CE - 110010315000202205277001SENTENCIA20221219084851
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205277001SENTENCIA20221219084851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05277-001
Actores : Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez Demandados : Magistrados de la subsecc ión C de la sección te rcera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez contra los se ñores magistrados de la subsección C de la sección ter cera del Consejo de Esta do, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . Los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez , por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantada s por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantada s por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de marzo de 2022, media nte el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 24 de octubre de 2014, con el que e l Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe), la empresa Energía Social de la Costa
S. A. E. S. P . y el municipio de Soledad (expediente 05001-23-31-000-201200003-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autorid ades accionadas que pr ofieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenami ento jurídico.
1 Resulta oportuno precis ar que la s pr esentes dili gencias re posan en e l expediente digita l cont enido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 27 de enero de 2011 murió el joven Gustavo Andrés G üette Gómez (q. e. p. d.) 2 tras recibir una descarga
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1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 27 de enero de 2011 murió el joven Gustavo Andrés G üette Gómez (q. e. p. d.) 2 tras recibir una descarga eléctrica que se produjo en su domicilio , ubicado en el municipio de S oledad (Atlántico), luego de intentar conectar un ventilado r a la fuente de cor riente, suceso por el que incoaron acción de reparación directa contra el aludido ente territorial, la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe ) y la empresa Energía So cial de la Costa S. A. E. S. P . (expediente 05001-2331-000-2012-00003-00), con el propósito de que se les declar ara administrativamente responsable s del hecho daño so y se les ordenara indemnizarles los correspondiente perjuicios.
Que del asunto contencioso -administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlán tico, que el 24 de octubre de 2014 accedió parcialmente a las súplicas ordinarias3, decisión contra la cual interpu sieron recurso de apelación, al igual que la parte demandada 4, desatado s el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar, negarlas, habida cuenta de que no se demostró que el joven Güette Gómez (q. e. p. d.) murió electrocutado al intentar conectar el « abanico», pues no se allegaron testim onios de personas que hayan presenciado el suceso ni pruebas técnicas que diluciden su causa.
intentar conectar el « abanico», pues no se allegaron testim onios de personas que hayan presenciado el suceso ni pruebas técnicas que diluciden su causa.
Dicen que la p rovidencia cuestionada involucra defecto fáctico, toda vez que no advirtió que en el informe de nec ropsia de 28 de enero de 2011 , que obra en el exped iente 05001-23-31-000-2012-00003-00, se estab leció que el difunto presentaba « quemaduras de II grado de la región ing uinal» y amputación de algunas partes de sus extremidades, prueba que impon ía colegir que murió electrocutado cuando intentaba conectar un ventilador en su vivienda. Además, tampoco analizó el testimonio del señor Ju an Manuel Brochero Fernández, quien aseveró que el servicio de energía en el municipio de Soledad era deficiente , pues to que a veces «se sub ía y se bajaba » su potencia sin explicación.
Que al no ana lizar integralmente los elementos de convicción que reposan en las dil igencias contencioso -administrativas, el fallo reprochado también incurrió en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso (CGP), los cuales imponen el deber a los jueces
2 Hijo de la señora Casilda Beatriz Gómez Calvo y hermano del señor Nadín Enrique Vizcaíno Gómez. 3 Omiten señalar los argumentos empleados en la determinación judicial. 4 No identifican los planteamientos consignados en las alzadas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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de pronunciarse sobre todos los medios probatorios, máxime cuando ninguna de las partes cont rovirtió el hecho de que el difunto murió a causa d e una descarga eléctrica que se produjo cuando conectaba un ventilador.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de octubre de 2022 , admitió la pre sente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores alcalde de Soledad (Atlántico), liquidadora de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe)5 y gerente de la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Luego de que las autoridades accionadas all egaran copia del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00, requ erido mediante el precitado proveído, se e videnció que en es as dili gencias el 15 de marzo de 2013 se ll amó en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en virtud de la póliza 1001310001205 de 2 de marzo de 2011, motivo por el cual el 10 de noviembre del año en curso se dispuso convocar al señor representante legal de esa com pañía, en condic ión de tercero interesado.
