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CE - 110010315000202205274001SENTENCIASENTENCIA20221124173927

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Título
CE - 110010315000202205274001SENTENCIASENTENCIA20221124173927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05274-00 Demandante WALDIR CÁCERES CUERO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Proceso Disciplinario. Falta contra el respeto debido a las autoridades judiciales y administrativas. Sanción suspensión ejercicio de la profesión por 4 meses. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Waldir Cáceres Cuero , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de octubre de 2022 1, Waldir Cáceres Cuero , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia,

1. Pretensiones El 3 de octubre de 2022 1, Waldir Cáceres Cuero , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Honorables Magistrados, conforme los razonamientos exhibidos ut supra, de manera respetuosa y comedida solicito al Honorable Consejo de Estado que ampare los Derechos Constitucionales Fundamentales al Derecho de Defensa Material y Técnica, al igual que el Debido Proceso, ora, la comprobación de los yerros sustanciales acaecidos en el p roceso desde el fallo de segunda instancia al decidir el recurso de apelación con violación al principio de limitación, al resolver la impugnación vertical de este Censor adicionando elementos fácticos y jurídicos no debatidos en la primera instancia procesal. En consecuencia, proceda a declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia y que en tal sentido se proceda a fallar corrigiendo los yerros sustanciales advertidos en este libelo de Tutela”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Waldir Cáceres Cuero , en su calidad de abogado, actuó como defensor del señor Osman Coronel Pantoja contra quien se adelantaba un proceso penal, que era de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Pasto.

1 La acción de tutela se radicó en el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

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1 La acción de tutela se radicó en el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 27 de mayo de 2017 se programó audiencia por parte del referido juzgado y llegada la hora para dar inicio a la misma, incluso, otorgado un lapso de espera, la juez observó que no estaba presente el abogado defensor del procesado, razón por la que se dejó constancia de su no comparecencia y se otorgó el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia. 2.3. Según relató la juez, el apoderado Waldir Cáceres Cuero momentos después de terminar la diligencia, se acercó a su despacho y se dirigió a ell a de una manera altiva, incluso amenazándola con presentar quejas en contra suya y de la fiscal del caso, razón por la que ese mismo día, 27 de mayo de 2017, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto envió informe con solicitud de compulsa de copias, por tal actuación por parte del apoderado, señor Cáceres Cuero. 2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conoció del proceso disciplinario adelantado contra el abogado, hoy accionante, Waldir Cáceres Cuero, con la radicación Nro. 52001-11-02-00020700408-00 y en providencia del 5 de febrero de 2021 declaró

accionante, Waldir Cáceres Cuero, con la radicación Nro. 52001-11-02-00020700408-00 y en providencia del 5 de febrero de 2021 declaró disciplinariamente responsable al abogado, hoy accionante, por incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Consideró que el actuar del señor Cáceres Cuero no había sido ni el más ponderado ni respetuoso al dirigirse a la juez conductora del proceso penal, que ni siquiera debió ingresar al despacho judicial a reclamarle y menos aún en los términos en que indagó sobre la situación de su no comparecencia a la diligencia. 2.5. La decisión se apeló por el disciplinado y correspondió conocer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en providencia del 23 de marzo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 24 de marzo de 2022>>, confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que una de las modalidades frente a la que se estructura la ejecución de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es cuando se lanzan afirmaciones injuriosas de difamación, desprestigio, menosprecio o insulto que tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra de una persona, lo que incluía gestos, expresiones, símbolos, gestos, ademanes, movimientos, conductas o actitudes de contenido ofensivo por parte del abogado dirigido a los servidores judiciales, colegas o demás personas que intervinieran en el ejercicio profesional con la intención de ofender, intimidar o

movimientos, conductas o actitudes de contenido ofensivo por parte del abogado dirigido a los servidores judiciales, colegas o demás personas que intervinieran en el ejercicio profesional con la intención de ofender, intimidar o menoscabar el honor de la persona, ya que todas ellas podían enmarcarse dentro del verbo rector “injuria” que contenía el tipo disciplinario. El caso también se analizó desde la perspectiva de género y se hizo mención a la violencia que de algún modo viven las mujeres por parte de los hombres, siendo la actitud y actuación del abogado una conducta enmarcada dentro de la violencia psicológica, ya que sin atentar contra el físico de la juez, mediante intimidaciones basadas en el tono de voz, altanería y acercamiento indebido a la funcionaria enseñándole sus puños y manos y valiéndose de su condición de hombre, la intimidó , increpó, arrinconó y amenazó con sus expresiones corporales, lo que generó un sentimiento de disminución en la juez que la llevóRadicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a buscar ayuda por parte de su colaboradora e incluso, a declararse impedida posteriormente para continuar conociendo el asunto.

3. Fundamentos de la acción Para el actor la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 2 3 de marzo de 2022 proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor con la radicación Nro. 52001-11-02-000-20700408-00/01, incurrió en el

marzo de 2022 proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor con la radicación Nro. 52001-11-02-000-20700408-00/01, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución. Los motivos que expuso en el escrito de tutela, fueron los siguientes: Sostuvo que en el trámite de segunda instancia dentro del proces o disciplinario se abordó un tema que no fue debatido en primera instancia y era el referido a la perspectiva de género para concluir en un evento de violencia contra la juez. Esto sumado a que la sentencia fue publicada en ámbito jurídico, circunstancia q ue afectaba ostensiblemente su honra como profesional del derecho en ejercicio desde hacía 28 años y sin sanción de suspensión alguna. Discrepó de la valoración de los testimonios por ausencia de sana crítica en la evaluación de los mismos, dando poca credibilidad y parcialidad a lo narrado por la testigo por él presentada, esto es, la abogada suplente que lo acompañó el día que se presentó la situación en el despacho judicial con la titular del despacho. Destacó como una “grave pretermisión” que la Comisió n de disciplina judicial en nada se hubiera referido en la providencia cuestionada, a la inusual pérdida de un registro de audio video de la actuación del despacho del magistrado ponente, en la medida que se trataba de un documento público y dijo que el deber de la comisión era haber compulsado copias a la fiscalía para que se investigara la supuesta comisión de la conducta penal de falsedad por “destrucción, supresión u ocultamiento de documento público”. En este sentido, consideró vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al

