CE - 110010315000202205278001SENTENCIA20221108153619
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205278001SENTENCIA20221108153619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05278-00
Accionante: COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control reparación directa / error jurisdiccional / caducidad / defectos sustantivo y fáctico
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA en contra de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I. ANTECEDENTES
La Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA, que actúa a través de apoderado judicial 1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con base en los siguientes:
fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con base en los siguientes:
1 Moisés López Bernal.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
Acc ion an te: C omp añ ía Ur ban iz ado ra L ópe z y Suá rez L tda .
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1. HECHOS
1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Urbanizadora López y Suárez LTDA demandó la Resolución n.° 1265 de 1999 y las decisiones confirmatorias.
1.2. Por reparto el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho judicial que mediante sentencia del 31 de enero de 2002, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no eran verdaderos actos administrativos.
1.3. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación que fue resuelto negativamente por la Sección Primera de esta corporación a través de la sentencia del 31 de enero de 2003.
1.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de súplica, el cual
fue resuelto negativamente por la Sección Primera de esta corporación a través de la sentencia del 31 de enero de 2003.
1.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de súplica, el cual fue denegado mediante sentencia del 2 de mayo de 2011.
1.5. Luego, interpuso el medio de control de reparación directa, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2003. Este proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial, que mediante la sentencia del 18 de febrero de 2015 resolvió negar las súplicas de la demanda.
1.6. Una vez apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2022 , declaró probada de oficio la excepción deAC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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3 caducidad respecto de la atribución de responsabilidad deprecada en la demanda y confirmó en lo demás la anterior decisión.
Bogotá D.C. – Colombia
3 caducidad respecto de la atribución de responsabilidad deprecada en la demanda y confirmó en lo demás la anterior decisión.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante sos tiene que la sentencia objeto de censura adolece de defecto sustantivo, toda vez que el fundamento normativo en que se sustentó para declarar de oficio la caducidad del medio de control de repa ración directa, esto es , el numeral 2 .º, literal i d el artículo 164 del CPACA , a todas luces, resultó erróne o e indebidamente aplicado, en la medida que dicho fenómeno extintivo no aconteció en este caso.
Lo anterior, dado que la sentencia del 31 de enero de 2003 había sido recurrida dentro de la oportunidad procesal a través del mecanismo extraordinario de súpl ica, el cual se encontraba previsto en el ordenamiento jurídico.
Así pues, en sentir de la parte accionante, fue tan solo con la ejecutoria de la sentencia del 2 de mayo de 2011 por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de súplica, que quedó habilitado para interponer el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional.
Manifestó que no es válido afirmar, como se sugiere en la providencia recurrida, que por un lado debió ejercerse el medio de control de reparación directa contra la sentencia del 31 de enero de 2003, y, por otro, el recurso extraordinario de súplica, toda vez que dicha afirmación trasgrede los principios que soportan el buen funcionamiento de la administración.AC C IÓ N DE TU T E LA
otro, el recurso extraordinario de súplica, toda vez que dicha afirmación trasgrede los principios que soportan el buen funcionamiento de la administración.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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4 De otra parte , discrepó de la decisión recurri da, al considerar que hubo una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
3. PRETENSIONES
El accionante solicita:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios constitucionales a la buena fe y de seguridad jurídica; y los derechos humanos convencionales a la indemnización, a la propiedad privada y de protección judicial de la sociedad COMPAÑÍA
URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejera ponente:
proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejera ponente: doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, en el proceso radicado con el número: 250002336-000-2013-02177-01(54045), incurrió en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, conforme se expuso.
TERCERO: En ese sentido, ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva sentencia que reemplace la del 11 de mayo de 2022, proferida por esa autoridad judicial, conforme a las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.”.
4. INFORMES
Mediante auto del 6 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación como accionad a y a la Nación, Rama Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso.
4.1. La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la sentencia de 11 de mayo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, puesAC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
de 11 de mayo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, puesAC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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5 en efecto, advirtió que ésta aparece debidamente motivada y las conclusiones a las que se arribó son lógicas, razonables y se muestran acordes con la normativa aplicable al asunto.
En ese sentido, insistió en que la intención de la tutelante consiste en utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para exteriorizar su inconformidad con las resultas de un proceso anterior.
De otra parte, informó que el recurso de súplica, aun cuando se dirigió contra la sentencia de 31 d e enero de 2003, no afectó la ejecutoria de esa decisión; máxime que por tratarse de un mecanismo extraordinario, procedía únicamente por la causal establecida en el artículo 194 del CCA y, en esa medida, no podía ser empleado para cuestionar la valoración probatoria del juez ordinario.
De ahí que señaló que es errada la interpretación que presenta la parte accionante al considerar que la caducidad se “suspendió” durante el trámite del recurso extraordina rio de súplica, pues nada
De ahí que señaló que es errada la interpretación que presenta la parte accionante al considerar que la caducidad se “suspendió” durante el trámite del recurso extraordina rio de súplica, pues nada impidió la ejecución de dicha decisión.
