-00263-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se declare bien denegado el recurso de apelación presentado con tra la sentencia de primera instancia o que se dé prosperidad al incidente de nulidad propuesto o, en su defecto, que se declare la nulidad de las dos providencias mencionadas, a efectos de que la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada y en firme.
1.1.2. Los hechos
El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
sentencia de primera instancia quede ejecutoriada y en firme.
1.1.2. Los hechos
El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- La señora Carmen Lucía Rendón Carmona promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Senado de la Rep ública, Dirección General A dministrativa, a fin de que se declara ra la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de prima técnica, en un 35 % de la asignación básica mensual, en el cargo de asesor, grado II, de la Unidad de
Trabajo Legislativo.
- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021 , el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
- El 15 de marzo de 2021, la Secretaría del Juzgado, a través de correo electrónico, notificó de la decisión a las partes.
- El término para interponer el recurso de apelación , según de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, venció el 6 de abril de 2021, dado que cobijó la vacancia judicial por semana santa.3
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- El 8 de abril de 2021, la apoderada del ente demandado presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia.
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- El 8 de abril de 2021, la apoderada del ente demandado presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia.
- Por auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelaci ón, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 247, subrogado por la Ley 2080 de 2021.
- Contra la referida decisión, la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
- A través de auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado resolvió no reponer la decisión, ordenó expedir copia auténtica de la sentencia de primera instancia con constancia de notificación y ejecutoria, y remitió el expediente al superior jerárquico.
- Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, declaró mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó el auto del 24 de mayo de 2022.
- Teniendo en cuenta lo anterior, el 20 de mayo de 2022, la señora Carmen Lucía Rendón Carmona presentó incidente de nulidad contra la decisión del Tribunal.
- A través de auto del 7 de julio de 2022, el Tribunal negó el incidente de nulidad propuesto.
1.1.3. Los defectos invocados
En s entir del apoderado del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:
propuesto.
1.1.3. Los defectos invocados
En s entir del apoderado del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:
- Defecto procedimental absoluto. El Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 205 del CPACA, puesto que para el caso existía norma especial que era el artículo 203 ibídem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 247 de igual normativa, con lo4
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cual está desconociendo la obligación que tiene de pronunciarse acorde con la naturaleza del proceso.
- Defecto sustantivo. En providencia del 27 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el expediente con radicación 73001 -2333-000-2018-00340-01 (67277) resolvió un asunto con circunstancias fácticas igual al presente, rechazando por extemporáneo el recurso de apelación.
- Violación directa de la Constitución. El m agistrado se apartó en forma irregular de la aplicación del debido proceso y de la plenitud de las formas propias de cada juicio al no aplicar la norma especial que rige para el caso.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en
al no aplicar la norma especial que rige para el caso.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Luis Arturo Victoria, apoderado de la accionante, para que, dentro de los tres (3) días sig uientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara las causales especiales de procedibilidad —defectos— en las que, consideraba, incurría la providencia atacada, y sustent ara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional.
1.2.2. El 11 de octubre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la parte actora, y el 13 de octubre siguiente, el apoderado de la accionante atendió los requerimientos.
1.2.3. A través de auto del 21 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutel a y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandados, y a la Nación -Senado de la República, Dirección General Administrativa, como tercera interesada en las resultas del proceso; y se comisionó al Juzgado 47 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que5
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trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que5
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intervinieron en el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 047 2019 00263 00 [01], exceptuando a la señora Carmen Lucí a Rendón Carmona y a la Nación -Senado de la República, D irección General Administrativa, debiendo enviar las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión.
