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CE - 110010315000202205282001SENTENCIA20221111113758

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Título
CE - 110010315000202205282001SENTENCIA20221111113758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05282-00

Demandante: Gieseken Cuello & Cía S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05282-00

Demandante: GIESEKEN CUELLO & CÍA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Mora judicial. Acción popular. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gieseken Cuello & Cía S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Gieseken Cuello & Cía S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso de mi prohijada que se han visto afectados como consecuencia de la MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA para que se pronuncie de fondo dentro del asunto respectivo.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela.

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La sociedad Gieseken Cuello & Cía S.A.S. presentó demanda de acción popular conta el Distrito de Santa Marta -Secretaría de Planeación Distrital, la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta y las sociedades Irotama S.A.S. y Valor S.A., con el objeto de que se ampararan los derech os e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta que, por sentencia del 2 de octubre de 2018, denegó el amparo solicitado.

2.3. El 4 de octubre de 2018, Giese ken Cuello & Cía S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de octubre de 2018.

2.3. El 4 de octubre de 2018, Giese ken Cuello & Cía S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de octubre de 2018.

2.4. Por auto del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del MagdalenaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05282-00

Demandante: Gieseken Cuello & Cía S.A.S.

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corrió traslado para alegatos de segunda instancia.

2.5. La parte actora alega que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha emitido sentencia de segunda instancia mediante la cual resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 2 de octubre de 2018 , circunstancia que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada y trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 11 de octubre 20221.

4. Intervención de la parte demandada

3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 11 de octubre 20221.

4. Intervención de la parte demandada

4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Lo anterior, dado que por sentencia del 31 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación que presentó la pa rte actora, decisión que se notificó el 19 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el últ imo caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.

2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

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2.2.1. En re iterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 2. En particular, el hecho superado se conf igura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte

Constitucional:

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte

Constitucional:

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cu ando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho supera do en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta des plegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

2.2.2. Como se ve, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la sustracción de materia. La primera hipótesis « se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el

presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela». Es decir, el hecho superado significa la obser vancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

2.3. En el caso concreto, la sociedad Gieseken Cuello & Cía S.A.S. aleg ó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no había resuelto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.

2.4. De acuerdo con las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, la Sala encontró que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, esa corporación resolvió el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2018 en el siguiente sentido:

PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero

corporación resolvió el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2018 en el siguiente sentido:

PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 2 de octubre de 2018, la cual quedar á así:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta, en relación con las pretensiones de que se declaren nulas las Resoluciones números 135 del 4 de mayo de 2011, expedida por la Curaduría Segunda Urbana de Santa Marta, y 043 de 20 de febrero de 2014, proferida por la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pleito pendiente e irretroactividad de la Ley 472

de 1998, propuesta por la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida los habitantes de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ”

2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto

Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05282-00

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2.4.1. Además, dicha sentencia se notificó a la parte actora mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2022. Así consta:

2.4.2. La anterior información se encuentra registrada en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, de la siguiente manera:

2.5. A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la falta de resolución de l recurso de apelación que presentó la parte actora en el proceso de acción popular No. 47001-33-33-001-201600473-01. La conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05282-00

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4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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