Así las cosas, l a admisión de la demanda por parte del tribunal no impedía el análisis del fenómeno de caducidad, al tratarse de un presupuesto de procedibilidad indispensable para ahondar en el asunto.
Por ende, la extemporaneidad de la demanda de reparación directa para estudiar el error jurisdiccional atribuido a la sentencia de 31 de enero de 2003 impedía abordar el cargo de indebida valoración probatoria, por lo que no entraron a evaluar dicho material probatorio al que alude la accionante.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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6 En ese contexto, concluyó que no era una inobservancia de la Sala sino desacierto de la parte demandante, al ejercer la acción de reparación directa para discutir su inconformidad con una sentencia judicial, pese a que ya había fenecido el término para ello.
sino desacierto de la parte demandante, al ejercer la acción de reparación directa para discutir su inconformidad con una sentencia judicial, pese a que ya había fenecido el término para ello.
4.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿Si la Sección Tercera de esta corporación al proferir la providencia del 11 de mayo de 2022 mediante la cual declaró de oficio el fenómeno de caducidad y confirmó en lo demás elAC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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7 fallo de primera instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico2?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos sustantivo y fáctico; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derech os fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio
impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio
2 Si bien es cierto el apoderado de la parte demandante plantea en la tutela, también, violación directa a la Constitución, la Sala entiende que el reproche manifestado, al dirigirse a una indebida aplicación de la norma y un inadecuado análisis probatorio, limitará su estudio a estos dos defectos. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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8 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de
natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales
de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedenteAC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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9 únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación direc ta de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, qu e la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia ( 11 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela ( 3 de octubre de 2022).
2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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10 2.2. Del defecto sustantivo
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 5, e l defecto
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10 2.2. Del defecto sustantivo
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 5, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7.
En segundo lugar, el defecto material o sustant ivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii)
explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende
5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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11 afecta derechos f undamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución” 8. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la
juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución” 8. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9.
2.3. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T -567 de 1998, T -456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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12 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.
interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, la parte accionante cuestiona la sentencia del 11 de mayo de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación declaró de oficio la excepción de caducidad y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto de censura adolece de los defectos factico y sustantivo, toda vez que el fundamento normativo en que se sustentó la decisión para declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, el
13 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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13 numeral 2.º, literal i del artículo 164 del CPACA, a todas luces, resultó erróneo e indebidamente aplicad o, en la medida en que dicho fenómeno extintivo no aconteció en este caso , si se tiene en cuen ta el recurso extraordinario de súplica que fuere interpuesto contra dicha decisión y que se resolviera a través de providencia del 2 de mayo de 2011.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la Sección Terce ra, Subsección A de esta corporación, para declarar de oficio el fenómeno de caducidad , determinó que si bien la parte demandante acusó la providencia del 31 de enero de 2003 por medio de la cual la Sección Primera resolvió el recurso de apelación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la sentencia del 2 de mayo de 2011 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de súplica , al estar, en su entender, incursas en error jurisdiccional (i) por indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso ; (ii) por indebida aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 ; y (iii) por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 40 ibidem, lo cierto era que dicho recurso extraordinario no afectó la ejecutoria de la primera de las providencias (del 31 de enero de 2003).
por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 40 ibidem, lo cierto era que dicho recurso extraordinario no afectó la ejecutoria de la primera de las providencias (del 31 de enero de 2003).
En ese contexto , concluyó que el cuestionamiento formulado en la demanda respecto de la sentencia de 31 de enero de 2003, mediante el cual se pretend ió atribuir responsabilidad a la administración de justicia a título de error jurisdiccional no result ó oportuno, toda vez que la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de diez años de haber sido pro ferida. No obstante, aclaró que no ocurrió el mismo fenómeno respecto de la providencia del 2 de mayo de 2011 por medio de la cual se resolvióAC C IÓ N DE TU T E LA Rad ica do : 1 10 01-03 -15 -0 00-20 22 -0 527 800
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14 el recurso extraordinario de súplica y estableció que, frente a esta, la demanda sí se radicó en término.
Al respecto, señaló lo siguiente:
«En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en el error jurisdiccional evidenciado en: i) la sentencia de 31 de enero de 2003, mediante la cual la
Al respecto, señaló lo siguiente:
«En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en el error jurisdiccional evidenciado en: i) la sentencia de 31 de enero de 2003, mediante la cual la Sección Primera resolvió el recurso de apelación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad de la Resolución 1265 de 1999; y en la ii) la sentencia de 2 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la accionante.
Se acusó a las dos providencias de estar incursas en error jurisdiccional, por indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por indebida aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de esa normativa.
Aunque se interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia 31 de enero de 2003, lo cierto es que ese medio de impugnación, contemplado en el artículo 194 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo -, no afectó la ejecutoria de la sentencia suplicada y, en todo caso, procedía por la causal de “violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”, de manera que resultaba improcedente para cuestionar la valoración de las pruebas.
En esos términos, el cuestionamiento elevado en la demanda respecto a la sentencia de 31 de enero de 2003, media
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