era haber compulsado copias a la fiscalía para que se investigara la supuesta comisión de la conducta penal de falsedad por “destrucción, supresión u ocultamiento de documento público”. En este sentido, consideró vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al discutirse un aspecto que no se analizó en primera instancia y que como se dijo, respondía la perspectiva de género, lo que además integró con el hecho de ser una magistrada del género femenino quien resolvió el asunto en instancia de cierre ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que podía “socavar la imparcialidad en su apreciación jurídica”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la señora Sandra Mónica Villota Insausti, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Nariño. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, presentó informe en el que manifestó que en el caso se cuestionaba la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en l o que dijo, no tuvo participación alguna la Seccional. A demás, consideró que , en el caso, no se cumpl ía con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que el accionante ni siquiera menciona ba cuál era el defecto alegado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

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providencia judicial, ya que el accionante ni siquiera menciona ba cuál era el defecto alegado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la pérdida del audio, sostuvo que en su momento se compulsaron copias disciplinarias en contra de los empleados adscritos al Despacho 1 de esa Corporación y que, al advertir la irregularidad se declaró la nulidad en su momento y se ordenó r ehacer la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos en contra del actor, respetando así todas las garantías procesales. Indicó que la tutela no podría ser considerada una instancia adicional para discutir aspectos prop ios del proceso ordinario y que, en últimas el presente trámite carecía de objeto, en la medida que revisado el certificado de antecedentes disciplinarios del actor, la sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones impuestas, se extendió únicament e hasta el 30 de julio de 2022. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rindió informe en el que manifestó que según los términos de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Mujer “CEDAW”, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, los artículos 13, 43 y 93 de la Constitución

sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, los artículos 13, 43 y 93 de la Constitución Política y la Ley 1257 de 2008, obligaba a los jueces de la República a analizar los casos y decidir los mismos con perspectiva de género , de manera que no se trataba de un capricho abordar el tema con este enfoque. Rechazó categóricamente la magistrada ponente que se hicieran ese tipo de apreciaciones de que por ser mujer podía verse afectada su imparcialidad, pues que esto atentaba no solo contra ella si no contra el género femenino en general y llevaba a concluir que las mujeres no podían tampoco desempeñarse en los ámbitos judiciales. De otro lado, manifestó que la tutela no podía ser una instancia adicional para discutir puntos analizados en el proceso disciplinario y, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez al haberse superado el término razonable de 6 meses para la presentación de la acción de tutela. 4.4. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto , no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencia judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional c ontra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos es enciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cum plimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez.

De superar el anterior estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 23 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política, que anunció en el escrito de tutela.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de

el escrito de tutela.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas d e tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, po rque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el int eresado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también :“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tute la a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la

6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “ la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11.

5. Análisis en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia del 23 de marzo de 2022, se notificó mediante correo electrónico del 24 de marzo de 202212, sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 3 de octubre de 2022. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada, que fue realizada por correo electrónico y que se entiende realizada una vez

embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 3 de octubre de 2022. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada, que fue realizada por correo electrónico y que se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje 13, en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 6 meses y 4 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2. Ahora bien, el actor manifestó en el escrito de tutela que la decisión de fue “comunicada el 31 de marzo de 2022”, sin especificar la forma en que se enteró o se le comunicó, es decir, si fue mediante correo electrónico, correo certificado o si se acercó a las instalaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a notificarse de la decisión y tampoco aportó prueba que acreditara que conoció de la decisión disciplinaria de segunda instancia en fecha posterior a la que aparece acreditada en el expediente, de manera que no es posible hacer el conteo del término partiendo de una fecha distinta al 24 de marzo de 2022 (fecha del correo electrónico dirigido a la dirección defensaley@hotmail.com). 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente,

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez.

11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Información obtenida del proceso ordinario digitalizado que se aportó y que puede ser consultado en SAMAI, índice 9. 13 En el caso, figura en el expediente correo de notificación de la providencia de fecha 24 de marzo de 2022, de manera que contabilizados los dos días hábiles a los que se refiere la norma, Decreto 806 de 2020, el término iniciaría a contabilizarse desde el 29 de marzo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05274-00

Demandante: Waldir Cáceres Cuero

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. En consecuencia, al encontra r que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela a fa lta del requisito de inmediatez.

6. Finalmente, la Sala no pasa por alto las afirmaciones que hace el actor en el escrito de tutela, en las que sugiere que la decisión sancionatoria de primera instancia fue confirmada por haber sido proferida por una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del género femenino, lo que podía

escrito de tutela, en las que sugiere que la decisión sancionatoria de primera instancia fue confirmada por haber sido proferida por una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del género femenino, lo que podía “socavar la imparcialidad en su apreciación jurídica”. Si bien la Sala no desconoce el derecho que le asiste a las partes de controvertir las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, en este caso, se hace perentorio recordar al accionante el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso 14, relativo a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados , y prevenirlo para que los observe con rigor en todas sus actuaciones ante las autoridades judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Waldir Cáceres Cuero , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Prevenir al señor Waldir Cáceres Cuero, para que en todas sus actuaciones ante las autoridades judiciales cumpla con rigor los deberes y responsabilidades que le asisten como parte y /o apoderado, previstos en el artículo 78 del Código General del Proceso.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

14 Artículo 78. Deberes de

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