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CE - 110010315000202205279001SENTENCIA20221201092121

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205279001SENTENCIA20221201092121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05279-001

Actor : Israel Jackson Archbold Demandados : Magistrados del Tribunal A dministrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos

Procede la Sala a dictar la s entencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Israel Jackson Archbold contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Pro videncia y Santa Catalina , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Israel Jackson Archbold, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de las garantías superiores a la s que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por cuyo conducto se confirmó la de 26 de marzo de 2021 , con l a que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que incoó contra ese departamento (expediente 88001-33-33-001-2017-00094-01); en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en l a que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta o portuno precisar que las prese ntes diligenc ias r eposan e n el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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1.2 Hechos2. Relata el accionante que, con «[…] Acuerdo 288 del 2 de octubre de 2012, [la Comisión Nacional del Servicio Civil] [ …] convocó [a] concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docente s y docentes que prestan sus serv icios educativos a población afrocolombia na negra, r aizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales en el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN

directivos docente s y docentes que prestan sus serv icios educativos a población afrocolombia na negra, r aizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales en el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA»3, los cuales fueron ofrecidos a través de la convocatoria 244 de ese año.

Que, junto con el señor Gerardo Antonio Pal acio Grau (q. e. p. d.) , se inscribieron al mencionado proce dimiento de selección , con el propósito de acceder al cargo de «[…] Etnoeducador Directivo Docente Rector […] en las vacantes definitivas que en aquel ent onces [habían] en los estableci mientos educativos oficiales de [ese] ente territorial […]» (sic), dentro del cual, una vez surtidas las etapas, el señor Palacio Grau (q. e. p. d.) obtuvo la quinta posición y él la sexta en la lista de elegibles conformada con tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través de Resolución 1738 de 17 de abril de 2015.

Dice que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «[…] no reportó a la [Comisión Nacional del Servicio Civil] todas las vacantes definitivas […] [para] el cargo de rector que debían ser objeto de inclusión en la oferta pública de empleos de carrera (u OPEC) de la Convocatoria 244 de 2012, teniendo en cuenta [que las] existentes en los establecimientos educativos SAGRADA FAMILIA, MARÍA INMA CULADA y EL CARMELO fueron indebidamente excluidas por parte de dicha entidad

Convocatoria 244 de 2012, teniendo en cuenta [que las] existentes en los establecimientos educativos SAGRADA FAMILIA, MARÍA INMA CULADA y EL CARMELO fueron indebidamente excluidas por parte de dicha entidad territorial», omisión con la que trasgredió el artículo 4º del Decreto 3323 de 21 de septiembre de 2005.

2 Cabe precisar que a pes ar de que e n la solicitud de amparo se indicaro n los fundamentos fácticos qu e presuntamente dan lugar a la pres ente acción, la Sa la adv ierte que s e o miten dat os n ecesarios para contextualizar el as unto sub ex amine. S in embargo, con e l pr opósito de garantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Según la Ley 47 de 1993, el depar tamento «[…] Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitu ción y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondi entes; participar en las rentas nacionales; adm inistrar sus recursos v establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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Que, ante la irregularidad acaecida, s olicitó de la Co misión Nacional del

Actor: Israel Jackson Archbold

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Que, ante la irregularidad acaecida, s olicitó de la Co misión Nacional del Servicio Civil (CNSC)4 le ordenara a dicho ente territorial «[ …] realizar los nombramientos en periodo de prueba […], puesto que […] existían tres (3) vacantes definitivas adicionales a las ofertadas inicialmente […], correspondientes a los cargos de rector de los [aludidos] establecimientos educativos, [la]s cuales obligatoriamente debían proveerse a través de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 1738 del 17 de abril de 2 015, la cual se encontraba ejecutoriada», sin embargo, nunca s e le designó en período de prueba.

Aduce que, por los anteriores hechos , el 12 de mayo de 2017 promovió, junto con el se ñor Gerardo Antonio Palacio Grau (q. e. p. d.) 5, medio de control de reparación di recta contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001 -33-33-001-2017-00094-00), encaminado a obtener el pago de los detrimentos que les fueron causados por las omisiones de (i) ofrecer , dentro de la convocatoria 244 de 2012 , las vacantes de los empleos de rector de las in stituciones e ducativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo, y (ii) efectuar el nombramiento en período de prueba de los partic ipantes que integraban la lista de elegibles conformada para proveer esos cargos.

Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Único Administrativo de San

período de prueba de los partic ipantes que integraban la lista de elegibles conformada para proveer esos cargos.

Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Único Administrativo de San Andrés que, con sentencia de 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones, al no hallar acreditado el daño antijurídico como elemento de responsabilidad del Estado, con fundamento en que «[…] la entidad demandada actuó conforme a la ley, pues reportó en su debida oportunidad a la CNSC las vacantes disponibles de Directivo Docente Rector para ser ofertadas, explicándole a la autoridad los motivos que le impedían hacerlo respecto [de] las plazas de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla [...]» (sic), es decir , dichos empleos no fueron objeto de la convocatoria y, en esa medida, no había lugar a proveerlos con las personas que seguían en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 1738 de 2015.

Sostiene que, inconforme con la precitada decisión judicial, formuló recurso de

4 Artículo 1º del Acuerdo 1 de 16 de diciembre de 2004: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos previstos en el artículo 130 de la Constitución Política, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hech a de las que tenga carácter especial. La sigla de Comisión Nacional del Servicio Civil será CNSC». 5 Quien falleció el 19 de agosto de 2017, esto es, durante el trámite procesal.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

sigla de Comisión Nacional del Servicio Civil será CNSC». 5 Quien falleció el 19 de agosto de 2017, esto es, durante el trámite procesal.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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apelación6 en su contra, desatado el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes […], por cuan to se inform ó lo relacionado con las IE regentadas por el Vicariato Apostólico [y que] [e]n ese momento la CNSC bien podía hacer las valoraciones del caso y determinar si había lugar o no a atender la solicitud del Departamento para la exclusión de los cargos directivos de las mencionadas entidades educativas […]» (sic).

Que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo, porque (i) «[…] convalidó que el juez de primera instancia aplica [ra] normas que no había lugar a examinar para resolver si se configuraba o no la fall a en el servicio alegada», cuando se debieron estudiar la s que sí atañen a la convoc atoria, cuanto m ás si «[…] el asunto vers ó [sobre la o misión de l organismo demandado en] reportar las tres (3) vacantes […] en discordia para que fueran incorporadas a la o ferta públic a de empleos de carrera »; y (ii) realizó una interpretación errónea de l artículo 4º del Decreto 3323 de 2005 , que establece la obli gatoriedad de los entes t erritoriales de repo rtar los cargos que tengan

interpretación errónea de l artículo 4º del Decreto 3323 de 2005 , que establece la obli gatoriedad de los entes t erritoriales de repo rtar los cargos que tengan vacantes y de proveerlos a través del respectivo concurso de méritos.

Afirma que tam bién se conf igura defecto fáctico, al concluir que «[…] la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes a la CNSC [e incluso le informó el porqué no se iban a of recer] [ …] las [instituciones educativas] regentadas por el Vicariato Apostólico » y que correspondía a la autoridad concursal determinar su excl usión o no de la convocatoria, lo que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que dicha situación no fue discutida en esas diligencias y, por el contrario, lo que sí se acreditó fue que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó múltiples requerimientos a la entidad territorial, encaminados a que las vacantes de rector en las instituciones educativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo fueran provistas mediante la lista de elegibles conformada en el marco de la convocatoria 244 de 20127.

6 Al estimar que en el sub lite «[…] están demostrados los elementos estructurantes del daño antijurídico […], el cual consistió en la lesión o menos cabo que sufrieron al derecho que tenían de acce der a un cargo público, especialmente, a través del nombramiento en peri odo de prueba que meritoriamente obtuvieron a través de la lista de elegibles, y que derivó en perjuicios materiales e inmateriales conforme lo esbozado en la demanda».

especialmente, a través del nombramiento en peri odo de prueba que meritoriamente obtuvieron a través de la lista de elegibles, y que derivó en perjuicios materiales e inmateriales conforme lo esbozado en la demanda». 7 «[…] en especial, los oficios 02 -2015EE-12222 del 17 de junio de 2015, 02 –2015EE-22252 del 18 de agosto de 2015 y 2016000082111 del 14 de marzo de 2016, entre otros […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de octubre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a los señores presidente de la C NSC y gobernador de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sostienen que en el sub lite no se presenta quebranto de las gara ntías superiores invocadas por el actor, toda vez que en la providencia reprochada «[…] se elaboró un examen juici oso y minucioso no solo de la demanda y sus anexos, y demás pruebas del proceso,

presenta quebranto de las gara ntías superiores invocadas por el actor, toda vez que en la providencia reprochada «[…] se elaboró un examen juici oso y minucioso no solo de la demanda y sus anexos, y demás pruebas del proceso, sino de los argumentos expuestos en el recu rso de apelación […] a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurispr udencia aplicable [s] al caso concreto», del que se evidenció que «[ …] no hubo omisión a lguna en el proceso de la convocatoria y posterior nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles y para los demandantes se trató de una mera expectativa , [puesto que] [n]unca se les consolidó un derecho».