2.1 Contestaciones de la acción.
2011, motivo por el cual el 10 de noviembre del año en curso se dispuso convocar al señor representante legal de esa com pañía, en condic ión de tercero interesado.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los se ñores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia reprochada, piden declarar improcedente la tutela de la ref erencia, en razón a que la discusión planteada carece de relevancia constitucional, dado que la aludida decisión se emitió en atención al precepto superior de autonomía judicial y a las normas que regulan la materia debatida en la acción de reparación dir ecta 05001-23-31-000-2012-00003-00. Además, los dema ndantes emplean este mecanismo con la finalidad de reabrir una controversia decidida en debida forma, es decir, como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza.
Que el fallo atacado no comporta cau sal específica de procedibilidad alguna , puesto que se analizaron las pruebas que re posan en el referido asun to
5 Organismo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó liquidar, a través de Resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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contencioso-administrativo de acuerdo con los criterio s de la sana crítica , las cuales, sea dicho de paso, no dem uestran que la mu erte del joven Gustavo
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contencioso-administrativo de acuerdo con los criterio s de la sana crítica , las cuales, sea dicho de paso, no dem uestran que la mu erte del joven Gustavo Andrés G üette Gómez (q. e. p. d.) les fuera atribuible a los entes allí demandados, por consiguiente, debían negarse las pretensiones ordinarias, tal como ocurrió.
2.1.2 La señora liquidadora de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe), por intermedio de apoderada, asevera que deben desestimarse las súplicas de los tutelantes, comoquiera que la sentencia cuestionada no vulnera sus derechos constitucionales fundamentales , pues se emiti ó conforme al ordenamiento jurídico. As imismo, se anota que los demandantes emplean la tutela como una tercera instancia, dado que pretenden obtener un nuevo pronunciamiento sobre el litigio dirimido por medio de la providencia atacada, por el solo hecho de que esta les fue desfavorable.
2.1.3 Los señores gerente de la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S.
P. y representante legal de la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de s us derechos constitucionales
reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de s us derechos constitucionales fundamentales al de bido proceso , igualdad y acces o a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera)
tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 24 de octubre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretens iones de la dem anda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe ), la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P . y el municipio de Soledad (expediente 05001-23-31-000-2012-00003-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acc ión de tutela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte pe rmitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y
apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e auton omía funcional del juez, quien la administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurispr udencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustan tivo, qu e s e produce cuando l a decisión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e lAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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que se sust enta la decisión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cuando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que
funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucion al, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del m arco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio
relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un términ o raz onable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n el pro ceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de se lección qu e hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de proced ibilidad con el prop ósito de desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual
causales genéric as de proced ibilidad con el prop ósito de desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se fund a la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afe cta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante
decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra par te, se d estaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 6, re ctificó su
6 Sobre e l particular pueden consultarse las siguientes provid encias de la sala p lena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Doll y Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín L izcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de
junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es proce dente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijado s jur isprudencialmente, a sí como los que en el fu turo determine la ley y la ju risprudencia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la adm inistración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la adm inistración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutor iado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de septiembre siguiente, es decir, dentro d e un término prudencial (2 meses y 8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo.
3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las prue bas ob rantes en el expediente, se destaca:
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de es ta subsección pueden consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008,
exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Are nas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2 009, exp. 20 09-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsal ve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisi ón cuestionada, fue enviado el 14 de julio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes
9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisi ón cuestionada, fue enviado el 14 de julio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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a) El 27 de enero de 2011 el joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) fue encontrado sin vida en la vivienda en la que residía, ubicada en el barrio Portal de las Moras del municipio de Soledad (Atlántico).
b) Mediante informe pericial de necropsia 2011010108001000071 de 28 de enero de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses dictaminó que el s eñor Güette Gómez (q. e. p. d. ) presentaba quemaduras «por corriente el éctrica» entre el 35% y 40% de su cuerpo, amputación de algunas partes de este, entre otras lesiones. Allí se concluyó que murió como consecuencia de «insuficiencia resp iratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución».
