CE - 110010315000202205287001SENTENCIA20221215083157
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205287001SENTENCIA20221215083157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00
Actora: María Isabel Orjuela Jurado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tute la presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700200-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00
Actora: María Isabel Orjuela Jurado
proceso y a la igualdad.2
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Actora: María Isabel Orjuela Jurado Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. La señora María Isabel Orjuela Jurado y otros presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación , en ejercicio de l medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Joaquín Boada Basto.
4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 20 20, accediendo a las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de se gunda instancia el 23 de septiembre de 2021, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de amas instancias a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia […]”.
6. Consideró que:
“[…] En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí atendió la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento al demandante (detención domiciliaria).
“[…] En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí atendió la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento al demandante (detención domiciliaria).
Se observa que la defensa solicito (sic) la no imposición de la medida comprometiéndose a que el demandante se presente periódicamente o cuando se requiera, o que, en su lugar, se imponga medida de detención domiciliaria (folios 57 a 60).
1.2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación – folios 61 y siguientes -, en donde se observa el siguiente desarrollo de los hechos que fue tenido en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento:
- El 2 de noviembre de 2010 el señor JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN salió de su casa con su hijo RICARDO BASTO PIZA para ordeñar unas vacas, y al llegar al portón escucharon tiros. Se percató de la presencia del señor JOAQUIN BOADA BASTO “entonces lo agarró de la mano le pego un puño y le logr ó quitar el revolver, pero cuando le estaba3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00
Actora: María Isabel Orjuela Jurado quintando el revolver hizo un disparo que le ocasionaron heridas en la zona superior de la mano izquierda”.
- El mismo 2 de noviembre de 2010 el señor BASTO MERCHAN interpone denuncia ante la Sijin de Málaga haciendo entrega del arma y se constató el 19 de enero de 2011 que el señor BOHADA BASTO no contaba con permiso
- El mismo 2 de noviembre de 2010 el señor BASTO MERCHAN interpone denuncia ante la Sijin de Málaga haciendo entrega del arma y se constató el 19 de enero de 2011 que el señor BOHADA BASTO no contaba con permiso para porte de armas, y se encontró que el arma se encontraba registrada a nombre de JOSE MOGOLLÓN.
- El 4 de abril de 2011 se realizó prueba pre liminar al arma (REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON CALIBRE 38 No DE SERIE C541783), estableciéndose que era apta para disparar.
1.3. Se observa que en la denuncia presentada por el señor BASTO MERCHAN se indicó que en oportunidades anteriores él y el aquí demandante habían tenido diferentes inconvenientes, e incluso habían asistido a conciliación ante la Inspección de Policía.
Así mismo, se observa que RICARDO BASTO PIZA, testigo presencial de los hechos, había hechos (sic) una narración de los mismos en donde puso de presente que el señor JOAQUIN BODA BASTO tenía en su poder el arma y accionó la misma – folio 60 archivo digital 34 -. 1.4. En sentencia del 20 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga resolvió precluir la investigación da do que la prueba de lofoscopia forense No 0000053 – 2014 se tenía como auténtica y cierta y esta prueba “arrojó que no existen huellas latentes en el arma de fuego del señor JOAQUIN BASTOS pues no se puede probar que el aquí acusado haya disparado el armar de fuego y mucho menos tener certeza que el arma que entregó el señor JOSE DEL
huellas latentes en el arma de fuego del señor JOAQUIN BASTOS pues no se puede probar que el aquí acusado haya disparado el armar de fuego y mucho menos tener certeza que el arma que entregó el señor JOSE DEL CARMEN pertenezca al señor JOAQUIN BOADA BASTO […]”.
[…]
“[…] Analizada lo anterior, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, existieron señalamientos (2) de la pos ible participación del señor JOAQUIN BOADA BASTO en la comisión del ilícito.
2.2. Contrario a como lo consideró el A quo, la edad del demandante y la ausencia de antecedentes penales no puede erigirse como impedimento para la imposición de la medida de a seguramiento, pues precisamente el fundamento tanto de la solicitud como la decisión radica en las pruebas que para ese momento fueron puestas a disposición del Juez. Del mismo modo, los posibles altercados que existieren entre el aquí demandante y el denunciante, no pueden entenderse como elementos para que la Fiscalía desconociera la denuncia y la narración de los hechos, además, es pertinente resaltar que al Juez Administrativo corresponde analizar si para el momento en que se impone la medida de asegura miento, existe una inferencia razonable de autoría, lo que necesariamente dista de la etapa de
pertinente resaltar que al Juez Administrativo corresponde analizar si para el momento en que se impone la medida de asegura miento, existe una inferencia razonable de autoría, lo que necesariamente dista de la etapa de juicio en donde se ejerce una actividad probatoria y de análisis mayor, pues se trata precisamente de determinar en efecto dicha inferencia razonable se convierte en certeza.