De igual forma, se requirió al Juzgado 47 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Luis Arturo Victoria, en virtud del poder conferido por la accionante, de acuerdo con la documentación contenid a en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demanda dos y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de def ensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.4. El 31 de octubre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Carmen Lucía Rendón Carmona , al Tribunal Administrativo
lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.4. El 31 de octubre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Carmen Lucía Rendón Carmona , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Nación-Senado de la República, Dirección General Administrativa; y el 2 de noviembre siguiente, dio a conocer del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, solicitó denegar el amparo pretendido, dados los siguientes argumentos:
- El auto del 11 de mayo de 2022 , que resolvió estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, no revivió un proceso legalmente conclu ido, sino que fue una decisión que se adoptó dentro del marco de un proceso que, claramente,6
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no había terminado. Ello es así porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080
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no había terminado. Ello es así porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el r ecurso de queja procede cuando —entre otros eventos— se rechace la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
- La interpretación normativa utilizada para resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la d emandada no fue fruto del arbitrio del juzgador, ni de una interpretación errónea de las normas que regulan la materia , ni tampoco por el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado , por el contrario, en el auto del 11 de ma yo de 2022, se tuvo en cuenta el pronunciamiento del 25 de marzo de 2022, proferido por Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 66001 -23-33-000-2019-00436-01 (3114 -21), C.P. William Hernández Gómez, que resolvió con claridad el problema jurídico pla nteado, esto es, si las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita frente a lo cual, el Consejo de Estado consideró que, en efecto, dichas reg las son aplicables a la notificación del fallo y, en tal virtud, lo argumentado en el recurso de queja tenía total asidero.
- El auto del 7 de julio de 2022, fue proferido con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe y, en él se e ncuentran consignados ampliamente los
asidero.
- El auto del 7 de julio de 2022, fue proferido con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe y, en él se e ncuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron al suscrito a negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 11 de mayo de 2022.
1.3.2. El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace para descargar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2019-00263-00.
1.3.3. La Nación -Senado de la República, por intermedio del jefe de la División Jurídica, solicitó negar la pretensión de amparo en atención a lo siguiente:
- Las dos decisiones que en e l escenario de la acción de tutela se cuestionan ofrecen una motivación suficiente, clara y procedente en torno a los problemas7
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jurídicos presentados en cada oportunidad. En la providencia del 11 de mayo de 2022, se realizó un estudio sobre la normativi dad aplicable al caso — notificación de sentencias judiciales posterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021—, y recurre, legítimame nte, a un precedente de su superior jerárquico para corregir la
notificación de sentencias judiciales posterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021—, y recurre, legítimame nte, a un precedente de su superior jerárquico para corregir la determinación de negar el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y, e n la providencia del 7 de julio de 2022, se analizaron con detalle las razones del inci dente de nulidad propuesto y conforme a ello se exp uso que ninguno de los eventos alegados corresponde a lo previsto por la ley.
- Ni la acción de tutela original ni su subsanación establecen con claridad cuál es el yerro o la vía de hecho en que incurre la autoridad judicial al acoger el precedente aplicado o por qué el análisis hecho por la Sección Segunda del Consejo de Estado resulta inaplicable o equivocado de cara a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
- El criterio jurídico asumido en las providencias judiciales cuestionadas se ajustan a los precedentes emitidos sobre la materia y a la actuación que, cumpl idamente, el Senado de la República adelantó respecto la sentencia emitida en primera instancia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es compet ente para conocer de la presente acción de tutela.
de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es compet ente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico8
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controverti r las decisiones enjuiciadas y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de dichas providencias se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en l a Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedenc ia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las
específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedenc ia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir d el hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser
1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T-441 de
2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Hechos probados
Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-42047-2019-00263-01, la Sala establece lo siguiente:
- El 16 de mayo de 2019, la señora Carmen Lucía Rendón Carmona, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Senado de la República, Dirección General Administrativa, con
las siguientes pretensiones:
de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Senado de la República, Dirección General Administrativa, con las siguientes pretensiones:
1. Anular el Acto Administrativ o contenido en el Oficio DGA-CS-3762-2018 radicado 35897 del 21 de Diciembre de 2018, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa del Senado de la República, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 35% sobre la asignación básica mensual a la Doctora CARMEN LUCIA RENDÓN CARMONA en el cargo de Asesor Grado II de la Unidad de Trabajo Legislativa ( UTL) del Honorable Senador
SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ.
2. Se anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio No DGA-CS-0157-2019 de 21 de enero de 2019, radicado No 00979 de 22 de enero de 2019, suscrito por la directora general administrativa del Senado de la República, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 35% a la Doctora CARMEN LUCIA RENDÓN CARMONA sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor Grado II de la Unidad de Trabajo Legislativo ( UTL) del Honorable Senador SANTIAGO VALENCI A
GONZÁLEZ.