c) El 16 de diciembre de 2011 los tutelantes incoaron acción de reparación directa contra el municipio de Soledad, la entonces Electrificadora del Caribe
S. A. E. S. P. (Electricaribe) y la empresa Energía Social de la Costa S. A. E.
directa contra el municipio de Soledad, la entonces Electrificadora del Caribe
S. A. E. S. P. (Electricaribe) y la empresa Energía Social de la Costa S. A. E.
S. P. (expediente 05001-23-31-000-2012-00003-00), con el propósito de que se les (i) declarara administrativamente responsables de la muerte del jove n Gustavo Andrés G üette Gómez (q. e. p. d.), toda ve z que, a su juicio, aconteció como consecuencia de f alencias en las redes de energía ; y (ii) ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
Con la demanda se ado só (i) el mencionado informe de necropsia, (ii) el oficio «ESTAL 1713 d e 2011 », suscrito por « el comercial del distrito d e energía» de la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. , en el que se indicó que el barrio en el que acaeció el suceso « se encuentra categorizado como un asentamiento subnormal », por ende, las re des eléctricas fueron instaladas de manera artesanal y la « normalización» de ellas le compete al Gobierno nacional; (iii) copia de las facturas de pago de l servicio público de energía correspondiente a la vivienda en la que ocurrió el sinie stro entre los años 2007 y 2009; y (iv) oficio SPM-124-2011 de 22 de marzo de 2011, en el que el señor secretario de planeación de Soledad señala que en lo s archivos municipales no se «ha[ll]a licencia de energía» del barrio Portal de las Moras y tampoco se encuentra pendiente la «normalización de las redes».
que el señor secretario de planeación de Soledad señala que en lo s archivos municipales no se «ha[ll]a licencia de energía» del barrio Portal de las Moras y tampoco se encuentra pendiente la «normalización de las redes».
d) Del asunto cont encioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) el 16 de enero de 2012 l o admitió, (ii) el 25 de febrero de 2013 llamó en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en atención a un a solicitud presentada el 25 de abril de 2012 por la entonces Electricaribe y en virtud de la póliza 1001310001205 de 2 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
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marzo de 2011; y (iii) el 17 de septiembre de 2013 dec retó como pruebas los documentos allegados con la demanda y el testimonio del señor Juan Manuel Brochero Fernández.
e) El 29 de octubre de 2013 se escuchó al señor Brochero Fernández, quien aseveró que era vecino del fallecido y el 27 de enero de 2011 dormía en su casa, a la 1:30 p. m., y tras escuchar gritos se despertó y acudió a la de aquel, donde observó que de su interior salía «mucho humo» y al ingresar vio que el difunto «estaba prendido», por lo que lo «apagó» y, luego de que se disipó el humo, lo observó «tirado en el suelo envuel to con el abanic o». Además,
difunto «estaba prendido», por lo que lo «apagó» y, luego de que se disipó el humo, lo observó «tirado en el suelo envuel to con el abanic o». Además, expresó que en la época del incidente la prestación del servicio de ene rgía eléctrica era deficiente, pues «se subía y bajaba» su potencia con frecuencia.
f) El 6 de noviembre de 2013 e l a qu o requirió de la alcaldía de Soledad determinar s i e l barrio Portal de las Moras cuenta con servicio de energía eléctrica «legal», frente a lo que la secretaría de planeación de ese municipio, con informe técnico (sin fecha), señaló que ese sitio no «es un asentamiento subnormal, debido a que fue le galmente registrado ante las autoridades encargadas».
g) El 24 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de Soledad y a la empresa Energía Soc ial de la Costa S. A. E. S. P .10 de l a muerte del joven Gustavo Andrés G üette Gómez (q. e. p. d. ) y les or denó indemnizar los respectivos perjuicios , habida cuenta de que esas entidades eran las encargadas de garantizar el suministro de energía eléctrica y la «normalización de las redes », «actividad riesgosa » que compromete su responsabilidad cuando acaece un daño an tijurídico relacionado con la prestación de ese servicio público.
h) Contra la anterior decisión los demandantes y las compañías Energía Social de la Costa S. A. E. S. P y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A
prestación de ese servicio público.
h) Contra la anterior decisión los demandantes y las compañías Energía Social de la Costa S. A. E. S. P y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A interpusieron recursos de apelación; los primeros, al considerar que también debió declararse patrimonialmente responsable a Electricaribe, toda vez que era el «operador del servicio de energía»; y las referidas empresas, en razón a que el encargado de resarcir los agravios era el municipio de Soledad, puesto que no gesti onó la s tareas necesarias para « normalizar el servicio de
10 Cuya condena debía ser sufragada por la compañía llamada en garantía.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00
Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro
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energía».
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