CE - 110010315000202205283001SENTENCIA20221108085311
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205283001SENTENCIA20221108085311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
Accionante: Mary Luz Garzón Duarte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 272
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05283-00
Accionante: MARY LUZ GARZÓN DUARTE
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se reconoció la sustitución pensional a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente, de manera proporcional al tiempo de convivencia. Ausencia de los defectos estudiados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Mary Luz Garzón Duarte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Mary Luz Garzón Duarte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener , de un lado, la nulidad de la Resolución 001972 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue negada la sustitución de la pensión devengada por el señor Luis Javier Murcia Alarcón, y del acto ficto negativo, derivado del silencio frente al recurso de reposición y, en subsidio , de apelación que interpuso en contra del acto antes mencionado y, de otro, el reconocimiento del 100 % de la prestación pensional reclamada.
Al referido trámite fue vinculada la señora Blanca Stella Garzón de Murcia, dada su condición de litisconsorte necesario. Aquella presentó intervención excluyente y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor, en su calidad de cónyuge supérstite. Mediante proveído del 7 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a dmitió la demanda ad excludendum.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
Accionante: Mary Luz Garzón Duarte
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Posteriormente, el 14 de enero de 2022 el Juzgado mencionado accedió a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, ordenó a l a entidad
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Posteriormente, el 14 de enero de 2022 el Juzgado mencionado accedió a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, ordenó a l a entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Mary Luz Garzón Duar te la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, causada por el señor Luis Ja vier Murcia Alarcón, en un porcentaje equivalente al 100 %.
Por lo anterior, la demandante excludendum interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 26 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y modificó el ordinal tercero, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Blanca Stella Garzón de Murcia, en su condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 84 % , y de la señora Mary Luz Garzón Duarte, en calidad de compañera permanente, en un 16 %, a partir del 6 de abril de 2017.
b) Inconformidad
La accionante Mary Luz Garzón Duarte consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, transgredió s u derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad. Como fundamento, indicó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por inobservar e interpretar de manera errónea las leyes 12 y 113 de 1975, los artículos 20, 47 y 104 de la Ley 100 de 1993,
que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por inobservar e interpretar de manera errónea las leyes 12 y 113 de 1975, los artículos 20, 47 y 104 de la Ley 100 de 1993, 9.° del Decreto 1161 de 1194 y 55 del Decreto 1406 de 1999; así como las sentencias T -468 de 2007, T -301 de 2010 y T-485 de 2011 de la Corte Constitucional y del 13 de julio de 2010, radicado 36.124 de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, primero, no advirtió los errores y contradicciones en los que incurrieron las testigos presentadas por la señora Blanca Stella Garzón, quienes eran sus hijas y, en esa medida, se prepararon para favorecerla; además, declararon que su padre esporádicamente las visitaba cuando tenía citas médicas en la ciudad de Bogotá y que el apoyo económico que recibía la exesposa no era espont áneo o en demostración de apoyo mutuo, sino que existía un acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo y, por tanto, era evidente que el pensionado estaba obligado a su cumplimiento. Además, precisó que una de ellas reconoció que el causante tuvo una relación con ella por más de treinta años. En segundo término, sostuvo que no valoró las declaraciones extrajuicio que allegó al proceso, las cuales dan cuenta del tiempo de convivencia con el causante y de su derecho a obtener la sustitución pensional.
De otra parte, manifestó que la accionada desatendió el precedente jurisprudencial
valoró las declaraciones extrajuicio que allegó al proceso, las cuales dan cuenta del tiempo de convivencia con el causante y de su derecho a obtener la sustitución pensional.
De otra parte, manifestó que la accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 2020, expediente 2014-00028, en la que refirió que el apoyo económico y emocional con los hijos porRadicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte del causante no implica la existencia de una convivencia entre los excónyuges o excompañeros permanentes. Finalmente, expuso que aquella incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, por cuanto conculcó el principio de igualdad ante la ley.
PRETENSIONES
La parte accionante requirió, primero, amparar el derecho fundamental antes mencionado y, segundo, revocar la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial mencionada emitir una nueva decisión, acorde con la Constitució n Política, la ley y los precedentes constitucionales aplicables al caso concreto.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
constitucionales aplicables al caso concreto.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
La magistrada Alba Lucía Becerra Avella explicó que, en la sentencia objeto de cuestionamiento, luego de hacer un recuento de la normativa aplicable al caso, determinó que, dadas las particularidades del asunto, debía hacerse un análisis hermenéutico distinto al del juez de primera instancia y, en ese orden, revis ar, con un enfoque de género, de un lado, la dependencia económica entre el causante del derecho pensional y su cónyuge y la causa de la separación de la pareja.