2.3. La Sala advierte que en la sentencia apelada indica que la prueba de lofoscopia forense debió ser practicada por la Fiscalía, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha prueba habría apoyado la inferencia razonable que para ese momento ya estaba constituida, y no es admisible trasladar la4
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Actora: María Isabel Orjuela Jurado totalidad de la carga probatoria al ente acusador y al Juez de Control de Garantías, no solo por el concepto mismo de inferencia razonable, sino también porque la defensa en el proceso penal cuenta con facultad para ejercer actividad probatoria, y en este caso, se observa que dicha prueba no fue solicitada por el defensor del aquí demandante.
En todo caso, debe resaltarse que para el momento en que se impuso la medida existieron señalamientos de do s personas que concordaron en indicar que el señor BOADA BASTO disparó un arma.
2.4. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesa rios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de
para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesa rios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al aquí demandante como presunto autor del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7.La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Por lo expuesto, reiteramos con todo respeto, al Honorable Consejo de Estado, se sirva: PRIMERO: TUTELAR; y amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, ante la ley y EL DEBIDO PROCESO, vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER.
SEGUNDO: REVOCAR; el fallo de segunda instancia proferido el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, dentro de la Demanda de Reparación Directa por privación injusta de la libertad radic ada bajo el número 680013333002 – 2017 – 00200 – 02
[…]”.
8. La actora en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de
[…]”.
8. La actora en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y iii ) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00
Actora: María Isabel Orjuela Jurado Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a Joaquín Boada Bas to, Rafael Eduardo Bohada Orjuela, Rafael Bohada Piza, María Elva Boada Piza, Laura Martiza Espinel Bohada, Carmen Alicia Espinel Boada, Dora Yanet Boada Piza, Augusto Alexander Boada Piza, Huber Alonso Boada Piza, Julián Alejandro Boada García, José Antonio Bohada Piza, Rosa Delia Bohada Duarte, Alba María Bohada Duarte, Anyely Carolina Bohada Orjuela y Cristian Andrés Bohada Orjuela , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Fiscalía General de la Nación señaló que:
concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Fiscalía General de la Nación señaló que:
“[…] Por las razones antes expuestas, solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Orjuela Jurado a través de apoderado, más aún cuando no se cumplen las ca usales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providenci as judiciales y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –
Santander manifestó que:
“[…] PRIMERA: Ruego al Honorable Magistrado, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, teniendo en cuenta q ue no se acreditó o enunció por la parte accionante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, y demás jurisprudencia concordante.
SEGUNDA: Ruego al Honorable Magistrado, DENEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad y ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias
SEGUNDA: Ruego al Honorable Magistrado, DENEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad y ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menosc abado los derechos fundamentales de la parte accionante; actuaciones adelantadas con el respeto al debido proceso, y con valoración de la prueba conforme la constitución y la ley […]”.6
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Actora: María Isabel Orjuela Jurado
12. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaraman ga indicó
que:
“[…] En este caso, se tiene que ninguna de las actuaciones surtidas por el Despacho a mi cargo riñe con los preceptos constitucionales alegados, ni tampoco puede advertirse que alguna de ellas desconozca o amenace derechos fundamentales o que constituya una vía de hecho judicial que amerite la protección tutelar solicitada; y en ese orden de ideas, solicito respetuosamente al H. CONSEJO DE ESTADO, se declare improcedente la acción de tutela instaurada, o en caso de configurarse alguno de los reparos mencionados por la actora respecto a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, se excluya de cualquier orden que eventualmente se imparta a este Despacho […]”.
13. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que:
“[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una
“[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas. En este caso, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución […]”.
14. El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Joaquín Boada Basto, Rafael Eduardo Bohada Orjuela, Rafael Bohada Piza, María Elva Boada Piza, Laura Martiza Espinel Bohada, Carmen Alicia Espinel Boada, Dora Yanet Boada Piza, Augusto Alexander Boada Piza, Huber Alonso Boada Piza, Julián Alejandro Boada García, José Antonio Bohada Piza, Rosa Delia Bohada Duarte, Alba María Bohada Duarte, Anyely Carolina Bohada Orjuela y Cristian Andrés Bohada Orjuela guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y
se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
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Actora: María Isabel Orjuela Jurado en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con
17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posterior mente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00
Actora: María Isabel Orjuela Jurado acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00
Actora: María Isabel Orjuela Jurado acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
20. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de p rocedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimie nto del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
tutela contra tutela.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.9
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Actora: María Isabel Orjuela Jurado presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”10
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Actora: María Isabel Orjuela Jurado acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión,
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constituc ional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los r ecursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los r ecursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerg e de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
[10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución,
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