2.1.2 El señor presidente de la C NSC, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, señala que el actor «[…] se inscribió [en la convocatoria 244 de 2012] para el cargo de Di rectivo Docente RECTOR, de l a Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San An drés, Providencia y Santa Catalina […]» (sic), y que, una vez superada s las etapas adelantadas en el aludido trámite, se conformó la lista de elegibles, por conducto de Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, en la cual ocupó la sexta «[…] posición […], no obstante, [solo] se ofertaron tres (03) vacantes », por consiguiente, «[ …] para el accionante solo mediaba una mera expectativa, no un derecho real y cierto».

Asimismo, pide se de clare su falta de legitimación en la causa por pasiva , habida cuenta de que «[…] no tiene competencia para pronunciarse de fondo

accionante solo mediaba una mera expectativa, no un derecho real y cierto».

Asimismo, pide se de clare su falta de legitimación en la causa por pasiva , habida cuenta de que «[…] no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunt o, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violaci ón de derechos fundamentales» aquí invocada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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2.1.3 El señor gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio en la opo rtunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos co nstitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y expe dito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un

1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y expe dito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados po r la acción o la omis ión de cualquier autoridad públic a o de los parti culares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able, a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental q ue pueda comportar la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo conducto se confirmó la de 26 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés negó las pretensiones formuladas e n el medio de control de reparación directa que promovió contra ese departamento (expediente 88001-33-33-001-2017-0009401); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate

proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutela contra decisiones j udicialesAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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tiene génesis en la senten cia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an cuále s defectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se pres enta, a l menos, uno de l os siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable qu e el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para proceder a aplicar el sup uesto legal en el que se

fáctico, que ocurre cuando resulta indudable qu e el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para proceder a aplicar el sup uesto legal en el que se sustenta l a decisión; (iii) def ecto orgánico, se pre senta cuando el f uncionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, c arece, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas po r la sa la plena de l a Cor te Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosa s, se determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia d e la acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la finali dad d e d estacar lo s eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sente ncia judicial pu ede someterse al exa men de orden estrictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de r elevancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se profirió den tro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

afectan derechos de r elevancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se profirió den tro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan ago tado to dos los medio sAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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ordinarios y extraordinarios de de fensa ju dicial al alcance de la pers ona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se tr ate de una ir regularidad pro cesal, de be quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consid eración al riguroso proceso de se lección que h ace la Corporación.

Asimismo, se re diseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción de ví a de hecho po r la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la

Asimismo, se re diseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción de ví a de hecho po r la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra deci siones judic iales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió l a provide ncia impugnada, carece d e competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; ( iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en normas in existentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gr osera contradicción entre las considera ciones y la decisión; (v) error i nducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una d ecisión que afe cta de rechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus

adoptar una d ecisión que afe cta de rechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del p recedente, se gún la C orte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede com o mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede c uando la decisión judicial s upera el conc epto d e vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

Actor: Israel Jackson Archbold

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la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas q ue afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo d e Estado, en un principio había sosteni do que la acción de tutel a resultaba improcedente para c ontrovertir decisiones judiciales 8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es p rocedente co ntra prov idencias, cuando vulneren d erechos constitu cionales fundamentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine la ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsección con

vulneren d erechos constitu cionales fundamentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine la ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

Por último, en el auto de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por i mportancia jur ídica, se unificó el crit erio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomí a del juez natural, y se cumplan los requisitos genera les y específicos precisados por la Corte Co nstitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el as unto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a cargos públicos del actor;

8 Sobre el particular pueden consultarse las s iguientes providencias de la sal a pl ena de l o contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31

de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2 009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrer o de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo de 2012, e xp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05279-00

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(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segu nda instancia y se en cuentra ejecutoriada; ( iii) se

Actor: Israel Jackson Archbold

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(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segu nda instancia y se en cuentra ejecutoriada; ( iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de l as aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala exami nará el fondo del asunto confo rme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocadas por el accionante.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de t utela y las pr uebas o brantes en el expediente, se destaca:

a) Oficio SAL-9407 de 208 de agosto de 20 12, con el que la gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reportó a la CNSC como vacantes para el concurso de méritos 52 plazas de do centes y 7 de directivos docentes e indica que las instituciones educativas Sagrada F amilia, El Carmelo (ubicadas en la Isla de San Andrés) y María Inma culada (en la de Providencia), se encontraban dirigidas por «[ …] las Hermanas Terciaria s Capuchinas […], quienes brindan educación fo rmal e integral a los niños y

El Carmelo (ubicadas en la Isla de San Andrés) y María Inma culada (en la d

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