A partir de lo anterior, concluyó que existía una obligación alimentaria del causante frente a la señora B lanca Stella Garzón de Murcia, que no se extinguió con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico o la muerte del cónyuge y que la separación obedeció única y exclusivamen te al causante del derecho, por sus infidelidades; además, advirtió que la dependencia económica surgió con motivo del rol que esta se vio avocada a cumplir durante los treinta y siete años que convivió con su esposo y la relación finalizó por culpa exclusiva de aquel, por lo que había lugar a aplicar la excepción frente al requisito de convivencia, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia SL1727-2020.
De otra parte, aseveró que no se configura ningun a de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia judicial, pues aquella fue
ordinaria, en la sentencia SL1727-2020.
De otra parte, aseveró que no se configura ningun a de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia judicial, pues aquella fue proferida por funcionarios competentes; con acatamiento del procedimiento previsto para esa clase de actuaciones; se aplicaron los supuestos legale s y analizó el acervo probatorio allegado al expediente, sin que exista contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma ; la autoridad no fue inducida en error y la providencia fue ampliamente motivada y acató el precedente constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, afirmó que el mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto la accionante agotó los mecanismos que tenía a su disposición y no puede utilizarse para agotar una tercera instancia.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
La jueza Yenssy Milena Flechas Manosalva refirió las actuaciones procesales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante y remitió el expediente.
Ministerio de Educación Nacional
Alejandro Botero Valencia, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mencionó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Alejandro Botero Valencia, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mencionó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, se pronunció sobre la naturaleza de la función judicial e independen cia y autonomía de quienes la cumplen y la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Por otra parte, manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, comoquiera que no es el llamado a responder las pretensiones de la accionante. Así las cosas, solicitó su desvinculación.
Tercera con interés
La señora Blanca Stella Garzón de Murcia sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa para obtener la protección de sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, precisó que esta no satisface el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el propósito es agotar una instancia adicional al proceso ordinario, sin que se cumplan los requisitos específicos.
En todo caso, indicó que el fallo del 26 de agosto de 2022 contiene un examen riguroso de las pruebas allegadas al proceso y de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales aplicables, a partir de los cuales determinó que debían protegerse los derechos de la persona más débil y afectada, quien perdió a su cónyuge y sufrió la destrucción de su familia.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente
la destrucción de su familia.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providenci a bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012,
T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completa mente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decis ión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y
ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que en el presente asunto se cumplen las exigencias generales de procedencia5, por lo que el análisis se centrará únicamente en las causales específicas de procedibilidad , concretamente las relativas al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues si bien la accionante invocó, además de las mencionadas, los defectos sustantivo y la violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que no explicó las razones por las cuales se configuran esos yerros, como se explicará más adelante.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
siguientes preguntas:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
2. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, resultaba n obligatorios para decidir su caso?
Para resolver el problema aquí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por la Subsección accionada, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del precedente en el caso concreto.
Veamos:
5 Al respecto, se aclara, contrario a lo señalado por la tercera con interés, que lo aquí alegado no se adecúa a las causales del recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con dicho mecanismo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
Accionante: Mary Luz Garzón Duarte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto
de la sana crítica?
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identi ficar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, p or ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadame nte reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T -055 de 1997,
primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T -055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis probatorio efectuado por la Subsección accionada
La accionante arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró de manera indebida los testimonios rendidos por las hijas de la señora Blanca Stella Garzón de Murcia y pasó por alto los errores e inconsistencias en los que incurrieron, ya que estaban preparadas para favorecer a su familiar, como lo decidió el juez de primera instancia; además, resaltó que declararon que su padre esporádicamente las visitaba cuando tenía citas médicas en la ciudad de Bogotá y que el apoyo económico que recibía la exesposa no eraRadicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
Accionante: Mary Luz Garzón Duarte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 espontáneo o en demostración de apoyo mutuo, sino que existía un acta de conciliación y, por tanto , era evidente que el pensionado estaba obligado a su cumplimiento.
www.consejodeestado.gov.co 8 espontáneo o en demostración de apoyo mutuo, sino que existía un acta de conciliación y, por tanto , era evidente que el pensionado estaba obligado a su cumplimiento.
De otra parte, sostuvo que aquel no valoró las declaraciones extrajuicio que allegó al proceso, las cuales dan cuenta del tiempo de convivencia con el causante y de su derecho a obtener la sustitución pensional.
Pues bien, al revisar la sentencia del 26 de agosto de 2022, se observa que la Subsección aquí accionada detalló los supuestos fácticos del matrimonio, cesación de efectos civiles y el acuerdo de alimentos relativos a los señores Blanca Stella Garzón de Murcia y Luis Javier Murcia Alarcón. Asimismo, resaltó que la cónyuge supérstite, quien presentó intervención ad excludendum , solicitó el decreto y práctica de los testimonios de sus hijas Leyder Katherine Murcia Garzón, Eveling Katiuska Murcia Garzón y Karon Giselle Murcia Garzón, para demostrar la convivencia con el causante.