3. Consecuencialmente a lo anterior se ordene al Senado de la República, Dirección General Administrativa el reconocimiento y pago a partir del mes de abril de 2018 de la prima técnica en un porcentaje del 35% sobre el cargo de Asesor Grado II de la Unidad
de Trabajo Legislativo.10
General Administrativa el reconocimiento y pago a partir del mes de abril de 2018 de la prima técnica en un porcentaje del 35% sobre el cargo de Asesor Grado II de la Unidad de Trabajo Legislativo.10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05273-00
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4. Que para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad entre abril de 2018 y la fecha en que se produzca su pago.
5. Que también a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a la señora CARMEN LUCIA RENDÓN CARMONA, se condene en costas a la Nación Colombiana - Senado de la Republica - Dirección General Administrativa o la Entidad que haga sus veces, a pagarle a mi mandante o a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad que se trate en este acápite, consistente en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas en la Dirección General Administrativa del Senado de la República, desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real.
6. A la sentencia deberá dársele cumplimient o dentro de los términos establecidos por los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
7. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, adoptó la siguiente decisión:
7. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: Declarar no probada de oficio la excepción de prescripción, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los Oficios Nos. DGA-CS-3762-2018 del 21 de diciembre de 2018 y DGA-CS-0157-2019 del 21 de enero de 2019, mediante los cuales se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 35% sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor Grado II de la U nidad de Trabajo Legislativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA al reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata la Ley 52 de 1978 en favor de la señora CARMEN LUCÍA RENDÓN CARMONA identificada con C. C. No. 21.877.385 de Montebello - Antioquia, a partir de la fecha en que dejó de efectuar su reconocimiento -abril de 2018 -, y en los términos que venía siendo otorgada, esto es, en el porcentaje del 35% de la asignación mensual correspondiente al cargo de Asesor II de la Unidad de Trabajo Legislativo y mientras permanezca vinculada al referido cargo.
CUARTO: Las sumas que deberá cancelar la entid ad accionada, tendrán que ser
mensual correspondiente al cargo de Asesor II de la Unidad de Trabajo Legislativo y mientras permanezca vinculada al referido cargo.
CUARTO: Las sumas que deberá cancelar la entid ad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente
fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de prima técnica, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta prov idencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará sep aradamente mes por mes para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.11
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05273-00
Demandante: Carmen Lucía Rendón Carmona
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QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
SEXTO: La entidad debe rá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
SEXTO: La entidad debe rá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia archívese el expediente, dejando las constancias del caso.
- El 15 de marzo de 2021, la Secretar ía del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, notificó de la decisión a las partes, a través de correo electrónico.
- El 8 de abril de 2021, la apoderada del Senado de la República interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
- Por medio de auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Argumentó que el recurso resultaba extempor áneo, puesto que conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, podía interponerse y sustentarse hasta el 6 de abril de 2021, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia que se recurre.
- El 25 de mayo de 2021, el apoderado de la demandante solicitó la expedición de copias del fallo de primera instancia, con constancia de ser primera copia y con fecha de ejecutoria.
- El 28 de mayo de 2021, la apoderada del ente demandado, Senado de la República, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto del
de ejecutoria.
- El 28 de mayo de 2021, la apoderada del ente demandado, Senado de la República, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto del 24 de mayo de 2021.
- Por medio de auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, no repuso la decisión contenida en el auto del 24 mayo de 2021; y, por Secretaría, ordenó i) expedir copia auténtica de la sentencia de primera instancia, con constancia de notificación y ejecutoria, conforme a la solicitud elevada el 25 de mayo de 2021, y ii) remitir el expediente al superior.12
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05273-00
Demandante: Carmen Lucía Rendón Carmona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 22 de octubre de 2021, la apoderada del Senado de la República solicitó no expedir copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria —solicitada por la demandante— y ordenada en el auto del 12 de octubre de 2021, al no estar ejecutoriada aun la sentencia de primera instancia, por encontrarse en trámite la resolución del recurso de queja, presentado contra el auto del 24 de mayo de 2021.
- Mediante auto del 11 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, estimó mal denegado el recurso
- Mediante auto del 11 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocó el auto del 24 de mayo de 2021 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto.
- El 20 de mayo de 2022, el apoderado de la demandante presentó incidente de nulidad contra el auto del 11 de mayo de 2022.
- A través de auto del 7 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el incidente de nulidad propuesto.
- Por auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2022 y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto
En sub judice , la señora Carmen Lucía Rendón Carmona, por intermedio de apoderado, controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir i) el auto del 11 de mayo de 2022 ,13
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05273-00
Sección Segunda, Subsección C, al
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