Luego de transcribir la mayor parte de las declaraciones, advirtió que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia del proceso ordinario, esa prueba testimonial no podía excluirse, en razón al parentesco de las declarantes y la demandante ad excludendum , sino que, de acuerdo con el principio de la sana crítica debía analizarse de manera con junta con los demás elementos, con el propósito de llegar a una convicción de los supuestos del caso.
En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial accionada consideró que l as afirmaciones de las testigos daban cuenta de que, a pesar del divorcio, la relación,
propósito de llegar a una convicción de los supuestos del caso.
En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial accionada consideró que l as afirmaciones de las testigos daban cuenta de que, a pesar del divorcio, la relación, de alguna manera la convivencia y el apoyo económico continu aron entre sus padres hasta la fecha del deceso del causante ; asimismo, aquella indicó que las versiones de las tres no reflejaban parcialidad y coincidían en que luego de la separación, el señor Luis Javier Murcia Alarcón se fue a vivir a Guayabal, mientras que la señora Blanca Stella Garzón de Murcia fijó su residencia en Bogotá D.C., pero el primero de los mencionados viajaba a la capital del país constantemente, donde compartió momentos familiares con ella y siguió brindándoles el auxilio económico acordado en la conciliación celebrada entre ellos, sin que tales eventos fueran suficientes para tener la convicción de que la conviven cia entre la pareja continuó aun después de la cesación de efectos civiles.
Empero, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada advirtió que, a pesar de lo anterior, dadas las particularidades del caso, debía realizarse un análisis hermenéutico para determinar la titularidad de la pensión, con un enfoque de género, en cuanto a dos situaciones, la primera, la dependencia económica de la señora Garzón de Murcia respecto al pensionado y, la segunda, la causa de la separación. Así las cosas, aludió a que la esposa se dedicó al cuidado del hogar y de sus hijas durante un poco más de 37 años, razón por la cual era evidente que
separación. Así las cosas, aludió a que la esposa se dedicó al cuidado del hogar y de sus hijas durante un poco más de 37 años, razón por la cual era evidente que nunca tuvo como soportar sus gastos y era su esp oso quien suplía todas sus necesidades económicas; incluso, luego de la separación, los cónyugesRadicado: 11001-03-15-000-2022-05283-00
Accionante: Mary Luz Garzón Duarte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el que el señor Luis Javier Murcia Alarcón se obligó a pagarle una cuota alimentaria, obligación que se mantuvo hasta el día de la muerte , como lo comprobó la demandante con los testimonios y el interrogatorio de parte que absolvió en el curso del proceso.
Conjuntamente, la Subsección accionada explicó que la causa de la separación era decisiva para resolver el problema jurídico, comoquiera que, según se acreditó, el divorcio fue imputable única y exclusivamente al esposo, pues, aunque la cesación de los efectos del vínculo haya sido decretada por mutuo acuerdo, tanto en el Acta de Conciliación suscrita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta como en el Acta de la Audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, consta que la demanda de divorcio se interpuso por las causales previstas en los ordinales 1.°, 2.° y 8.° del
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, consta que la demanda de divorcio se interpuso por las causales previstas en los ordinales 1.°, 2.° y 8.° del Código Civil, referentes a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de ellos de los deberes que la ley les impone y la separación de cuerpos, judicial o de hecho, respectivamente.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, iteró que la dependencia económica entre la demandante y el causante del derecho y la motivación de la separación, atribuible a la culpa exclusiva del cónyuge, daban lugar a aplicar la excepción del requisito de convivencia, más aun teniendo en cuenta la perspectiva de género y la finalidad de la pensión de sobrevivientes desde ese enfoque, en los términos en los que lo hizo la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia expedida en el proceso SL1727-2020.
Finalmente, la Subsección o bserva que la accionada resaltó que existió una convivencia entre el señor Luis Javier Murcia Alarcón y la señora Mary Luz Garzón Duarte, por un periodo comprendido entre el 13 de enero de 2010 y el 5 de abril de 2017, conforme con lo probado en la sentenc ia de primera instancia; además, advirtió que dicho aspecto no fue objeto de recurso, por lo que debía considerarse ese tiempo y acudirse a la regla de interpretación empleada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la distribución proporcional del derecho pensional en caso de convivencia simultánea, puesto que no existía
ese tiempo y acudirse a la regla de interpretación empleada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la distribución proporcional del derecho pensional en caso de convivencia simultánea, puesto que
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